C-592-98


Sentencia C-592/98

Sentencia C-592/98 

 

 

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza política/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acción de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimación por activa

 

El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.

 

JUSTICIA REGIONAL-Todos los delitos conllevan pena de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Prohibición de instaurar acción de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de legitimación por activa

 

Por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional  se incriminan en todos los casos con prisión como pena principal y esta conlleva como pena accesoria, la de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo expuesto, debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de los internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los  derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.

 

IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento penitenciario/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL

 

El Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a las conductas de menor gravedad.

 

IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-No es sinónimo de identidad absoluta/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Proporcionalidad y razonabilidad de trato diferenciado de procesados

 

PENA-Fines/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Diferentes regímenes

 

A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos regímenes distintos de aplicación de la figura de la  libertad condicional. El primero, contemplado en el artículo 72 Código Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptación social. El nuevo, consagrado por el acusado artículo 72a del Código Penal, se aplica al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el enriquecimiento ilícito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los anteriores.

 

CONCESION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-Regímenes diferenciados atendiendo la gravedad del hecho punible/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL

 

La Corte estima que es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que afronta tanto el país como su sistema carcelario, someta a regímenes diferenciados la concesión de los beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo comunitario, respecto de condenados  cuyo único denominador común es el de encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontológica y materialmente son diferentes, por lo cual, jurídicamente, no pueden ser valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ahí sí, de transgredir en forma flagrante la Constitución.

 

FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-No menoscabo por regímenes diferenciados de beneficios penales/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA CAMBIAR LEGISLACION PENAL

 

No encuentra la Corte que se contraríe el artículo 93 de la Carta, en concordancia con el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  de las Naciones Unidas pues, repárese en que la función resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador someta la concesión de la libertad condicional a regímenes diferenciados, con fundamento en el interés social y la gravedad de las conductas delictuales que afectan bienes jurídicos que por su trascendental valor social, merecen distinguirse para darles una protección y un tratamiento jurídico que guarde proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros bienes jurídicos que no tienen la misma entidad. No se olvide, por demás, que aún cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente un propósito resocializador, ello no significa que no cumpla también con la función de prevención por la vía de la disuasión general, que es tan importante como la de resocialización.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No transgresión por régimen benévolo de libertad condicional/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No violación por régimen de libertad condicional

 

La Corte no encuentra razones que permitan válidamente sostener que el régimen benévolo de concesión de la libertad condicional previsto en el nuevo artículo 72ª del Código Penal, que corresponde al impugnado artículo 1º. de la Ley 415, comporte el desconocimiento del principio del non bis in idem. El régimen diferencial de concesión de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las condiciones a las que, para  la aplicación de este beneficio, se encontraban sometidos con anterioridad a la expedición de la Ley 415. Tanto en la actual regulación, como en la anterior,  el otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, continúa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que éste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación del subrogado penal. Por ello, tampoco comparte la Corporación  la aseveración según la cual el beneficio de la libertad condicional se aplica, prácticamente, de manera automática respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo. Nótese que su concesión exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No se vulnera al deferir facultades en autoridad administrativa

 

Las funciones que se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoración judicial, ni comportan ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al fuero privativo de los jueces. Dichas autoridades definen aspectos puntuales relacionados con "las condiciones de prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades" que, por ser de naturaleza eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades administrativas. 

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad con potestad punitiva del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Condenado que es investigado en una causa distinta

 

La efectividad de la presunción de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. La Corte es enfática en señalar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene incólume la presunción de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. Así las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede  realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garantía constitucional del debido proceso.

 

 

Referencia: Expedientes D-1959, D-1961, D-1963 y D-1977 (acumulados).

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad normativa de la ley 415 de 1997 y contra sus artículos 1º, (parcial), 2o,(parcial) y 3º. (parcial), respectivamente, “por la cual se consagran normas de alternatividad penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

 

Actores: Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur, Pedro Pablo Camargo, Jorge Eliécer Pineda Largo y otros internos en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, condenados por la justicia regional

 

 

Temas:

El recluso condenado y la condición de ciudadano en ejercicio de los derechos políticos, presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción  de inconstitucionalidad.

Los regímenes diferenciados de concesión de beneficios penitenciarios frente a la Igualdad ante la Ley Penal y a la función resocializadora de la Pena

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C.,  a octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Acta No. 43

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial  de Armenia, condenados por la Justicia Regional (expediente D-1977), solicitan a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 415 de 1997 “por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

 

Por otra parte, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO (expediente D-1959), ALDEMAR BUSTOS TAFUR (expediente D-1961), PEDRO PABLO CAMARGO (expediente D-1963), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 piden a la Corte declarar inexequibles algunos apartes de los artículos 1º (parcial), 2º (parcial) y 3º (parcial) de la antecitada Ley 415 de 1997.

 

Una vez admitidas las demandas por separado, la Sala Plena de ésta Corporación, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1997, decidió acumular los expedientes para ser decididos en una misma sentencia. 

 

Cumplido lo anterior, se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Además, se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, al señor Fiscal General de la Nación, al señor Defensor del Pueblo, a la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho, así como al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Representante legal del Colegio Nacional de Abogados Penalistas y al Representante Legal de la Comisión Andina de Juristas.

 

Cumplidos como están los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

A continuación se transcribe el texto de la Ley demandada, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43199  del martes 23 de diciembre de 1997, subrayándose los apartes parcialmente acusados:

 

 

“LEY 415 DE 1997

(DICIEMBRE  19)

“Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

“Art. 1º El Código Penal tendrá un nuevo artículo 72ª del siguiente tenor:

.

 

Artículo 72ª.- Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2,4,5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión, hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defen-

sa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y  amenazas personales o familiares; los delitos previstos  en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997 y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal; para los demás delitos el beneficio de la libertad  condicional se concederá de la siguiente manera:

 

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres  (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

 

Parágrafo.- Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.

 

Artículo 2º.- La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99A del siguiente tenor:

 

ARTICULO 99 A.-  Trabajo comunitario.- Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.

 

Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

 

Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 3º.-  La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147 A del siguiente tenor:

 

Artículo 147ª.- Permiso de salida.- El Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que excedan de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos:

 

1.- Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.

2.- Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena.

3.- No tener orden de captura vigente.  Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos treinta (30) días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.

4.- No registrar fuga o intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.

5.- Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.

 

El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de policía.

 

Artículo 4º.-  La Ley  65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147B del siguiente tenor:

 

Artículo 147B.- Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo Lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas (4/5) partes de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el periodo que reste de la condena.

 

(…).

 

 

 

III. LOS CARGOS

 

El demandante Jorge Eliécer Pineda Largo, coadyuvado por otros  internos recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, que fueron condenados a penas de prisión por la Justicia Regional, demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997, por estimarla violatoria del principio de igualdad ante la Ley Penal.

 

Los demandantes Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur y Pedro Pablo Camargo  acusan el  inciso primero del artículo 1º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona el Código Penal con un nuevo artículo, el 72ª,  por estimarlo violatorio de los artículos 1., 5, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

El demandante Jaime Enrique Lozano acusa además el parágrafo del mencionado artículo 72A, en la expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra”; Igualmente, del artículo 2º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- con un nuevo artículo, el 99A impugna el aparte “que no excedan de cuatro (4) años”  del inciso primero, y su inciso segundo, por encontrarlos violatorios de los artículos 1º,13, 28 y 29 de la Constitución Política.

 

Por último, del numeral 3º del artículo nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º. de la Ley 415 de 1997 adiciona la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, tacha las expresiones       “judicial”  y la frase “únicamente para efectos de este beneficio”, por estimarlas violatorias de los artículos 13 y 22 Constitucionales.

 

 

 

1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD

 

Todos los demandantes coinciden en afirmar que las normas acusadas transgreden el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 C.P., en el artículo 24 del Pacto de San José y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, al consagrar beneficios predicables tan sólo respecto de algunos condenados, atendida la naturaleza del delito que cometieron. 

