C-565-98


Sentencia C-565/98

Sentencia C-565/98

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

 

Las palabras acusadas -"monto de diez (10)"- carecen en sí mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposición jurídica que pueda entenderse violatoria de la Constitución o ajustada a la misma. Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.

 

SALARIO INTEGRAL-Monto mínimo

 

El precepto  legal, protector  de  los  derechos  esenciales  de  los  trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral. La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante.

 

 

 

Referencia: Expediente D-2017

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial del inciso 2, del numeral 2, del artículo 18 de la Ley 50 de 1990

 

Actor: Hernan Montoya Echeverri

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano HERNAN MONTOYA ECHEVERRI, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra parte del inciso 2 del numeral 2 de la Ley 50 de 1990.

 

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

 

II. TEXTO

 

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

 

 

"LEY 50 DE 1990

(diciembre 28)

 

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

(...)

ARTICULO 18.- El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTICULO 132.- Formas y libertad de estipulación.

 

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie;  y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

 

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".

 

III. LA DEMANDA

 

Considera el actor que la expresión impugnada vulnera los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política.

 

A su juicio, la posibilidad que tienen algunos trabajadores de pactar con su empleador esta forma de pago -aquella conocida como salario integral-, excluye y discrimina a la gran mayoría de empleados que no alcanzan a percibir el valor del ingreso fijado como límite para ella (10 salarios mínimos).

 

De esta manera -sostiene el impugnante- son unos pocos empleados los que se ven favorecidos con la regla a cuyo amparo su remuneración cubra anticipadamente las prestaciones sociales consagradas en el inciso primero del numeral segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, siendo los únicos que tienen certeza acerca de la cancelación que de su monto haga el empleador.

 

Así mismo, afirma que el salario integral es el único que incluye factores no salariales para el pago de indemnización por despido sin justa causa y demás indemnizaciones a que haya lugar en la relación laboral, lo que da lugar a otra desigualdad frente a los trabajadores que devenguen diez salarios mínimos legales vigentes o menos.

 

En cuanto a la violación, que en concepto del demandante se presenta respecto del derecho a la libertad, ésta se observa al interferir indebidamente el Estado y fijar límites (monto del salario integral), que no se encuentran justificados por la misma Constitución.

 

Así mismo alega que la expresión impugnada contraría el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, ya que el Estado se encuentra obligado a proteger a los trabajadores que opten, bien por la modalidad de salario integral, ya por el sistema de salario prestacional.

 

Estima que resulta un contrasentido el hecho de que en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el legislador reconozca la libertad a los trabajadores para que pacten con el empleador cualquier forma de remuneración, pero acto seguido -numeral 2, parcialmente demandado- la restrinja, al establecer dicho monto para optar por el sistema de salario integral.

 

Finaliza su demanda manifestando que ha sido vulnerada la facultad de todos los ciudadanos para desarrollar su personalidad jurídica, pues el legislador, frente al salario integral, estableció una presunción de incapacidad, aplicable a los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales, para manejar el dinero que reciben a título de salario y por concepto de prestaciones sociales, situación que escapa a la función legislativa, ya que viola la autonomía de la voluntad.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Sandra Margarita Herrera González, actuando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada del inciso 2 del numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pues no viola el artículo 13 de la Constitución Política. El derecho a la igualdad -afirma- reconoce la existencia de criterios diferenciadores que en modo alguno implican discriminación respecto de la forma de remuneración salarial.

 

Descarta cualquier violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la decisión de escoger y pactar una determinada forma de remuneración laboral no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del trabajador.

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador General de la Nación manifiesta en su concepto -favorable a la exequibilidad de lo demandado- que, de acuerdo con la política de flexibilización de las relaciones laborales, a consecuencia de la modernización e internacionalización de la economía, la forma de remuneración conocida como "salario integral" encuentra suficiente justificación, pues resulta favorable tanto para empleadores como para los trabajadores.

 

Considera que la limitación contenida en la disposición demandada es razonable, pues la disponibilidad inmediata de los recursos de las prestaciones sociales y de otros beneficios laborales en manos de los trabajadores que se acojan al sistema del salario integral, también pueden contribuir a la exacerbación del fenómeno inflacionario, en detrimento de la estabilidad macroeconómica.

 

Finaliza su escrito afirmando que este límite, lejos de atentar contra los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, busca proteger el trabajo en todas sus modalidades, si se tiene en cuenta que la demanda de mano de obra está asociada íntimamente al buen comportamiento de la economía.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.

 

2. El ámbito original de la demanda. Cosa juzgada constitucional

 

Al resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador observó que, respecto a la constitucionalidad de los artículos 18, numeral 2, y 20, literal c), de la Ley 50 de 1990, esta Corte había tenido ocasión de tramitar otra solicitud de inconstitucionalidad (Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993), ordenando estarse a lo resuelto en el fallo que, a su vez, había proferido la Corte Suprema de Justicia, ya bajo la vigencia de la actual Carta Política, con fecha 26 de septiembre de 1991.

 

Existiendo, entonces, cosa juzgada  constitucional, fue rechazada la demanda en cuanto a las aludidas disposiciones, y se admitió apenas en lo relativo a la expresión "...monto de diez (10)...", contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que no había sido demandada.

 

 

 

3. Integración de la proposición jurídica completa

 

Como resulta de lo anterior, las palabras acusadas -"monto de diez (10)"- carecen en sí mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposición jurídica que pueda entenderse violatoria de la Constitución o ajustada a la misma.

 

Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.

 

Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia.

 

Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.

 

En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.

 

Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito  a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo.

 

Obrando así en el presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la inconstitucionalidad del mínimo previsto en la norma para el salario integral. Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Discrimina -piensa el demandante- a los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios mínimos, al impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario integral, y también el derecho a la libertad de los mismos, "al no permitir que estos puedan elegir libremente el régimen salarial que deseen tener, independientemente de cuál asignación salarial tengan al momento de modificar la modalidad de pago de su salario".

 

La proposición jurídica demandada es, entonces, la siguiente: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Sobre ella recaerá esta sentencia.

 

4. El monto mínimo del salario integral no vulnera la Constitución Política

 

Delimitado así el asunto materia de decisión y visto el alcance de las pretensiones y de la argumentación del demandante, procede la Corte al análisis constitucional del fragmento normativo puesto en tela de juicio.

 

El concepto de salario integral es de origen legal. La Constitución Política no lo contempla y, por lo tanto, no establece reglas acerca de su contenido y monto, los cuales corresponden al legislador.

 

Se limita el legislador, en el tema considerado, como lo puede hacer por expreso mandato de la Carta (art. 150, numeral 2), a modificar uno de los códigos, en este caso el Sustantivo del Trabajo, que contiene las disposiciones básicas en materia salarial.

 

Ahora bien, la norma analizada, general y abstracta, es aplicable a las relaciones laborales de carácter particular, sobre el supuesto de un mutuo acuerdo entre trabajador y patrono, mediante el cual, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez salarios mínimos legales mensuales, los dos pactan por escrito un salario que, "además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones", posibilidad que en nada vulnera la Constitución, como lo puso de presente en su momento la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 28 de septiembre de 1991. M.P.: Dr. Jaime Sanín Greiffeinstein).

 

La disposición legal ahora demandada es complementaria de la anterior y tiene fundamento en la opción legislativa varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer reglas de orden público que no pueden ser desconocidas por los pactos entre patronos y trabajadores, justamente en defensa de estos últimos, que se consideran la parte más débil en la relación laboral. Deben ser especialmente protegidos, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política y su remuneración regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de los servicios prestados, según lo contempla el 53 Ibidem.

 

El precepto  legal, protector  de  los  derechos  esenciales  de  los  trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral.

 

La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante.

 

La Corte no considerará el cargo relativo a la posible violación del derecho a la igualdad, que el actor hace consistir en una discriminación entre trabajadores provocada por la disposición según la cual el salario mínimo integral sólo puede ser pactado por los patronos con empleados que devenguen un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, requisito éste que, al tenor del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 50 de 1990, resulta indispensable para la validez de la estipulación correspondiente.

 

Como puede verse, esta proposición jurídica no es la misma que constituye objeto del presente proceso -relativo al monto mínimo del salario integral que puede pactarse-, pues hace parte del ya mencionado numeral que, como quedó dicho desde el auto admisorio de la demanda, ya había sido declarado exequible, en su totalidad, por la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la actual Constitución.

 

Tal circunstancia impide nueva decisión judicial al respecto (art. 243 C.P.) y, por supuesto, no cabe examen alguno de argumentos contrarios a los que fueron acogidos en su momento por la Corte Suprema de Justicia, los cuales, además, no son aplicables al fragmento normativo impugnado, que supone la hipótesis prevista por la regla ya declarada exequible.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declárase EXEQUIBLE, en el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, la parte que dice: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                       FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que:

 

El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General