T-675-97


Sentencia T-675/97

Sentencia T-675/97

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: Expediente T-115422

 

Acción de Tutela instaurada por Cristina del Rocio Alarcón Robayo contra la Caja General de la Policia Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 70 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Invocó la actora sus derechos a la vida, subsistencia y trabajo, todos los cuales estimó vulnerados por la Caja General de la Policía Nacional.

 

CRISTINA DEL ROCIO ALARCON ROBAYO se vinculó al Hospital Central de la Policía Nacional, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 7 de mayo de 1996, fecha en la cual se dio por terminada su relación laboral, no obstante encontrarse en estado de embarazo.

 

El 11 de julio de 1996 solicitó a la institución demandada la cancelación de sus cesantías definitivas, la indemnización por despido y la incapacidad correspondiente.

 

Dijo la demanda que dichas prestaciones ya fueron reconocidas mediante resolución expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, pero que, hasta la fecha de presentación de la tutela -16 de octubre de 1996-, no habían sido canceladas.

 

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

 

Mediante Sentencia del 28 de octubre de 1996, el Juzgado Setenta Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió negar la tutela impetrada por considerar que con la actuación de la administración no se vulneró derecho fundamental alguno y ante la ausencia de un perjuicio irremediable la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer efectivos sus derechos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Carencia actual de objeto

 

En virtud de prueba recaudada por esta Sala, mediante oficio del 1 de diciembre del año en curso el Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional informó que las prestaciones debidas a la accionante fueron canceladas el 20 de noviembre de 1996 y el 13 de diciembre del mismo año, correspondientes a las nóminas 49/96 y 17/96, respectivamente.

 

Así las cosas, se hace inoficiosa cualquier orden que pueda impartir el juez de tutela con el objeto de conceder el amparo solicitado.

 

Respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto ha dicho la Corte:

 

"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

(...)

"...la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994).

 

DECISION

 

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE el fallo de instancia

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                                     Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General