 

En su opinión, los condenados excluidos del subrogado penal consagrado en el artículo 72A del Código Penal, resultarían recibiendo un trato discriminatorio por la sola circunstancia de revestir mayor gravedad los delitos que cometieron. La Constitución Política, afirman,  impide al  Legislador dar un tratamiento jurídico penal distinto a  los condenados en función de la mayor o menor gravedad de los delitos cometidos.

 

Igualmente estiman que el negar, para ciertos delitos, el beneficio de la libertad condicional se traduce en una transgresión al principio del non bis in ídem, pues tal tratamiento discriminatorio equivale a la imposición de una nueva sanción, y que para los procesados por los delitos no excluidos en el segmento atacado, es prácticamente automática, lo cual implica un claro deterioro de los derechos de los sentenciados por delitos excluidos per se del acceso al nuevo subrogado penal allí contemplado.

 

2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL:

 

El mismo razonamiento conduce a los demandantes a sostener que en virtud de lo previsto en el precepto tachado, la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 230 del Estatuto Supremo consagran, sufren menoscabo,  pues se mengua al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la posibilidad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes, tanto del hecho punible cometido, como de la personalidad y buena conducta del reo, lo cual, a su juicio, recorta apreciablemente su potestad discrecional de valoración judicial.

 

Con base en el artículo 93 de la Carta, arguyen que el acusado artículo 1º. de la  Ley 415 contraría el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a cuyo tenor “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, dando a entender que negar a algunos condenados el beneficio de la libertad condicional con fundamento en el delito cometido, riñe con la finalidad resocializadora que debe tener la pena para todo infractor de la ley penal.

 

 Así las cosas, de proseguir vigente la Ley, aseveran, sobraría cualquier intento de estructurar una política criminal seria, coherente y a largo plazo, en la que se tenga en cuenta la nueva axiología constitucional cuyo fin último es la persona. En su opinión, se olvidaría que el Derecho Penal, en tanto disciplina que se ocupa de los comportamientos humanos al consagrar el instituto de los subrogados penales (condena de ejecución condicional, libertad condicional, suspensión de la ejecución de la pena, etc.) otorga especial consideración al estudio progresivo y sistemático del comportamiento del sentenciado, para que, en específicos casos, se prescinda del total cumplimiento de la sanción privativa de la libertad trocándola en obligaciones que conllevan mayores y mejores beneficios tanto al penado como a la sociedad.

 

Por último, consideran que siendo Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el legislador no puede so pretexto de “descongestionar” las cárceles del país, desvertebrar una política criminal que en forma, por demás, incipiente, se ha querido estructurar desde los códigos básicos del ordenamiento penal.

 

3. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

Para los demandantes la expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra” contenida en el parágrafo del artículo 1º. de Ley 415, viola los artículos 29 y 248 de la Carta pues, para efectos de estudiar la viabilidad de acceder al goce de un subrogado penal, no le es dable al legislador asimilar una simple orden de captura a un “antecedente” en los términos del artículo 248 de la Carta Política.

 

El parágrafo citado, sostienen, invierte la carga de la prueba en desmedro del imputado o sindicado, quien es el que termina teniendo que demostrar que es inocente, cuando es al “aparato jurisdiccional” del Estado al que le compete desvirtuar tal presunción de inocencia, bajo las reglas del debido proceso, comprobándole fehacientemente su culpabilidad.

 

En criterio de los demandantes, no es el funcionario judicial el competente para llevar registros de antecedentes y ordenes de captura expedidas ya que ello es función y competencia del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la DIJIN organismo adscrito a la Policía Nacional y del CISDAD organismo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, según el Decreto 2398 de 1986, lo que torna ilógico que el numeral 3º del nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º de la acusada ley 425 de 1997 adiciona la ley 65 de 1993, hable de funcionario “judicial” en clara vulneración de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, sumado al hecho de que se presuma legislativamente que un condenado carece de antecedentes u órdenes de captura “únicamente para efectos del beneficio establecido en la norma parcialmente acusada, lo cual, estiman, carece de razonabilidad legislativa pues se legisló sólo para un grupo de ciudadanos en detrimento del derecho a la igualdad.

 

En cuanto al “permiso de salida” ésta posibilidad riñe igualmente con el principio de la igualdad pues será para beneficio, únicamente, de unos cuantos, los cuales serán escogidos por los funcionarios administrativos que tramiten prontamente los antecedentes penales de cada condenado que escojan a su arbitrio, excluyendo a los que en cambio no se les respondió en tiempo la solicitud de antecedentes.

 

Para los actores, dichos apartes vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que los subrogados y beneficios penales sólo tienen aplicación para algunos cuantos, discriminando a los demás condenados de su aplicación y beneficio. En su parecer, se trasladan funciones eminentemente jurídicas a funcionarios administrativos, quienes, por orden del legislador serían los encargados de determinar la clase de servicio comunitario, su intensidad horaria y la clase de vigilancia que se suministrará para cada caso específico. De esta manera, sostienen, usurpan las funciones judiciales que en los términos de los artículos 6º y 29 de la Carta Política, le competen de manera exclusiva a la Rama Judicial.

 

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES

 

1. Fiscal General de la Nación.

 

El Señor Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso para defender  la constitucionalidad de la Ley acusada.

 

Para desvirtuar la supuesta violación del derecho a la igualdad, principal cargo formulado por los demandantes, señala que la inconstitucionalidad que se endilga a la ley demandada es la consecuencia de una valoración incorrecta de los alcances del artículo 13 “toda vez que le otorgan un contenido material que predica la aplicación irrestricta de las normas a todos los ciudadanos”  la cual “no tiene en cuenta “las condiciones o eventos especiales que tornarían la Ley injusta”  y a cuya luz, el Legislador debe establecer diferenciaciones para que se concrete el contenido material del principio.

 

La propia Carta Política, sostiene, “obliga al Legislador a adoptar las medidas para hacerla efectiva, de donde se desprende que quien hace las Leyes tiene la facultad de establecer distinciones.”

 

En su criterio “la condición de que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley”,  es un elemento meramente formal que no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de ésta forma se concrete el contenido material del principio”. En este sentido señala, la Carta Política obliga al legislador a adoptar medidas que hagan efectivos y aplicables los principios y derechos fundamentales consagrados en la misma, y por tal motivo también tiene la facultad de hacer distinciones.

 

Contrariamente a los argumentos que esgrimen los demandantes, el Señor Fiscal estima que el derecho a la igualdad no puede tener como cortapisa la concepción de que el derecho a la igualdad es absoluto, pues tal concepción invitaría, tanto al legislador como al juez, a convertir sus acciones en arbitrarias. Respecto de lo anterior, anota que la jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de Alemania, ha estimado que el derecho a la igualdad en el marco de la justicia se debe entender como prohibición de la arbitrariedad, y que la igualdad sustancial equivale  a aplicar desigualmente la arbitrariedad; contrario sensu una desigualdad sustancial equivale a aplicar por igual la arbitrariedad. Estos elementos, observa, definen un margen de acción que no implica la desaparición de la discrecionalidad por parte del legislador.

 

Frente a los demás argumentos, esto es, a los que indican que la norma establece discriminaciones injustificadas, toda vez que la aplicación del subrogado penal,  permite sólo para los condenados por algunas conductas punibles, el Fiscal General de la Nación estima que el alcance de la discriminación como acto violatorio del derecho a la igualdad se da en los eventos en que la Ley o la decisión del juzgador causa perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales o culturales, tales como el sexo, raza, estirpe o condición. No para casos como los específicamente estudiados en la demanda.

 

En su opinión, para el caso concreto de constitucionalidad que se discute no hay lugar a predicar discriminación, pues, a su juicio, la Ley está reiterando lo que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del trato diferenciado por conductas delictivas, esto es, que el legislador puede establecer medidas en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, amparando con mayor ahínco las situaciones que merecen un tratamiento benigno de las que ameritan un trato más severo.

 

Con base en lo anterior, observa que la diferenciación introducida por el legislador en la norma acusada no se basa en criterios peligrosistas, ni en ninguno de los supuestos enumerados como generadores de discriminación. En su sentir, el legislador consideró que existen conductas socialmente más dañinas que otras; por esa razón, estimó necesario orientar las políticas criminales del Estado para dirigirlas hacia una represión más severa para ciertos casos específicos fundamentados en la defensa social y en la importancia de los bienes jurídicos tutelados.

