C-062-98


Sentencia C-062/98

Sentencia C-062/98

 

 

SECRETO PROFESIONAL-Alcance

 

La idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de confianza  que surge entre peritos en determinada materia o área del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada.  El deber profesional de conservar sigilo o reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.

 

REVISOR FISCAL-Deber de informar a las autoridades sobre irregularidades de las sociedades mercantiles

 

Al repasar las funciones del revisor fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad.

 

SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR/SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL

 

Una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.

 

SOCIEDAD EXTRANJERA-Permiso de funcionamiento

                         

No es precisamente en virtud del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971 que regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues en aplicación de su propia doctrina, dicho  precepto legal aún puede estar produciendo efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por incumplimiento de dicho deber legal.  

 

 

Referencia: Expediente D-1787

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 489 del Código Comercio.

 

Demandante: Diego Alberto Muriel Pabón

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Alberto Muriel Pabón, presenta demanda contra el inciso 2º del artículo 489 del Código de Comercio, por infringir los artículos 26 y 74 de la Constitución. 

 

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

 

 

II. NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto completo de la norma, resaltando el inciso que es objeto de demanda.

 

Art. 489: “Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país.

 

“Estos revisores fiscales deberán, además, informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.”

 

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Las razones que expone el demandante para sustentar la inexequibilidad de la norma acusada se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1.     La Constitución Nacional al reconocer la libertad del individuo para escoger profesión u oficio (art. 26), ha garantizado el pleno ejercicio de la contaduría pública.  La ley 43 de 1990 al reglamentar esta actividad profesional señala cómo, en su ejercicio, el contador público está sujeto a la reserva profesional (arts. 1, 8, 35, 63, 64, 65, 66, 67). Dicha reserva ha de entenderse en los términos del inciso segundo del artículo 74 de la Carta Política. Cualquier norma que pretenda establecer excepciones a este deber es en consecuencia inconstitucional.

 

2.     Afirmar que en el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución se consagra una excepción a la reserva profesional es un error, pues a lo que se refiere la norma es a la potestad propia que tiene el Estado para “acudir directamente a los libros y demás papeles y documentos privados del contribuyente o comerciante, pero no para establecer excepciones al sigilo profesional.”

3.     Sostiene el demandante que existen algunos criterios doctrinarios que les asignan el carácter de funcionarios públicos a los contadores profesionales o asimilan sus actuaciones al desarrollo de funciones públicas. Dichos criterios, en su opinión equivocados, utilizados para respaldar la expedición de normas que levantan el secreto profesional, permiten plantear varias hipótesis sobre la naturaleza de la contaduría que desdibujan por completo los objetivos y pretensiones de la actividad, pues se convierte el contador en un profesional sujeto a un mismo tiempo a disposiciones de derecho público y privado, con los inconvenientes prácticos que surgen de la doble regulación. 

 

4.     Considera el actor que “si las actividades de los contadores públicos (a pesar que su actividad tiene gran incidencia social y económica) no se pueden calificar de públicas y privadas a la vez y tampoco son unas públicas y otras privadas, tampoco son actividades de policía de vigilancia estatal, sino que son todas actividades privadas propias de su ejercicio profesional, debemos concluir que están sujetos de manera integral al cumplimiento del mandato del inciso segundo del artículo 74 de la Carta Política en cuanto al deber de guardar el secreto profesional.” En este orden de ideas, no puede considerarse como constitucional la norma que obligue al contador a ejercer funciones de policía denunciando a su cliente, a quien le debe fidelidad profesional.  

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.     La ciudadana Almabeatríz Rengifo López, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

a) La profesión de contador es de aquéllas que exige formación académica, siendo así que su estudio y ejercicio, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, están sometidos a la regulación, inspección y revisión por parte de las autoridades correspondientes, “enderazadas  a  proteger los derechos de los asociados y al mismo tiempo el interés general.”

b) A la expresión inviolable que se emplea en el artículo 74 C.P. para calificar la naturaleza del secreto profesional, “no se le puede otorgar carácter absoluto pues es limitado, ni confundir la inviolabilidad del secreto con una absolutización del mismo.”

 

c) El revisor fiscal cumple una labor de vigilancia permanente a los órganos de administración y representación, en interés de los demás socios, de la sociedad, del Estado y de la comunidad en general. Sus funciones son trascendentales para la buena marcha de la sociedad tanto desde su órbita interna –funcionamiento regular, control del patrimonio, registros e inscripciones, etc.-, y su incidencia en la colectividad. De allí que dentro del catálogo de sus actividades se encuentre la de “colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías e informarles sobre las irregularidades…” que se presentan en las empresas en las que ejercen su actividad de acuerdo con las disposiciones legales.

