T-679-97


Sentencia T-679/97

Sentencia T-679/97

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: Expediente T-116459

 

Acción de tutela instaurada por Edilberto Vaca Melo contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. José Gregorio Hernández Galindo

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisa la providencia de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El ciudadano EDILBERTO VACA MELO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca,  pues considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y a la dignidad.

 

Afirma que presentó renuncia, a partir del primero de julio de 1996, del cargo de Oficial Mayor Grado 08 que desempeñó en el Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Solicitó entonces el pago de sus cesantías definitivas ante la Oficina de prestaciones sociales de la Administración Judicial el día 15 de julio de 1996, por el período comprendido entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

 

Mediante Oficio S.P.S. 622 del 25 de julio del año anterior, la Dirección demandada respondió al peticionario que el pago de lo solicitado se llevaría a cabo a través del Fondo Nacional de Ahorro, una vez se llenara el respectivo formulario por parte de esa Dirección, acatando lo dispuesto para la liquidación de cesantías definitivas en la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995.

 

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca, expidió la Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, por la cual se liquidó el auxilio de cesantía definitiva del señor Vaca Melo, para el período primero de enero al treinta de junio de 1996, acumulándose las del año anterior.

 

Expresó el actor que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (28 de octubre de 1996), el valor reconocido en la Resolución No. 6129 no le había sido cancelado, como tampoco consignado al Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual no ha podido disponer del dinero adeudado.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del siete (7) de noviembre de 1996, se negó a conceder la tutela.

 

Señaló que ya se encontraban debidamente consignadas las cesantías del peticionario, teniendo en cuenta la respuesta dada por la Directora Seccional de la Rama Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca, en la cual certificó acerca del trámite dado a la solicitud de cesantías elevada por Vaca Melo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la mencionada sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, artículos 86 y 241, numeral 9, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Carencia actual de objeto

 

La Sala observa que, si bien el día de presentación de la demanda de tutela objeto de estudio (28 de octubre de 1996) no se había cancelado el valor de las cesantías definitivas solicitadas por el accionante, para esa fecha ya se había expedido la Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, acto administrativo mediante el cual se liquidó la prestación laboral. Y transcurría el término ordenado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995: 45 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, es decir, todavía no había vencido el plazo con el que contaba la Administración, por lo cual a este asunto es aplicable lo expresado en reciente fallo:

 

"En efecto (...), la entidad demandada -en el momento de presentación de la demanda- contaba todavía, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con un plazo de 45 días a partir de la ejecutoria de la resolución, el cual, para entonces, no había vencido. Se ignoraba si respecto del desarrollo de esa resolución habría en el futuro mora de la Administración o pago oportuno.

 

Esta situación incide en la negativa del amparo, que desde el punto de vista expuesto resulta acertada, ya que no se configuraba aún el presupuesto del retardo en el pago, indispensable para determinar si se vulneraría o no el derecho contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política

 

La acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en  cuya  virtud  se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos.

 

En otros términos, la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-677 del 12 de diciembre de 1997).

 

De todas maneras, la Sala profirió auto de fecha 4 de diciembre de 1997, en virtud del cual se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial demandada y al Fondo Nacional de Ahorro, para que informaran acerca del trámite dado a la solicitud de cancelación del valor de las cesantías definitivas de Vaca Melo, reconocidas mediante Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996.

 

Mediante Oficio No. 097209 del 10 de diciembre de 1997, suscrito por el Doctor Luis Enrique Beltran Castañeda, Jefe División Análisis Cesantías del Fondo Nacional de Ahorro, se informa a la Sala que "según formulario de cesantía definitiva No. 245292, radicado con fecha 26 de noviembre de 1996, fue cancelado el valor de $579.325.oo, según liquidación de cesantía e intereses y orden de pago 032004 de noviembre 28 de 1996, girado al Banco Ganadero de Santa Fe de Bogotá a nombre de Edilberto Vaca Melo identificado con C.C. 19.413.921".

 

En igual sentido, la Directora Ejecutiva de la Seccional Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca, doctora Celinea Orostegui de Jiménez, informa mediante Oficio S.P.S. No. 1555 del 10 de diciembre de 1997 que, con la expedición de la Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, concluyó la gestión de la entidad que ella dirige para hacer efectivo el pago de la prestación adeudada, siendo de cargo del Fondo Nacional de Ahorro el desembolso material del dinero.

 

Conclúyese de lo dicho que no se produjo la violación del derecho a la igualdad ni de ningún otro derecho fundamental, ya que la Administración actuó dentro del marco de la ley y no desconoció precepto constitucional alguno.

 

Pero, aunque así hubiera sido, para el momento del fallo de revisión ha operado ya el fenómeno de la carencia actual de objeto, lo que hace inoficiosa cualquier orden enderezada a producir efectos que, en ese orden de ideas, ya se produjeron.

 

Se habrá de confirmar el fallo de instancia.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. el día siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Segundo.- LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

                                                     Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General