 

Concluye, el Señor Fiscal su análisis estudiando el cargo de la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, frente al cual considera que la garantía institucional de la cual están investidos los jueces y que toca con la aplicación del derecho sin la intromisión indebida de otras ramas del poder público o de otros entes que ostenten las mismas funciones y competencias, no restringe la independencia judicial. Por el contrario, afirma, los jueces se apoyan en los directores de los establecimientos carcelarios y en los alcaldes municipales, funcionarios que determinan las condiciones en que se presta el trabajo comunitario, cuestión que no significa que dichos funcionarios cumplan con funciones jurisdiccionales. Ellos no tienen ninguna facultad para decidir sobre la libertad condicional, ni para determinar las condiciones de cumplimiento de la pena. Sí se limitan a acordar y fijar las condiciones de prestación del servicio de trabajo comunitario, actuación que no imprime un contenido que lleve a inferir el cumplimiento de una función judicial.

 

Para concluir, el Señor Fiscal General de la Nación considera que de declararse inexequibles las normas acusadas, se llegaría al absurdo de que el otorgamiento de la libertad condicional concedida dentro de un proceso penal sería presupuesto para intentar cualquier medida restrictiva de la libertad que se tome dentro de cualquier otro proceso penal adelantado contra la misma persona, so pretexto de la violación del principio de la presunción de inocencia; aclara que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene intacto éste principio y derecho, además de la carga de la prueba respecto del nuevo proceso, pudiendo así  ejecutar todas las actuaciones que le brinda el debido proceso sin menoscabo de las otras garantías constitucionales aplicables.

 

2. Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

Mediante apoderada, la Ex-Ministra de Justicia y del Derecho, justifica la constitucionalidad de las normas acusadas toda vez que considera que la alternatividad penal y penitenciaria surge como respuesta a la necesidad de buscar formas más dignas de cumplir una condena, sin que dicho castigo se extienda a la sociedad que la impone.

 

En su criterio, la Ley que se revisa, recoge esfuerzos tendientes a orientar el sistema punitivo hacia criterios humanizantes, los cuales sí garantizarían las funciones de la pena, vale decir, resocializar, prevenir, retribuir y proteger. Anota que, por demás, su diseño encuadra dentro de la realidad carcelaria del país.

 

Agrega el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el principio y el derecho a la igualdad no se vulneran por las normas demandadas, ya que ambos, siendo el primero la expresión genérica implícita en muchas normas, y el segundo, la explícita, cuya consagración tiene los límites fijados en precisas normas jurídicas, se aplican a situaciones y a personas colocadas en idénticas circunstancias de hecho, cuestión que en el ámbito del Derecho Penal por esencia no se da, ya que la Ley al proteger bienes jurídicos los defiende según su importancia y valor, diseñando para ello penas proporcionadas a las conductas para las cuales se aplican y exenciones, justificaciones y beneficios también aplicables para determinadas circunstancias específicas.

 

En ese orden de ideas, sostiene que mal podría pretenderse invocar de plano una igualdad matemática frente a situaciones que por su naturaleza, circunstancias y grado de lesividad de un bien jurídico o afectación al conglomerado social son completamente diversos en sus efectos, alcances y consecuencias.  Para ello trae a colación las sentencia C-472 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo en la cual se establece lo siguiente:

 

(…) De ésta forma, el Congreso de la República, titular de la función legislativa, mientras no contraríe preceptos fundamentales, puede señalar libremente los comportamientos que estime deban tener el carácter de delictivos y atribuir a ellos las penas correspondientes, aumentarlas o disminuirlas, plasmar causales de atenuación y agravación punitivas, crear nuevos tipos penales , e inclusive suprimir delitos o establecer que en el futuro  tengan el carácter de contravenciones. (…).

 

 

En cuanto al subrogado penal de la libertad condicional, dicha modificación está orientada por dos factores: el objetivo, que reduce el quantum del tiempo cumplido, y el subjetivo, dirigido a la buena conducta en el establecimiento carcelario.

 

La norma demandada recae sobre situaciones jurídicas diferentes a las consagradas en el artículo 72 del Código Penal, por lo que se deducen dos situaciones de hecho con consecuencias jurídicas diferentes, las cuales, en criterio del legislador, merecen distinción por su trascendental valor social el cual comporta una protección y tratamiento diverso a la de otros bienes jurídicos sin igual trascendencia. De lo anterior se deduce que la regulación prevista en el artículo demandado es objetiva, por cuanto los delitos excepcionados lo fueron obedeciendo al interés social y a la gravedad de esas específicas conductas delictuales.

 

En su criterio, cuando los demandantes consideran que la reforma introducida permite juzgar dos veces a una persona por el hecho de negar, para ciertos delitos, el acceso al subrogado de la libertad condicional en las condiciones definidas por la norma acusada, incurren en un yerro al interpretar la exclusión de las conductas descritas en el artículo demandado, como la imposición de una  nueva sanción, con lo cual desvirtúan la naturaleza de la libertad condicional como quedó consagrada en el ahora artículo 72A del Código Penal.

 

Al respecto, observa que dicho subrogado no constituye en sí mismo un derecho adquirido sino una expectativa a acceder a un beneficio posterior a la condena, en tanto que para su otorgamiento se requiere el cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador y valorados por el Juez, así como la observancia de las obligaciones que éste le imponga de acuerdo con la misma ley.

 

El artículo demandado no supone un incremento punitivo para los condenados por tales delitos, es decir no agrava el quantum de sus condenas ni el régimen que sobre este beneficio tenían y al que estaban sometidos con anterioridad a su expedición; en estas circunstancias, es preciso concluir que el legislador es libre de regular los subrogados penales.

 

3. Defensoría del Pueblo:

 

Para el señor Defensor del Pueblo las normas demandadas deben ser declaradas parcialmente inconstitucionales, considerando que a partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes distintos de aplicación de la figura de la libertad condicional.

 

Uno de ellos, dirigido a beneficiar al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptación social (artículo 72 del Código Penal). 

 

El otro, destinado al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio y asociados a aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, enriquecimiento ilícito, homicidio y lesiones personales agravadas, delitos de la competencia de la justicia regional, delitos contra la delincuencia organizada, y los conexos con todos los anteriores (artículo 72ª del Código Penal).

 

El subrogado penal de la libertad condicional está directamente relacionado con  la función de la pena y no con el hecho punible como tal, por lo que una de las normas demandadas estaría dando a esa institución jurídico penal otra connotación. En la presentación actual de la norma, afirma, se excluye a un grupo de condenados de las ventajas que ésta ofrece por cuanto mediante ella se les niega, sin justificación, la oportunidad,  a otros condenados por otros delitos, de ser sujetos de los beneficios que ofrece la última etapa del tratamiento penitenciario en igualdad de condiciones.

 

De igual forma considera la Defensoría, que, a no ser que el legislador justifique la diferenciación de trato que regula la ley demandada, en una institución ya superada por el derecho moderno, como lo es, la figura del criterio peligrosista de los efectos punitivos, según la cual, por ser la protección de la sociedad de manos del delincuente la finalidad más importante de la pena, esta circunstancia no solo justificaría la imposición de sanciones punitivas mayores, sino también la supresión de beneficios concedidos a otros. De esta forma se concluye que la norma demandada desconoce el núcleo fundamental del derecho a la igualdad -igualdad ante la ley, igualdad de protección, y trato de las autoridades e igualdad de derechos, libertades y oportunidades-.

 

La norma al definir dos regímenes distintos de libertad condicional, objetivamente hace inferir un trato distinto respecto de personas que se encuentran en una misma situación de hecho privadas de la libertad, y dicho trato no tiene ninguna finalidad razonable dentro el esquema del tratamiento penitenciario progresivo; por el contrario, lo desvirtúa y lo hace inaccesible en su última etapa, esto es, en la de confianza o en la que el condenado se presume se encuentra resocializado.

 

La gravedad del hecho, la sanción impuesta y el funcionario que la imponen son los criterios que deben diferenciar a los condenados, y no los beneficios, que por ser ellos en su esencia desiguales, le imprimen también al hecho punible y al condenado una desigualdad.