 

d) La garantía de la reserva profesional se estableció para proteger los secretos como una de las dimensiones del derecho a la intimidad, el cual no es absoluto, pues su vulneración se produce sólo ante divulgaciones ilegítimas.  “A contrario sensu, ello significa que son permitidas las divulgaciones legítimas, como la contemplada en el aparte impugnado.”

 

e) Los informes que se le piden al revisor fiscal son una síntesis panorámica de la actividad contable de la empresa en la que realiza su función, cuyo conocimiento es útil para observar el comportamiento societario y para precaver desmanes de administraciones irregulares.  Por estas razones, “la exigencia de tales informes como límite al derecho a la intimidad es proporcionado, y es ésta proporcionalidad la que indica que no se ha vulnerado el núcleo esencial de este derecho.”

 

f)  Una norma como la demandada, tiene la finalidad de resaltar la función social cumplida por los contadores y revisores fiscales, desarrollando los principios fundamentales de solidaridad y de prevalencia del interés general.

2.  El ciudadano Orlando Cabrales, Ministro de Desarrollo Económico, intervino a través de apoderado, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que se resumen así:

 

a) El actor, para elaborar su acusación, cita una serie de normas contenidas en la Ley 43 del 90 –reguladora de la profesión contable-, que entre otras situaciones, señala los casos en los que resulta legalmente posible levantar la reserva profesional de la que gozan los contadores.  Acepta, de este modo,  la restricción al principio constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional, otorgándoles relevancia a ciertas excepciones de rango legal.

 

b) La función principal de la revisoría fiscal se concreta en dar fe sobre la adecuación legal del comportamiento empresarial, al punto que, de constatarse la existencia de actos irregulares capaces de provocar la suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de tales entidades,  se le otorga no una simple facultad discrecional al funcionario de turno, sino  se le impone una obligación constitucional de denunciar los actos contrarios a la ley. Tras el amparo del secreto profesional, los contadores no pueden “cohonestar conductas que puedan producir hechos irregulares… convirtiéndose en cómplices de sus autores.”

 

3.  El Superintendente de Sociedades participó en este proceso mediante apoderada, para solicitar la declaración de constitucionalidad de la disposición demandada, apoyado en argumentos que de manera general coinciden con las anteriores. Sin embargo, en su alegato encontramos las siguientes particularidades dignas de mención:

 

a) La inviolabilidad del secreto profesional que se consagra en la Constitución ha de entenderse referida “sólo para los casos en que la información que se recibe u obtiene, sea lograda por la condición o calidad del receptor, y por ser su interés único, o por lo menos prioritario de quien suministra o permite la obtención de la información.” Ese no es el caso de los revisores fiscales, pues  no actúan en interés de unos pocos sino en beneficio de la colectividad.

 

b) La norma demandada no hace nada distinto que desarrollar preceptos constitucionales contenidos, por ejemplo, en el numeral 24 del artículo 189 que autoriza al Presidente de la República para ejercer vigilancia e inspección sobre actividades de indudable importancia económica y social, y  que para el caso particular de las sociedades comerciales desarrolla fundamentalmente a través de la Superintendencia de Sociedades.

 

c) Es indudable que esta labor de control radicada en instituciones estatales debe contar con un interlocutor en el seno de las entidades vigiladas, que con su necesaria cooperación colabore con el buen funcionamiento de las empresas.  Ese interlocutor obligatorio es el revisor fiscal.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

Para el Procurador General de la Nación, el aparte demandado del artículo 489 del Código de Comercio, es exequible, por las siguientes razones:

 

a) La Constitución en los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, defiere al Presidente de la República la facultad de ejercer la vigilancia e inspección de, entre otras instituciones, las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Las labores que compete ejercer a estas entidades son de interés general, razón por la cual resulta conveniente el control y la supervisión estatales.  Ahora bien: los informes requeridos a los revisores fiscales que laboran en las sociedades son conducentes para establecer el estado económico, técnico, financiero y jurídico de las mismas, “sin que ello implique atentado contra lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.”

 

b) Los organismos de control y vigilancia pueden pedir a los revisores fiscales todo tipo de informes sobre la actividad de las compañías, para determinar si su gestión se ajusta o no a las prescripciones legales. Ese es el sentido de la función de colaboración que establece el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, que se articula correctamente con la norma demandada y que no viola el artículo 74 C.P., por tratarse de información que se refiere a actividades a las que subyace el interés general, “que debe ser defendido por las autoridades públicas en los términos señalados por la Norma Superior.”

