C-480-98


Sentencia C-480/98

Sentencia C-480/98

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Límite temporal/SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinción por nuevo matrimonio

 

Es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo  2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación. Entonces, se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las  cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973,  gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho  por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada. La Corte considera que el artículo 67 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.

 

 

Referencia:  Expediente D-1975

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 parcial, del Decreto 224 de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”.

 

 

Actor: Enrique Guarin Alvarez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano ENRIQUE GUARIN ALVAREZ,  en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en la Carta Política de 1991, presentó demanda de inexequibilidad contra el artículo 7 parcial del Decreto 224 de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”.

 

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio para efectos de la intervención ciudadana y simultáneamente se corrió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad correspondiente, rindió el concepto de su competencia. A la vez, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, Trabajo y Seguridad Social y al representante legal de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”.

 

Cumplidos como están los trámites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir:

 

 

 

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El ciudadano demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

 

“Decreto 224 de 1972

“Febrero 21

 

“Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”.

 

 “…..

 

“Artículo 7º.-  En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años contínuos, el cónyuge y los hijos   menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o  el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.

 

 

 

III.  LA DEMANDA

 

El actor considera que el artículo 7 parcial del decreto 224 de 1972, infringe los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 25 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Indica el demandante en su libelo que las expresiones “aquél no contraiga nuevas nupcias o” del artículo cuestionado, así como el segmento normativo  “y por un tiempo máximo de cinco años” de la misma preceptiva acusada, no respetan el principio constitucional de la dignidad humana de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que, a su juicio, estas expresiones desconocen la obligación que posee el Estado de amparar a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

 

Aduce igualmente el actor que la disposición impugnada parcialmente, es discriminatoria para los beneficiarios de la norma al consagrar un término de aplicación temporal limitando a cinco años, mientras que otros ordenamientos legales regulatorios del tema de la sustitución pensional, reconocen en forma vitalicia para el cónyuge, el compañero o compañera permanente, o para los hijos inválidos y hasta para la mayoría de edad en cuanto a hijos no inválidos, un disfrute pensional permanente, lo que resulta inconstitucional por violación del derecho a la igualdad.

 

Señala,  finalmente, que la norma al consagrar la extinción del derecho a la pensión de sobreviviente para la cónyuge superstite al hecho jurídico de contraer nuevas nupcias, desconoce derechos constitucionales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la promoción de la prosperidad de las personas, la prevalencia de los derechos de los niños, la irrenunciabilidad de los derechos sociales y la progresividad de la seguridad social, todos derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho.

 

        

 

IV.   INTERVENCIONES

 

A.   Federacion Colombiana de Educadores  “FECODE”

 

En la oportunidad procesal respectiva, el Presidente de la Federación Colombiana de Educadores, se presentó ante la Corte Constitucional, mediante escrito, en el que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada por contrariar  los artículos 1, 5, 13, 48 y 53 superiores.

 

Indica el interviniente que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, no respeta la dignidad  humana de los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues condiciona su disfrute a cinco años en un caso y al estado de viudez del cónyuge del causante, en el otro evento, lo cual contradice los fines del Estado Social de Derecho, y desnaturaliza la efectividad de múltiples principios constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad personal y familiar, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás; porque genera discriminación para las mujeres y los menores de edad beneficiarios  de la pensión, así como el derecho al trabajo del  causante, el cual  se ve perdido en el tiempo al no  respetarse los beneficios sustitucionales, más allá de cinco años y al limitar su protección a una condición jurídica irrelevante, cual es el estado de viudez de la cónyuge o compañera o compañero permanente lo cual contraría la protección de la unidad familiar y la seguridad social como quiera que afecta los principios de universalidad y solidaridad al desconocer el principio interpretativo de la condición más beneficiosa para el trabajador prevista en el artículo 53 de la Carta, por lo cual solicita a la Corte Constitucional retirar del mundo jurídico la norma parcialmente atacada.

 

 

B.  EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

Mediante memorial dirigido a esta Corporación, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en la oportunidad procesal respectiva, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada con base en los siguientes argumentos.

 

Expresa el interviniente que en relación con la expresión “aquel no contraiga nuevas nupcias", del artículo demandado, debe la Corte declarar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional toda vez que mediante sentencia C-653 de 1997 dicha Corporación declaró inexequibles las expresiones acusadas previstas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, en el artículo 2 de la ley 33  de 1973, en el artículo 2 de la ley 12 de 1975, en el artículo 2 de la ley 126 de 1985, en este último evento estése a resuelto en la sentencia C-309 de 1996, y al resolver sobre iguales términos con relación a los artículos 188 del decreto 1211 de 1990, 174 del decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (sentencia C-182 de 1997).

 

De otra parte, aduce el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública que en relación con la expresión “y por un tiempo máximo de cinco (5) años” contenida en el artículo 7 cuestionado, la Corte debe declarar la exequibilidad de la misma, como quiera que, a su juicio, la doctrina y la jurisprudencia relativa del derecho a la sustitución pensional, siempre han considerado que esta prestación social se transmite en forma vitalicia al cónyuge superstite o compañera o compañero permanente y a los hijos del trabajador fallecido, siempre y cuando sean menores de edad o inválidos o que así sean mayores de edad cumplan algunas condiciones establecidas en la ley, dentro de un plazo razonable, hasta que puedan emanciparse, por lo tanto, el decreto 221 de 1972, al ser una disposición especial debe estudiarse en el sentido de que los hijos que cumplan los 18 años podrán disfrutar por cinco (5) años más de los beneficios pensionales sin ningún condicionamiento legal por lo cual solicita a la Corporación el pronunciamiento de la Corte hacia ese tipo de interpretación constitucional condicionada.