 

Concluye su apreciación el Señor Defensor del Pueblo considerando que cuando la ley diferencia para favorecer se acomoda a los principios constitucionales, pero cuando lo hace para desfavorecer, como ocurre en el caso concreto, los imperativos, mandatos y prohibiciones son inconstitucionales.

 

Por lo anterior, la norma debe ser declarada parcialmente inexequible, para efectos de que las personas que hayan sido objeto de una condena por las conductas delictivas allí descritas, puedan ser también beneficiarias de las bondades que en materia de libertad condicional consagra la ley demandada. Es decir, debe existir un solo régimen de libertad condicional.

 

4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- :

 

El Doctor Francisco Bernal Castillo, en calidad de Director General del INPEC,  defiende la constitucionalidad de las normas demandadas argumentando que éstas no desmejoran la condición de los excluidos en el nuevo artículo 72ª del Código Penal.  El hecho de que el legislador conceda “mejoras” a determinados delitos y a otros los agrave, obedece a criterios de política criminal objetivos y tendientes  a descongestionar los centros carcelarios del país y a establecer beneficios para los condenados.

 

Igualmente estima que los Alcaldes no usurpan las funciones del Juez de Ejecución de Penas, como equivocadamente creen algunos de los demandantes, pues la norma habla de coordinar y vigilar el trabajo comunitario, funciones eminentemente administrativas y no judiciales como las entienden los demandados.

 

 

V. EL CONCEPTO FISCAL

 

El señor Procurador General de la Nación se declaró impedido para conceptuar sobre el caso de la referencia, pues había participado en los debates previos a la promulgación de la Ley,  impedimento que fue considerado como procedente y pertinente por la Sala Plena de ésta Corporación.

 

Enseguida el Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia en el que solicitó a la Corte declarar CONSTITUCIONAL la ley acusada, luego de considerar que establece parámetros acordes con lo establecido en el artículo 13 superior y que, por lo mismo, ha de entenderse que procura descongestionar los centros carcelarios del país, además de imponer al condenado, a través de la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, una serie de obligaciones que, de no cumplirse, comportan la revocatoria del subrogado y la inmediata ejecución de la sentencia impuesta inicialmente.

 

En cuanto al beneficio de la libertad condicional, considera que no es cierta la afirmación de los demandantes en el sentido de que éste se conceda para unos condenados, en tanto se deniega para otros; pues lo que sucede es que el legislador, en atención a la entidad particular de los delitos, el bien jurídico lesionado y el grado de culpabilidad, ha previsto un régimen de libertad condicional diferencial, que apunta a tratar de manera diversa lo disímil, para que como fruto del proceso de resocialización, la reinserción en la comunidad le permita que su vida en libertad sea “socialmente responsable”.

 

Acerca del argumento en contra de la normatividad demandada, que hace consistir en la presunta vulneración de la autonomía de los jueces, dada la aplicación “semi-automática” del beneficio de la libertad condicional, el Viceprocurador señala que de hecho, su concesión exige del funcionario una valoración de la conducta observada por el condenado durante el término de reclusión.  Para lo anterior, se elimina el estudio de los antecedentes o de cualquiera otra circunstancia que haya incidido en la imposición de la condena, o en la negación de la condena de ejecución condicional, sin afectar la autonomía del juez, quien en el momento de decretar la pena o alguno de sus subrogados, ya ha examinado a conciencia todos los elementos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho ilícito.

 

A los demás cargos contesta la vista fiscal, que, los funcionarios encargados de verificar el cumplimiento del trabajo comunitario no usurpan las funciones judiciales, ya que precisamente las funciones que les son asignadas por la ley de alternatividad penal tienen el carácter de administrativas, complementando las que son de su competencia.

 

Por lo anterior concluye que se debe declarar constitucional la ley 415 de 1997 “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versan sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 415 de 1997.

 

Segunda. El examen de las acusaciones.

 

a) La acusación contra  la Ley 415  por supuesta transgresión a la igualdad ante la Ley y a la función resocializadora de la pena

 

1. Consideraciones previas sobre la temática constitucional a  considerarse para el examen de los cargos

 

Previamente al examen de las acusaciones formuladas contra la Ley 415 de 1997, esta Corte considera oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas fundamentales que se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es materia del presente fallo.

 

1.1. Ser ciudadano en ejercicio, requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad: Inhibición de la Corte por falta de legitimidad de los actores que demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997.

 

En sentencia C-536 de octubre 1º. de 1998, esta Corporación[1] se ocupó de dilucidar el punto relativo a la interpretación de las normas constitucionales referentes al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, cuando el actor es un  recluso condenado y suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

La Corte consignó su pensamiento sobre este tema, en los siguientes términos:

 

“...

 

El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

 

La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.

 

El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.

 

La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.).

 

Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el evento propuesto.

 

La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley" (art. 98 C.P.).

 

De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".

 

El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.

 

........

 

 

Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

 

No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

 

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante...

 

...”

 

Ahora bien, en el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Sustanciador constató que, efectivamente, los internos que incoaron la acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 415, tenían la condición de condenados por la Justicia Regional y que en tal condición se encontraban recluidos en la Cárcel del Distrito judicial de Armenia, al tiempo de la presentación de la demanda.

 

Es de observar que  los mismos reclusos, tanto en la parte introductoria como en la final de su escrito de demanda,  connotan su particular situación y señalan que en su condición de tales es que ejercitan la acción de cuyo examen se ocupa la Corte.

 

Por ser pertinente, se transcribe el párrafo introductorio de su escrito de demanda:

 

                 “.... nosotros los Internos de la Cárcel de Distrito Judicial  de Armenia; condenados por la Justicia Regional de nuestro país, recurrimos a su Honorable Corte, con el fin de demandar la Ley 415...”

 

Y en la parte final del escrito, consta que el interno JORGE ELIECER PINEDA LARGO  fue condenado por la Justicia Regional de Cali, MARTIN MURCIA FORERO por la Regional de Cali, y que en  a título de ANEXO  de la demanda siguen  “... las firmas de los condenados por la Justicia Regional” que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Carcelario.

 

Es bien sabido que por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional  se incriminan en todos los casos con prisión como pena principal y que esta conlleva como pena accesoria, la de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual, por su parte,  comporta la suspensión del ejercicio de los derechos políticos.

 

Por lo expuesto, en el caso presente debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de los internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta  la suspensión de los  derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad, pues, como lo señaló esta Corte en la ya citada sentencia C-538 de 1998:

 

 

  “...

 

 la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.

 

...”

 

 

Así, pues, esta Corporación se declarará inhibida para conocer de la demanda que se encamina a cuestionar en su integridad la Ley 415 de 1997.

 

1.2. El derecho de igualdad ante la Ley penal, la función resocializadora de la pena y los límites constitucionales a la facultad del Legislador de normar la política criminal: La Ley 415 de 1997 y los regímenes diferenciados de concesión de los beneficios de la libertad condicional (artículo 1º.), de redención de la pena por trabajo comunitario (artículo 2º.) y los permisos de salida (artículos 3º. y 4º.)

 

Por otro aspecto, como quiera que la supuesta transgresión al principio constitucional de igualdad y a la función resocializadora de la pena, constituyen el denominador común de las acusaciones que se dirigen contra el contenido normativo de la Ley 415, esta Corte comenzará por reseñar el alcance que en su jurisprudencia ha dado a estos contenidos constitucionales para, seguidamente, analizar sobre la base de esas premisas, la normativa acusada.

 

De otra parte, como la existencia de regímenes diferenciados de tratamiento penitenciario responde axiológicamente a razones de política criminal, asociadas con la actual coyuntura nacional, considera igualmente relevante consignar unas sintéticas consideraciones al respecto, en punto al examen de constitucionalidad de sus disposiciones. A ello, seguidamente, procederá.

 

1.2.1. La igualdad ante la Ley Penal

 

El Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a las conductas de menor gravedad.

 

Así lo ha reconocido esta Corporación, en forma reiterada, en varios de sus pronunciamientos, en los que se ha ocupado de analizar la temática constitucional planteada por las acusaciones que en esta oportunidad, la conducen a reiterar la que ha sido su tesis acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, de una parte, y las funciones de la pena en un Estado social de derecho, por la otra.

 

Así, en sentencia C-093 de 1993[2], con ponencia  conjunta de los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Magna las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento  de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, con los cuales se busca:

 

     “... garantizar la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y ... rodear al personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo.”

 

 

En dicha sentencia, la Corte encontró exequible la diferenciación establecida en la legislación penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria  para la aplicación de las causales de libertad provisional, por estimar que el legislador está constitucionalmente facultado para determinar:

 

     “cuáles de dichas causales proceden para todos los delitos y cuáles no y también para establecer un régimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento más riguroso.”

 

 

Este razonamiento lo consignó de manera casi unánime2 entre otras, en la Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean.

 

En esa ocasión, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º.  de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, señaló:

 

             “...3.1 ... hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una cárcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente. No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jurídicas distintas. Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.

            ...”

 

Y más adelante, expresó:

 

“...

3.3  En cuanto al inciso segundo del artículo 22, que clasifica los centros de reclusión en establecimientos de alta, mediana y mínima seguridad, consagrando así una diferencia de categorías, hay que advertir que no por el hecho de distinguir y clasificar se está discriminando. Antes bien, en este caso la clasificación brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-,  elemento esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de identidad absoluta, valen también aquí. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil.

 

         ...”

 

Luego, en sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado  Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio  llevó a la Corporación a retirar del ordenamiento jurídico, por violatorio de  la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Ley Suprema, el aparte del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995, que prohibía la concesión de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la referida ley.

 

Díjose entonces:

 

“...el legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de habitación ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.

 

Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad.

 

Por tanto, el aparte del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que prohibe la concesión de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico, por infringir el artículo 13 de la Ley Suprema.

 

…”

 

Análogo razonamiento hizo al declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la ley 228, pues:

 

“... Aunque el nuevo subrogado..., denominado "suspensión de la ejecución de la sentencia", no favorece a quienes sean sancionados con pena de prisión, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.

 

Por último, resalta la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesión del subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario y el análisis de su personalidad realizado por el juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con la disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es innecesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitenciario.

 

…….

 

La diminuente punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser otorgado a quienes colaboren con la administración de justicia aceptando su responsabilidad. La condición exigida por el legislador para la concesión del beneficio -que las personas no hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los 5 años anteriores-, no se opone a ninguna disposición constitucional y, por el contrario, implica el otorgamiento de un trato más benigno a quienes no han infringido repetidamente la ley en un lapso breve, lo cual resulta proporcionado y razonable. En estos términos, quienes no cumplen la condición no reciben un trato discriminatorio, pues se encuentran en una situación distinta, que amerita por tanto un trato diferente, más severo, aunque siempre dentro de los límites punitivos que establece la norma que han vulnerado.

...”

 

 

1.  2.2.     La función resocializadora de la pena

 

En la antes citada sentencia C-430 de 1996, acerca de este tema, la Corte sostuvo:

 

“...

La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

 

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".

 

En consonancia con la disposición anterior, el artículo 10 de la ley 63 de 1995 define la finalidad del tratamiento penitenciario en los siguientes términos: "Alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad...".

 

Para lograr dicho propósito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (Título XIII Código Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.), que podrá ser concedida por el juez cuando la sanción sea de arresto o no exceda de 3 años de prisión, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 años o la de prisión exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas.

 

Por eso ha reconocido la Corte que "lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en sociedad"[3].

 

 

 

1.2.3. Los regímenes diferenciados de concesión de los beneficios de la  libertad condicional (artículo 1º.), de redención de la pena en virtud de trabajo comunitario (artículo 2º) y, los permisos de salida (artículos 3º. y 4º.)

 

A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos regímenes distintos de aplicación de la figura de la  libertad condicional.

 

El primero, contemplado en el artículo 72 Código Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptación social.

 

El nuevo, consagrado por el acusado artículo 72a del Código Penal, se aplica al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el enriquecimiento ilícito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los anteriores.

 

En efecto, conforme lo preceptúa el artículo 1º. de la Ley 415, el régimen más benévolo, de concesión de la libertad condicional, que consagra en el artículo 72a con el cual  adiciona el Código Penal, no es aplicable a los condenados por los siguientes delitos:

 

1. Enriquecimiento ilícito.

2. Homicidio agravado.

3. Lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5, y 8 del artículo 30[4] de la Ley 40 de 1993.

4. Delitos dolosos previstos en la Ley 30[5] de 1986.

5. Delitos previstos en el Decreto 2266[6] de 1991, exceptuando los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares.

6. Delitos previstos en la Ley 190[7] de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada.

7. Delitos previstos en la Ley 360[8] de 1997 y en la Ley 365[9] de 1997.

 

Los delitos conexos[10] con todos los anteriores, seguirán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal.

 

 

En criterio de la Corte, la diferenciación de trato que ha efectuado el Legislador, atiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusión que la vulneración o afectación de los bienes jurídicos tutelados, tiene en elementos de importancia estratégica para la viabilidad y sostenibilidad del  orden público social y económico, cuya restauración, dicho sea de paso,  se hace indispensable para el restablecimiento y normalización del  tejido social y de la organización estatal.

 

Estos, precisamente, se han visto gravemente afectados por el nefasto impacto que conductas delictivas como el narcotráfico, el enriquecimiento ilícito, los actos terroristas de grupos insurgentes y alzados en armas, el lavado de activos y la corrupción administrativa, -tan sólo para citar algunos de los exceptuados-, han tenido en la economía, en el orden social y en la legitimidad de las instituciones públicas, al punto de desestabilizarlos y resquebrajarlos en forma a tal modo sensible, que la crisis de valores se ha traducido en una aguda y preocupante crisis en todos los órdenes de la vida nacional, con incidencia preponderante en la paz, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas y, en los campos económico y social del acontecer nacional.

 

Así, pues, antes que violar la Constitución Política, el Legislador le ha dado plena observancia, al someter a un régimen más exigente y restrictivo la concesión del beneficio de la libertad condicional a conductas que han causado grave fractura a valores cuya transgresión, constituye grave amenaza para la paz y la convivencia social; aún para la integridad y viabilidad misma del Estado y de Colombia como Nación civilizada, pues, ciertamente, comprometen la intangibilidad de las funciones públicas y de los más altos fines del Estado, precisamente, por cuanto afectan piedras angulares para la cohesión y seguridad tanto del interés general como el orden público, económico y social.

 

A la luz del análisis precedente, la Corte estima que es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que afronta tanto el país como su sistema carcelario, someta a regímenes diferenciados la concesión de los beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo comunitario, respecto de condenados  cuyo único denominador común es el de encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontológica y materialmente son diferentes, por lo cual, jurídicamente, no pueden ser valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ahí sí, de transgredir en forma flagrante la Constitución.

 

El enriquecimiento ilícito, la corrupción administrativa, el narcotráfico y el lavado de activos han corroído en tal magnitud  la sociedad colombiana y trastocado los valores sociales que, con razón, se ha dado en denominarlos los principales flagelos del tiempo presente.

 

Por ello, no es de extrañar que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el erosionamiento del orden económico y social, inequívocamente sean criterios constitucionalmente admisibles, dada su incontrovertible razonabilidad, atendida la actual coyuntura nacional, para sustentar la diferencia de tratamiento legislativo a que se sujeta la concesión de los beneficios jurídicos de la libertad condicional, la redención de la pena por  trabajo comunitario y los permisos de salida.

 

Ello no significa, en modo alguno, que la Corte avale en su pronunciamiento la tesis peligrosista, ni que desconozca la función  primordialmente resocializadora de la pena, como sus críticos podrían darlo a entender, pues, repárese en que el beneficio de la libertad condicional sigue siendo predicable de todos los condenados, respecto de los cuales concurran los supuestos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, que prevén los artículos 72 y 72a del Código Penal.

 

En otros términos, este beneficio penitenciario se ha sometido a regímenes de concesión diferenciados, principalmente en consideración a la gravedad del delito cometido, dada la entidad del bien jurídico afectado.

 

Por tal razón, yerran los demandantes cuando afirman que el precepto demandado excluye a algunos condenados del beneficio penitenciario. El precepto, interpretado sistemáticamente con el artículo 72 del Código Penal, consagra un régimen adicional para la concesión del beneficio penitenciario. La interpretación sistemática de estos preceptos, es un dictado apenas obvio, que en forma explícita indica la propia Ley 415 cuando, para introducir el contenido normativo de su artículo 1º., hace expresa mención que  se adiciona el artículo 72 del Código Penal con el artículo 72a.

 

Por las expresadas razones, concluye la Corte que una diferenciación de la naturaleza prevista en la Ley 415, consulta tanto la realidad, como especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los más altos valores sociales.

 

Antes que contrariar la Carta Política, le da plena aplicación a sus preceptos, pues, se dirige a asegurar en su intangibilidad y plenitud, el balance que, constitucionalmente debe existir  en todos los ámbitos de la vida social, entre el derecho a la igualdad y otros postulados y principios básicos del Estado Colombiano y, entre éste y otros derechos constitucionalmente protegidos que, como la convivencia, la paz y la solidaridad, al tenor de la Carta Política, son también principios fundantes de la organización social y política del Estado Colombiano y que, en tanto presupuestos esenciales de la consagración y efectividad del entero régimen constitucional que estructura la Constitución, han de ser igualmente valorados por el Congreso al matizar la política criminal, en función a los diversos grados de afectación o de importancia de los bienes jurídicos tutelados.

 

De otra parte, tampoco encuentra la Corte que se contraríe el artículo 93 de la Carta, en concordancia con el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  de las Naciones Unidas pues, repárese en que la función resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador someta la concesión de la libertad condicional a regímenes diferenciados, con fundamento en el interés social y la gravedad de las conductas delictuales que afectan bienes jurídicos que por su trascendental valor social, merecen distinguirse para darles una protección y un tratamiento jurídico que guarde proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros bienes jurídicos que no tienen la misma entidad.

 

 

No se olvide, por demás, que aún cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente un propósito resocializador, ello no significa que no cumpla también con la función de prevención por la vía de la disuasión general, que es tan importante como la de resocialización.

 

Por demás, constitucionalmente nada se opone a que el Legislador, en consideración a realidades que sobrevienen a la definición legislativa de la conducta y de su penalización, enfatice esta finalidad,  haciendo más benévola  la concesión de los beneficios penitenciarios para los condenados por delitos de menor impacto social,  pues, los subrogados penales son también elementos integrantes  de la política criminal de los que el Congreso puede asistirse para, contrario sensu, mediante esa diferenciación, incriminar en forma más severa los delitos que estén causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden público o al orden social y económico o, bien a la seguridad del estado y de sus instituciones democráticas, al someter al régimen restrictivo ya existente, la concesión de los beneficios penitenciarios para los internos condenados por estos últimos.

 

 

Ahora bien, como quiera que el señor Defensor del Pueblo insinúa un eventual quebranto al principio de favorabilidad cuando, según su aserto “... la Ley... diferencia para desfavorecer...” , la Corte estima pertinente insistir en que el impugnado artículo 1º. de la Ley 415, nó desmejora la condición de los condenados por los delitos excluidos del régimen que en el se contempla.

 

Respecto de estos sujetos, mantiene el régimen existente, previsto en el artículo 72 del Código Penal. Cosa distinta es que para los internos condenados por delitos distintos de los exceptuados, prevea un nuevo régimen, que se acompasa plenamente con el principio de favorabilidad, toda vez que, para ellos, efectivamente resulta siendo más benévolo, con lo cual se les trata de una manera más favorable, dado el menor impacto que, los delitos por cuya comisión fueron condenados, tiene en valores sociales altamente apreciados.

 

No halla, pues, la Corte fundado el cargo que aduce supuesta transgresión a la igualdad ni a la función resocializadora de la pena.

Así lo declarará.

 

De otra parte, desvirtuada, como quedó, la validez del razonamiento base de la acusación principal, de consiguiente queda también sin fundamento la supuesta transgresión del  principio de primacía de los derechos inalienables de las personas,  que consagra el artículo 5º Constitucional, pues, según quedó visto, las disposiciones de la Ley 415 nó contemplan una suerte de discriminación proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se fundamenta en criterios que, objetivamente son jurídicamente atendibles, habida cuenta de su razonabilidad y proporcionalidad.

 

1.2.4.      Los artículos 1º. y 2º. de Ley 415 y la supuesta                    transgresión del principio del non bis in idem y de

           la independencia y autonomía judiciales.

 

La Corte no encuentra razones que permitan válidamente sostener que el régimen benévolo de concesión de la libertad condicional previsto en el nuevo artículo 72ª del Código Penal, que corresponde al impugnado artículo 1º. de la Ley 415, comporte el desconocimiento del principio del non bis in idem, por equivaler a la imposición de una sanción adicional por el mismo hecho.

 

Repárese en que el régimen diferencial de concesión de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las condiciones a las que, para  la aplicación de este beneficio, se encontraban sometidos con anterioridad a la expedición de la Ley 415. 

 

Tanto en la actual regulación, como en la anterior,  el otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, continúa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que éste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación del subrogado penal.

 

Por ello, tampoco comparte la Corporación  la aseveración según la cual el beneficio de la libertad condicional se aplica, prácticamente,  de manera automática respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo.  Nótese que su concesión exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena.

 

Así lo señala a las claras, el inciso segundo del artículo 1º., en el cual se lee:

 

                “....

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres  (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

                ...”

 

Es, pues, indubitable, que la concesión del beneficio respecto de estos internos, también está supeditada a la valoración que, de su conducta en el establecimiento carcelario, haga el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En esas condiciones, se desecha también por infundado, el cargo de violación a los artículos 228 y 230 Constitucionales, que consagran la independencia y autonomía judicial.

 

Por otro aspecto, tampoco encuentra la Corte que los artículos 228 y 230 Constitucionales resulten conculcados por lo preceptuado en el  artículo 2º. de la Ley 415, que adiciona el régimen de redención de la pena --por estudio, realización de actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos--, de que trata el artículo 99 del Régimen Penitenciario y Carcelario previsto en la Ley 65 de 1993,  con la redención por “trabajo comunitario”  que el nuevo artículo 99A  regula, en los siguientes términos:

“...

Los condenados a penas de prisión o arresto que no          excedan de cuatro años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas,        ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro             carcelario  o peni-tenciario. El tiempo dedicado a tales     actividades redimirá la pena en los términos previstos       en la Ley 65 de 1993.

 

Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

 

...”

Nótese que las funciones que se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoración judicial, ni comportan ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al fuero privativo de los jueces.

 

Dichas autoridades definen aspectos puntuales relacionados con “las condiciones de prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades” que, por ser de naturaleza eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades administrativas. 

 

Se reitera: ni la decisión acerca de la concesión de la libertad condicional, ni la determinación de las condiciones de cumplimiento de la pena resultan radicadas en cabeza del Director del establecimiento carcelario  o del Alcalde, como lo pretenden los accionantes.

 

Este cargo es, pues, también, infundado. Así habrá de declararse.

 

1.5. La pretendida transgresión a la presunción de inocencia por exigirse “no tener orden de captura vigente” para la concesión tanto del beneficio de la libertad condicional (parágrafo del artículo 1º.),  como del permiso de salida, a concederse al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional (numeral 3º. del artículo 147ª, con el que el acusado artículo 3º. de la Ley 415 adiciona el Régimen Penitenciario y Carcelario consagrado en la Ley 65 de 1993).

 

 

La Corte comparte la apreciación de los señores Fiscal y Viceprocurador General de la Nación,  en el sentido de que es perfectamente razonable este requisito, pues el argumento que sostienen los demandantes para predicar la imputación de inconstitucionalidad, equivaldría a aseverar que, como consecuencia de la presunción de inocencia, de otorgarse la libertad condicional dentro de un proceso penal, de consiguiente, se inhibiría la potestad punitiva del Estado y, por ende, le estaría vedado hacer efectiva otra medida restrictiva de la libertad, que se hubiere proferido por virtud de decisión pronunciada en cualquier otro proceso penal, que se adelantare contra la misma persona.

 

Esta tesis, por el absurdo al que conduce, debe desecharse. La efectividad de la presunción de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal.

 

La Corte es enfática en señalar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene incólume la presunción de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. Así las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede  realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garantía constitucional del debido proceso.

 

Del análisis precedente concluye la Corte que la Ley 415 se adecúa en todo a los postulados, valores, principios y derechos que consagra la Constitución de 1991. Debe, pues, declararse su exequibilidad, como en efecto, se hará.

 

                                                                                                              

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero.-  Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia Regional.

 

 

Segunda.- Decláranse EXEQUIBLES los segmentos acusados de los artículos 1º., 2º. y 3º., así como el artículo 4º. de la Ley 415 de 1997 “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país.”

 

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                         Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-592/98

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Exclusión de ciertos delitos (Salvamento de voto)

 

Me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la cual la Corporación declaró la exequibilidad de aquellos apartes del artículo 1º de la Ley 415 de 1997 que excluyen ciertos delitos del nuevo régimen de libertad condicional. Según la sentencia, esa excepción no viola el principio de igualdad ni la función resocializadora de la pena por cuanto "atiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusión que la vulneración o afectación de los bienes tutelados tiene en elementos de importancia estratégica para la viabilidad y sostenibilidad del orden público social y económico." No puedo compartir la decisión ni la argumentación de la Corte.

 

AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL (Salvamento de voto)

 

La Corte ha reconocido que el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la política criminal pues la Constitución no ha definido de una vez por todas el derecho penal, por lo cual el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente.

 

PENA-Funciòn/PENA-Función en diferentes etapas de la acción punitiva del Estado (Salvamento de voto)

 

IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Violación por regímenes diferenciados de libertad condicional/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Desconocimiento por regímenes diferenciados de libertad condicional (Salvamento de voto)

 

La norma parcialmente acusada precisamente niega de plano esa función, puesto que excluye de la nueva regulación de la libertad condicional a determinados condenados, no en razón de su comportamiento en los centros de reclusión sino únicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esa disposición impide el acceso de tales internos a los beneficios del nuevo régimen de libertad condicional, que es más favorable a la resocialización de los condenados, exclusivamente con base en el tipo de delito cometido, con lo cual viola la igualdad, pues no importa que esas personas puedan ser presos ejemplares, no podrán nunca gozar del nuevo régimen de libertad condicional, lo cual es una demostración de una inaceptable estigmatización contra esas personas, incompatible con la función resocializadora de la pena y el respeto a su dignidad humana. La violación a la igualdad es clara, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia de trato en concesión libertad provisional y libertad condicional (Salvamento de voto)

 

Las diferenciaciones en la concesión de la libertad condicional no pueden ser estudiadas de la misma manera que las diferencias de trato en materia de libertad provisional, por cuanto esta última se refiere a la suspensión de una medida de aseguramiento y no a un beneficio penitenciario, como la primera. Ahora bien, las medidas de aseguramiento buscan impedir que el imputado evada el cumplimiento de la pena, en caso de que ésta sea impuesta. Por ende, en tales eventos es razonable que la ley establezca diferenciaciones para la concesión de la libertad provisional según el delito investigado, por cuanto es factible suponer que quien cometió una conducta más grave estaría más dispuesto a evadir las sanciones penales. En cambio, la libertad condicional es un beneficio penitenciario, y por ello el criterio relevante debe ser el comportamiento del interno en el lugar.

 

 

 

 

 

Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la cual la Corporación declaró la exequibilidad de aquellos apartes del artículo 1º de la Ley 415 de 1997 que excluyen ciertos delitos del nuevo régimen de libertad condicional.  Según la sentencia, esa excepción no viola el principio de igualdad ni la función resocializadora de la pena por cuanto “atiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusión que la vulneración o afectación de los bienes tutelados tiene en elementos de importancia estratégica para la viabilidad y sostenibilidad del orden público social y económico.”  No puedo compartir la decisión ni la argumentación de la Corte por las razones que a continuación expongo.

 

1- Para comprender el problema jurídico planteado, resulta necesario tomar en cuenta que el artículo 1º de la Ley 415 de 1997, parcialmente acusado, modifica en parte el régimen existente en materia de libertad condicional y establece una regulación más favorable para el condenado, ya que reduce de 2/3 partes a 3/5 partes el término objetivo para que se conceda el beneficio, esto es lo disminuye en una quinceava (1/15) parte. Además, la nueva normatividad señala que el único antecedente subjetivo relevante que debe ser tomado en cuenta es si el interno ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, caso en el cual el beneficio debe ser concedido, mientras que el artículo 72 faculta al juez a tomar en cuenta todo tipo de antecedentes personales para evaluar si niega la libertad provisional.

 

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 415 de 1997 no deroga totalmente el régimen anterior por cuanto excluye a las personas condenadas por ciertos delitos de este nuevo régimen más benigno en materia de libertad condicional. Esto significa que la expedición de la Ley 415 de 1997 implica que en la actualidad rigen dos regulaciones legales para la concesión de la libertad provisional. Así, los condenados por la mayor parte de los delitos pueden obtener ese beneficio en los términos establecidos por la nueva regulación prevista por el artículo 1º de la Ley 415 de 1997. En cambio, se entiende que aquellas personas que fueron sancionadas por los delitos que expresamente fueron excluidos por la norma acusada  del nuevo régimen se rigen por los mandatos del artículo 72 del Código Penal. En tales circunstancias, el problema jurídico planteado era si la norma acusada, al introducir una normatividad más favorable para la concesión de la libertad condicional, podía o no excluir de ese régimen a determinados presos, únicamente por cuanto fueron condenados por ciertos hechos punibles. Según la sentencia, esa exclusión es posible, pues el Legislador puede establecer esas diferenciaciones, siempre y cuando éstas tengan un sustento objetivo y razonable. Según mi criterio, si bien el Legislador tiene una importante libertad en materia de política criminal, no puede introducir esas distinciones para la concesión de beneficios penitenciarios, ya que la redención de la pena debe tomar en cuenta exclusivamente la conducta del condenado en su lugar de reclusión.

 

2- Así, en diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la política criminal pues la Constitución no ha definido de una vez por todas el derecho penal, por lo cual el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente[11].

 

Por ende, en principio es admisible que la ley confiera diferentes consecuencias jurídicas a los distintos delitos, según la valoración que el Congreso haga de la importancia del bien jurídico afectado y del grado de culpabilidad de los sujetos activos del ilícito. Sin embargo, esa libertad legislativa tiene límites, y en especial no puede desconocer el mandato de la  igualdad ante la ley penal (CP art. 13), que representa uno de los elementos fundamentales sobre los cuales se han estructurado los regímenes constitucionales, pues inicialmente la igualdad fue entendida en gran medida como la aplicación de las mismas normas punitivas y procesales para todos los ciudadanos, con el fin de combatir los privilegios de que gozaban ciertos estamentos en el Antiguo Régimen. Por ello esta Corporación ha sido muy exigente cuando ha tenido que analizar la constitucionalidad de las normas legales que exceptúan a determinadas personas de la aplicación estricta de la ley penal común, lo cual la ha llevado a excluir del ordenamiento varias de tales disposiciones, pues la Corte ha considerado que se configuran privilegios inadmisibles, siempre y cuando no exista una justificación clara de la excepción legal[12].

 

En ese orden ideas, la pregunta que se planteaba era si esa libertad del Legislador le permite consagrar un régimen diferenciado para la concesión de la libertad condicional de un condenado, según el tipo de delitos que éstos cometieron.

 

3- Para responder al anterior interrogante, es necesario tener en cuenta que la libertad provisional representa un beneficio penitenciario, esto es, hace parte de la fase de la ejecución de la pena, una vez que el juez ya ha definido, luego de un debido proceso, cuál es la sanción que corresponde a la persona acusada, según el delito cometido y su grado de culpabilidad. Ahora bien, tal y como la Corte lo ha señalado en diversas oportunidades, la ejecución de la pena en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º) debe tener esencialmente una función resocializadora. Ha dicho al respecto la Corporación:

 

“En la actualidad se considera que las teorías tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal están en crisis. Así, ni la teoría kantiana de la retribución, ni las doctrinas utilitarias de la prevención frente a conductas consideradas socialmente dañosas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la función que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democrática fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal más avanzada considera que tal función sólo puede encontrar explicación en principios diferentes, que actúan en momentos diversos del ejercicio de la acción punitiva por el Estado. Así, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevención general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase).  De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre  la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores.

 

Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas bajas. Así, dice al respecto Herbert Hart, que "las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los demás"[13].  Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)"[14].

 

El anterior examen muestra que los pactos de derechos humanos y la Carta imponen una función esencialmente resocializadora al tratamiento penitenciario. Ahora bien, la norma parcialmente acusada precisamente niega de plano esa función, puesto que excluye de la nueva regulación de la libertad condicional a determinados condenados, no en razón de su comportamiento en los centros de reclusión sino únicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esa disposición impide el acceso de tales internos a los beneficios del nuevo régimen de libertad condicional, que es más favorable a la resocialización de los condenados, exclusivamente con base en el tipo de delito cometido, con lo cual viola la igualdad, pues no importa que esas personas puedan ser presos ejemplares, no podrán nunca gozar del nuevo régimen de libertad condicional, lo cual es una demostración de una inaceptable estigmatización contra esas personas, incompatible con la función resocializadora de la pena y el respeto a su dignidad humana. La violación a la igualdad es clara, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial. Preciso mi argumento: la gravedad del ilícito debe ser un factor determinante de la punibilidad y un elemento a ser tomado en cuenta en la ejecución de la misma. Pero no puede, per se, impedir el acceso a beneficios penitenciarios a aquellos internos que, en los centros de reclusión, hayan hecho mérito para ser incluidos en tales programas, pues tal determinación constituye un trato discriminatorio.

 

4- El razonamiento precedente muestra las diferencias de las excepciones a la libertad condicional con decisiones anteriores de la Corporación, en donde adherí a la posición de la Corte y que son invocadas por la presente sentencia como precedentes relevantes. Así, según mi criterio, las diferenciaciones en la concesión de la libertad condicional no pueden ser estudiadas de la misma manera que las diferencias de trato en materia de libertad provisional, por cuanto esta última se refiere a la suspensión de una medida de aseguramiento y no a un beneficio penitenciario, como la primera. Ahora bien, las medidas de aseguramiento buscan impedir que el imputado evada el cumplimiento de la pena, en caso de que ésta sea impuesta. Por ende, en tales eventos es razonable que la ley establezca diferenciaciones para la concesión de la libertad provisional según el delito investigado, por cuanto es factible suponer que quien cometió una conducta más grave estaría más dispuesto a evadir las sanciones penales. En cambio, la libertad condicional es un beneficio penitenciario, y por ello el criterio relevante debe ser el comportamiento del interno en el lugar  Por ello creo que la sentencia C-093 de 1993, que declaró la constitucionalidad de la diferenciación establecida en la legislación penal en materia de libertad provisional, no constituía un precedente relevante para la presente decisión.

 

5- Por todo lo anterior, según mi criterio, la prohibición absoluta de que los condenados por ciertos delitos puedan gozar del nuevo régimen de libertad provisional es contraria a la Constitución, por lo cual la Corte debió declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.

 

Igualmente, y por unidad normativa, la Corporación debió proceder a excluir del ordenamiento el artículo 72 del Código Penal por cuanto éste habría perdido toda eficacia normativa propia. En efecto, como se señaló anteriormente, ese artículo mantiene una vigencia sectorial, pues sólo se aplica a los delitos que fueron exceptuados del nuevo régimen de libertad condicional. Por ende, si la Corte hubiera declarado la inexequibilidad de esa excepción, el nuevo régimen establecido por la Ley 415 de 1997 se debería aplicar a todos los delitos, con lo cual el artículo 72 del estatuto penal dejaba de tener efectos.

 

5- Fuera de lo anterior, considero que la sentencia no analiza con suficiente rigor el alcance de la excepción establecida por la disposición impugnada. En efecto, incluso si aceptáramos, en gracia de discusión, que la ley puede consagrar regímenes diferenciados de libertad condicional según el tipo de delito, la Corte hubiera debido examinar en concreto si la distinción consagrada por el primer parágrafo del artículo 1º de la Ley 415 de 1997 se justificaba en relación a cada uno de los delitos exceptuados del nuevo régimen. Pero ello no es así, pues la sentencia se limita a enumerar los distintos delitos exceptuados y a efectuar unas cosnideraciones genéricas sobre la manera como delitos como el enriquecimiento ilícito, el narcotráfico o la corrupción administrativa han afectado a la sociedad colombiana. Sin embargo, la sentencia no elabora ningún análisis sobre otros delitos que fueron también exceptuados del nuevo régimen de libertad provisional,  por lo cual considero que la fundamentación de la constitucionalidad de la norma acusada resulta insuficiente, incluso si se aceptara la tesis de la Corporación, según la cual la ley puede consagrar regímenes diferenciados en materia de libertad condicional fundados exclusivamente en el tipo de delito cometido, tesis que, como creo haber mostrado, desconoce el principio de igualdad y la función resocializadora de la pena en un Estado social de derecho. 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 



[1] Ponente, H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Se examinó la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991 (parcialmente) “por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio”

[3]C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara

[4] Ley 40/93:

Art.30.- Delito de Homicidio - Circunstancias de agravación punitiva:

a.   Para preparar facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

b.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

c.   Valiéndose de la actividad de inimputable.

d.  Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas o en persona que ostente alguna de las actividades o cargos descritos en este numeral.

e.    

[5] Ley 30/86:

1.   Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.   Cultivo, conservación o financiación de plantaciones.

3.   Estímulo al uso ilícito.

4.   Suministro o formulación ilegal.

5.   Suministro a menor.

6.   Incitación al consumo de drogas.

7.   Suministro de fármacos a deportistas.

 

 

[6] Decreto 2266/91:

1.   Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

2.   Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

3.   Terrorismo.

4.   Omisión de informe sobre actividades terroristas.

5.   Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas.

6.   Concierto para delinquir.

7.   Instigación al terrorismo.

8.   Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.

9.   Corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas.

10. Instrucción y entrenamiento.

11. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

12. Administración de recursos.

13. Suplantación de autoridad.

14. Incitación a la comisión de delitos militares.

15. Secuestro subrogado por la ley 40 de 1993.

16. Amenazas personales y familiares.

17. Apoderamiento y desvío de aeronaves.

18. Homicidio, modificado por la ley 40 de 1993.

19. Lesiones personales con fines terroristas.

20. Deformidad con fines terroristas.

21. Perturbación funcional.

22. Perturbación psíquica.

23. Pérdida anatómica o funcional de órgano o miembro.

 

[7] LEY 190/95:

 

- Estatuto anticorrupción -

1.   Peculado por apropiación.

2.   Cohecho impropio.

3.   Tráfico de influencias.

4.   Enriquecimiento ilícito.

5.  Receptación.

 

 

[8] Ley 360/97:

 

1. Acceso carnal violento.

2. Acto sexual violento.

3. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

4.   Acceso carnal abusivo con menor.

5.   Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

6.   Actos sexuales con menor de 14 años.

7.   Inducción a la prostitución.

8.   Constreñimiento a la prostitución.

9.  Trata de personas.

10. Estímulo a la prostitución de menores.

11. Pornografía con menores.

 

 

[9] Ley 365/97:

 

1.   Favorecimiento.

2.   Receptación.

3.   Concierto para delinquir.

4.   Lavado de activos.

5.   Omisión de control.

6.   Extinción del dominio.

 

 

[10] Concordancias:

 

Ley 294/96 “Violencia intrafamiliar”

 

La libertad condicional, tal y como está establecida en artículo 72 del Código Penal, no procederá en los eventos en que haya de por medio una orden de protección.

[11] Ver, entre otras, la sentencia C-038 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 4.

[12]Ver, entre otras, las sentencias C-025/93 y C-386/96.

[13]H.L. Hart. Op-cit, p 180.

[14] Sentencia C-261 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 7.