T-677-97


Sentencia T-677/97

Sentencia T-677/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente

 

La acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. En otros términos, la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

 

 

 

Referencia: Expediente T-122212

 

Acción de tutela incoada por Magdalena Guerrero Alvarez contra Dirección Seccional de Administración Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se somete a revisión el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el asunto de la referencia.

 

Mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, este expediente fue desacumulado del proceso correspondiente a múltiples acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial, por tratarse de hechos distintos de los allí fallados.

 

 

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La demandante, MAGDALENA GUERRERO ALVAREZ, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por estimar violados sus derechos a la igualdad (artículo 13 de la Carta Política) y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53 ibídem).

 

La peticionaria afirmó que trabajó al servicio de la Rama Judicial por espacio de treinta y seis años, y que el 1 de octubre de 1996, fecha en la cual se retiró del cargo que desempeñaba, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la liquidación de sus cesantías definitivas.

 

El 13 y 27 de noviembre del mismo año solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de dicha prestación. No obstante, al momento de proponer la acción de tutela no se había expedido el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de sus cesantías.

 

Además, alegó la peticionaria que había recibido un trato discriminatorio por no haberse acogido a los decretos 57 y 110 de 1993.

 

Solicitó en consecuencia que el juez ordenara a la Oficina de Administración Judicial expedir la resolución por medio de la cual se reconocieran las cesantías a las que dijo tener derecho, y que ordenan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asignar las apropiaciones presupuestales respectivas para su cancelación, junto con los intereses moratorios causados.

 

 

Mediante Oficio del 18 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que la acción de tutela era improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que rigen el gasto público.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño resolvió tutelar el derecho de petición, ordenando a la Administración que resolviera. Negó el amparo respecto del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y sus intereses moratorios, apoyado en ambas hipótesis en jurisprudencia de esta Corporación.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Carencia actual de objeto respecto del derecho de petición. Improcedencia de la tutela contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos

 

En lo referente al derecho de petición, no cabe pronunciamiento alguno en sede de revisión ni existe orden por impartir, ya que, mediante acto administrativo del 12 de diciembre de 1996 se reconoció y liquidó la cesantía solicitada.

 

En todo caso, si se confirma la providencia de instancia, ello ocurre por la aludida razón y no porque el derecho de petición hubiese permanecido sin ser vulnerado.

 

 

En efecto, presentada la solicitud el 1 de octubre de 1996, la Administración, según el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía. Es decir, gozaba de un plazo que vencía el 23 de octubre, al paso que según el expediente, la resolución fue expedida apenas el 12 de diciembre, después de presentada la demanda de tutela (9 de diciembre).

 

Se violó, entonces, el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, por lo cual habrá de investigarse lo acontecido, previniendo a la Administración en el sentido de que no puede volver a incurrir en esta clase de omisiones.

 

Pero, en todo caso, resultaba improcedente la acción de tutela para solicitar el pago efectivo de la cesantía, y, por tanto, ninguna orden podía ser impartida por el juez.

 

En efecto, aun partiendo de la hipótesis -que no se configuró- de que la Administración hubiera resuelto en tiempo oportuno, reconociendo la prestación solicitada, la entidad demandada -en el momento de presentación de la demanda- contaba todavía, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con un plazo de 45 días a partir de la ejecutoria de la resolución, el cual, para entonces, no había vencido. Se ignoraba si respecto del desarrollo de esa resolución habría en el futuro mora de la Administración o pago oportuno.

 

Esta situación incide en la negativa del amparo, que desde el punto de vista expuesto resulta acertada, ya que no se configuraba aún el presupuesto del retardo en el pago, indispensable para determinar si se vulneraría o no el derecho contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Mal podía el juez de tutela entrar a verificar, en ese momento, la posible vulneración del derecho a la igualdad de la accionante en lo relativo al pago de las cesantías, pues apenas el 12 de diciembre (seis días antes de la sentencia de tutela) se expidió la resolución de reconocimiento de la prestación y sólo 45 días después, contados a partir de su ejecutoria, vencía el término legal para el pago.

 

Pero, por otra parte, el Tribunal, al proferir su fallo, no había tenido conocimiento de que la resolución estaba ya expedida.

 

Decidir si a la solicitante se la discriminaba o no respecto de otros ex-empleados en sus mismas circunstancias y en relación con el pago de la cesantía definitiva era algo imposible, en ese momento, para el Tribunal que conocía del caso. La violación del derecho invocado, el de igualdad, era, desde tal punto de vista, hipotético e incierto.

 

La acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos.

 

En otros términos, la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

 

En el presente evento, por ejemplo, a diferencia de otros ya conocidos por la Corte (mejoras salariales o pagos de cesantías parciales de servidores de la Rama Judicial), aunque según lo dicho se vulneró el derecho de petición, resultaba aventurado afirmar, como lo hizo la actora en su demanda, que era discriminada, en cuanto al pago, por no acogerse a un determinado régimen  prestacional, si ni siquiera había vencido el término correspondiente.

 

 

 

Este caso no es igual al que resolvió la Sala mediante Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, en el cual resultaba palmaria la violación del derecho de la solicitante, pues la demora en responder su petición en cuanto a cesantía parcial había sido de varios años y, por ello, los términos no sólo para resolver sino para pagar estaban vencidos de sobra. Además, se trataba de una solicitud de cesantía parcial, cuyo régimen es diferente al previsto en la Ley 244 de 1995 para las definitivas.

 

DECISION

 

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en el asunto de la referencia, por el Tribunal Contencioso de Nariño.

 

Segundo.- REMITASE al Procurador General de la Nación, para que investigue las posibles faltas disciplinarias cometidas en lo referente al derecho de petición del accionante.

 

Tercero.- PREVIENESE a la Administración Judicial para que se abstenga en el futuro de incurrir en mora en lo relativo al trámite de las peticiones que ante ella se elevan.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                           Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General