 

c) La inviolabilidad del secreto profesional encuentra excepción cuando se trata del ejercicio de las libertades económicas, donde el Estado por mandato de los artículos 333 a 335 de la Carta, puede modular el contenido de las prerrogativas constitucionales, en la medida en que los negocios desarrollados por las compañías financieras son de interés público y su control demanda el levantamiento de la reserva profesional, a fin de salvaguardar los derechos de los coasociados.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

 

2.     La norma demandada

 

Se trata del artículo 489 perteneciente al Título VIII, intitulado "De las Sociedades Extranjeras", del Libro Segundo del Código de Comercio, que establece el régimen aplicable a los revisores fiscales de sociedades domiciliadas en el exterior que desarrollan actividades permanentes en Colombia a través de sucursales y, por tanto, están sometidas a la vigilancia del Estado –Cfr. Art. 470 C.Co.-.  En el primer inciso se establece que los revisores fiscales de tales sociedades están sujetos “a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”, y en el segundo inciso que es objeto de demanda, se consagra el deber del revisor, de informar a la superintendencia correspondiente cualquier irregularidad que pueda ser causal de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.

  

3.     Problema planteado

 

En el estudio y resolución del presente caso, corresponde a la Corte establecer si el deber de informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que pueden ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento, que se asigna a los revisores fiscales, infringe el precepto constitucional que garantiza la inviolabilidad del secreto profesional –art. 74C.P.-.

 

Dado que el asunto a que se refiere la disposición impugnada guarda íntima relación con el resuelto por esta Corporación en la sentencia C-538 del 23 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte  reiterará en esta providencia algunas de las argumentaciones allí expuestas por ser totalmente aplicables al caso que aquí se debate. 

    

4. Alcance del secreto profesional

 

La idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de confianza  que surge entre peritos en determinada materia o área del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada.  El deber profesional de conservar sigilo o reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.

 

Buena parte del prestigio, credibilidad y eficacia de la labor desarrollada por ciertos grupos profesionales depende de la manera como cumplan sus deberes y se preserve la confidencialidad de los datos obtenidos. Incluso se llega a sancionar “a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.”[1]

 

Ahora bien, la inviolabilidad del secreto profesional, presupone “la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra parte, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico.”[2]

 

En este orden de ideas, es útil revisar la relación entre la sociedad-contador público o revisor fiscal-Estado, para efectos del análisis de la extensión y alcance del secreto profesional. Resulta claro que se trata de una actividad en la que se desarrolla una noción de confianza particular, diferente a la que se puede predicar en otros contextos (v.g. penitente-confesor-Estado), y que hace, por tanto, que las nociones de intimidad personal o familiar tengan un alcance radicalmente menor y  un sentido distinto. Debemos ubicarnos pues, en el ámbito de las labores empresariales, del desarrollo de las sociedades comerciales, de su papel institucional y de su significado frente a otros sectores de la vida económica y social. “El ente corporativo no puede metafóricamente aspirar a tener el derecho de estar solo”[3]. Tratándose de las personas jurídicas la ley establece garantías que protegen su integridad pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales.

 

5. El revisor fiscal

 

Dentro del desarrollo de la vida de la sociedad comercial le corresponde al revisor fiscal (bien sea de modo obligatorio o potestativo) ejercer una función de vigilancia permanente de la actividad social “para prestar a los socios una colaboración completa y eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecución del contrato desde el seno de la asamblea general”[4], siendo su obligación no sólo la de proteger intereses particulares sino la de  “velar por los intereses económicos de la comunidad entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.”[5]

 

6. Sobre el deber consagrado en el inciso segundo del artículo 489, materia de impugnación.

 

Es precisamente en razón a su especial significado dentro del tráfico económico y jurídico de la iniciativa privada y de la necesidad de controlarla que “corresponde a  la libre configuración normativa del legislador establecer, conforme a la naturaleza del órgano de la revisoría fiscal, el conjunto de sus funciones y deberes concretos”[6]

 

El artículo 489 es un claro ejemplo de esta facultad legislativa pues, no se trata de nada distinto a consagrar por vía legal mecanismos que procuran conciliar “la autonomía de los órganos sociales (nacionales o extranjeros) con los intereses que debe precautelar el Estado a saber: los privados de los asociados y de los acreedores sociales, y el público de la comunidad.”[7] 

 

Así, la función de control se ejerce con todo su significado, no sólo a través de procedimientos de evaluación y sanción, sino por medio de mecanismos preventivos en los que la colaboración e iniciativa de los revisores fiscales son fundamentales.