 

 

C.   EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, compareció al proceso, mediante apoderado judicial, el cual solicitó a la Corporación declarar inexequible la expresión “aquel no contraiga nuevas nupcias” del artículo cuestionado e inhibirse en relación con el término “y por un término máximo de cinco años” de la misma disposición demandada.

 

En efecto, aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en relación con el estado de viudez para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Corte mediante sentencias C-309 de 1996 y C-182 de 1997, declaró inexequibles disposiciones jurídicas semejantes o de igual contenido al que se demanda en este proceso.

 

De otra parte, en relación con el límite temporal cuestionado, afirma el interviniente que, este fue derogado tácitamente por el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley 33 de 1973, por lo tanto, a su juicio, no está produciendo efectos jurídicos la norma atacada, en virtud de la disposición derogatoria posterior, y mal puede la Corte pronunciarse sobre una norma derogada.

 

 

 

 

V.   EL CONCEPTO FISCAL

 

 

El señor Procurador General de la Nación rindió, en el término legal correspondiente, el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: “aquél no contraiga  nuevas nupcias” y “por un tiempo máximo de cinco (5) años”, contenidos en el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, toda vez que fueron derogados tacitamente mediante los artículos  1, 2 y 4 de la ley 33 de  1973.

 

Estima el señor Procurador, que la disposición acusada, forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido  en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2 de la ley 14 de 1971; el referido decreto señaló las asignaciones de los  rectores o directores, prefectos y profesores  de enseñanza primaria, secundaria y profesional  normalista, dependientes del Ministerio de Educación  Nacional y estableció diversos estímulos para los mismos funcionarios. En cuanto al artículo 7 cuestionado, éste consagró dos restricciones para el disfrute del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite, o de los hijos menores de edad del educador fallecido, pero ocurre que, aduce el Procurador, mediante la ley 33 de 1973: “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, se derogó el artículo cuestionado en virtud de la vigencia de los artículos 1, 2 y 4 del mismo estatuto legal  en cuanto a las restricciones que imponía el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972. 

 

Por otra parte, a juicio del Ministerio Público, en relación con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite por contraer nuevas nupcias, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la ley 33 de 1993, estas restricciones fueron también derogadas, por lo tanto, concluye la vista fiscal, la Corte debe aplicar la doctrina prevista en  la sentencia C-309 de 1996 (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz), que declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga  nuevas  nupcias o haga vida marital” contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973.

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

La Corte es competente para conocer  de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución Política, ya que la preceptiva acusada  hace parte de un decreto con fuerza de ley.

 

 

2.  La Materia de la Demanda

 

Estima el demandante que el artículo 7 parcial del Decreto ley 224 de 1972, es contrario a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 42, 48 y 53 superiores, como quiera que las expresiones acusadas “aquel no contraiga nuevas nupcias”,  contenida en el artículo cuestionado así como “y por un término máximo de cinco años” que consagra la disposición atacada, no respetan la dignidad humana de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que, en el caso del cónyuge superstite, la limita a cinco (5) años, o la condiciona a la permanencia del estado de viudez en lo que no se compadece con los fines de un estado social de derecho.  Agrega, igualmente en su libelo el actor, que la condición jurídica de la viudez, además quebranta el derecho fundamental a la intimidad del cónyuge sobreviviente y desconoce el derecho constitucional a constituir  una familia, así como al libre desarrollo de la personalidad, la promoción de la prosperidad de las personas, la prevalencia de los derechos de los niños, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la progresividad de la seguridad social, consagrados en el Estatuto Superior.

 

Finalmente advierte, que las expresiones arriba mencionadas, contrarían el principio de igualdad, pues los beneficiarios de las sustituciones pensionales consagradas en otras normas, no tienen las limitaciones temporales ni circunstanciales, previstas en la norma cuestionada, lo que transgrede el artículo 13 de la Carta Política.

 

 

3.  Asunto procesal previo en relación con el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972.

 

Comienza la Corte por analizar si el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposición jurídica fue derogada, precisamente por la legislación posterior, esto es por los artículos  1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los artículos 46, 47, 48 y  289 de la ley 100 de 1993.

 

En efecto, a juicio de la Corporación,  la disposición acusada forma parte  del decreto  ley 224 de 1972, expedido  en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la  ley 14  de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886.  El referido decreto: “por el cual se señalan las asignaciones  a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional  normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”  en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyuge susperstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por  un período de cinco (5) años  o cuando llegue a la mayoría de edad.

 

Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo  2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que:

 

 

“Artículo 1.  fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez  o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva  pensión en forma vitalicia”.

 

“…..

 

Parágrafo 2.  A las viudas  que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado  su derecho dentro de los términos de esta ley.”

 

Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las  cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973,  gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho  por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico,  por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

De otra parte, en relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión,  el artículo 1 de la ley 33 de  1973, en su parágrafo 1, dispuso: “Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en  concurrencia con el cónyuge superstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.  En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon”, por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron  y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley. 

 

Ahora bien, con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite por contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo  7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el  artículo 4 de la referida ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la fecha  de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.  (Subraya el Despacho).

 

En conclusión, la Corte considera que el artículo 67 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de mérito en relación con el artículo 7 parcial, del Decreto ley 224 de 1972, por encontrarse derogada la disposición jurídica demandada.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General