 

Se trata en últimas, no sólo del cumplimiento de requisitos establecidos por la ley mercantil, sino del desarrollo del principio constitucional de solidaridad –art. 95,2- por virtud del cual la protección a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades depende en buena parte “del correlativo deber de dichas personas de debida colaboración con las autoridades”[8] mediante la oportuna y eficaz denuncia, obligación en este caso, radicada específicamente en cabeza de los revisores fiscales por razón de su función, de circunstancias irregulares alrededor de la existencia y funcionamiento de las sociedades comerciales.

 

Esta afirmación admite una formulación más enfática. Al repasar las funciones del revisor fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Es pues natural que de tan importante papel se desprendan aun más importantes deberes, propios sí de todo ciudadano, pero que en cabeza de los revisores de la actividad social adquieren trascendencia impar. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el ya referido principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. No se trata entonces de una carga accesoria o secundaria, eventualmente exigible a algunos agentes, sino de la renovación del compromiso colectivo de la comunidad de cooperar efectiva y realmente con el Estado y contribuir a la eficacia de las garantías reconocidas por el derecho. Se evidencia aquí una característica fundamental de la estructura de nuestro Estado, a saber, que los principios de libertad, participación, solidaridad y buena fe, que definen los textos constitucionales, han de aplicarse no sólo en el ámbito de los derechos y de lo que se espera de los demás, sino en el de los deberes, del comportamiento propio, del compromiso con la sociedad. 

 

Es que "La información atinente a la crisis de la empresa, tiene la mayor relevancia para el Estado encargado de vigilar e inspeccionar a las sociedades mercantiles. La situación en que se coloca un ente privado al no poder materialmente cumplir con los compromisos contraidos, repercute sobre la sociedad de una manera que es ocioso ilustrar. Basta señalar el peligro que representa para los trabajadores y los acreedores, amén de las consecuencias que se derivan para la economía en general. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad. No puede negarse al legislador la función de regular este órgano y la de señalar sus deberes específicos, máxime cuando una abstención u omisión suyas puede producir tanto daño empresarial como daño social, o puede significar que dejen de adoptarse en tiempo oportuno las medidas que impidan este desenlace o lo hagan menos lesivo."[9]

 

No puede pensarse entonces, que la existencia del secreto profesional y la confidencialidad de ciertas actuaciones sea razón suficiente para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido, una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto. Porque de lo que se trata, se insiste, no es de la simple regulación de una actividad  profesional y su manera de cumplirse (la contabilidad), con sus cargas y deberes. Estamos frente a una función –la revisoría fiscal- que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que está llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad técnica –como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales que busca proteger la norma demandada al establecer ciertos mecanismos de control sobre las sociedades, y al exigir la presencia de funcionarios que vigilen el desarrollo de estas entidades.

 

En síntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.

 

Por las razones expuestas, no encuentra la Corte que el inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio, vulnere la Constitución.

 

 

7. Sobre el permiso de funcionamiento

                         

Una vez resuelto el problema de fondo y reiterada la jurisprudencia constitucional acerca del deber de los revisores fiscales de colaboración con las autoridades en el control de las sociedades comerciales, es necesario hacer alusión a la afirmación que hacen los intervinientes en el sentido de que el permiso de funcionamiento que debía expedir la Superintendencia de Sociedades para que las sociedades extranjeras pudieran ejercer actividades permanentes en Colombia, fue suprimido por el D.2155 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades” y, en consecuencia, la norma acusada se encuentra derogada. Al respecto, considera la Corte pertinente anotar que no es precisamente en virtud del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971 que regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues en aplicación de su propia doctrina, dicho  precepto legal aún puede estar produciendo efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por incumplimiento de dicho deber legal.  

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-538 de1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con provecho se puede consultar esta sentencia, cuya doctrina en algunos puntos se reiterará en el presente fallo.

[2] Ibidem.  Esta relación entre intimidad y secreto profesional ya ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las sentencias: T-414/92 M.P. Ciro Angarita y T-151/96 M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Ibidem.

[4] En esta materia, siguen siendo provechosas las orientaciones del Profesor Gabino Pinzón y su explicación del origen consuetudinario de la revisoría fiscal. Cfr. Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales volumen I, Teoría  General, Editorial Temis, Bogotá 1982, pgs. 342 y ss.

[5] Art. 35 Ley 43 de 1990, que expone el núcleo ético de la profesión de contador público (revisor fiscal).

[6] Sentencia C-538/97

[7] José Ignacio Narváez, Teoría General de las Sociedades, Editorial Temis 1992, pag. 357

[8] Sentencia C-067/96 M.P. Antonio Barrera.

[9]  Sent. C-538/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz