C-622-98


Sentencia C-622/98

Sentencia C-622/98 

 

 

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Sólo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía

 

La discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, fue dirimida por esta Corporación a través de la Sentencia C-246 de 1997, en la que se concluyó que su contenido "...sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía". El alcance del principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, se determina analizando las ponencias y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ejercicio que permite concluir, sin lugar a equívoco, no sólo que el Constituyente no tuvo la intención de extender el ámbito de aplicación de dicha garantía a asuntos que no fueran criminales, correccionales o de policía, sino que expresamente lo concibió como un principio rector del derecho penal  y como un componente específico del derecho de defensa del sindicado, a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

DERECHO DE DEFENSA-No es vulnerado por confesión ficta o presunta, o presunción de indicios en contra de interrogado/CONFESION FICTA O PRESUNTA-Debe cumplir requisitos legales

 

La presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, y la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca. Es claro que en tanto presunción legal la confesión ficta o presunta asume el carácter de confesión provocada siempre y cuando esté precedida de las formalidades legales correspondientes. En consecuencia, la presunción legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es vulnerado por confesión ficta o presunta o presunción de indicios en contra de interrogado

 

Las disposiciones impugnadas para nada afectan la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un proceso. Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sólo se aplica en el ámbito del ius puniendi/TESTIGO SOSPECHOSO

 

El artículo 210 del C.P.C. se refiere a la confesión ficta o presunta que en ningún caso se trata de una sanción o de un "castigo" que deba imponer el juez al sujeto procesal al que se le atribuya. En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad. Dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil. Los apartes demandados de los artículos 242 y 246 del C.P.C. reiteran el deber constitucional de las partes, en tanto personas y ciudadanos, consagrado en el numeral 7 del artículo 95 superior, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Es claro entonces, que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las disposiciones que acusa, incursas en el ámbito penal, y al considerar que constituyen sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicará de manera concurrente a las partes, en los casos en los que se configuren los presupuestos en ellas descritos, razones que sirven de fundamento para descartar por impertinente la aplicación, en esos casos concretos, del principio de non bis in idem.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicación en el ámbito penal y administrativo

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos activo y pasivo

 

La buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

 

PRINCIPIO DE SANA CRITICA/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Valoración de testimonio sospechoso

 

Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. La ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. 

 

 

 

Referencia: Expediente D-2046

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor: Jaime Enrique Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO presentó demanda contra los artículos 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

Por auto del 11 de mayo de 1998, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en relación con los artículos 210, 217, 242 y 246 del Código de Procedimiento Civil y rechazarla respecto del artículo 202, sobre el cual recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional[1]. Así mismo, ordenó la fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y dispuso enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, al  señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.

 

II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

 

Se transcriben a continuación los artículos demandados, destacando en negrilla los segmentos acusados:

 

“Artículo 210. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas.

 

“La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio el citado no comparezca.

 

“Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.

 

 

“Artículo  217. Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

 

 

“Artículo 242. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo.

 

“Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al Juez, quien le ordenará facilitar la peritación, si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra”.

 

“Artículo 246. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Práctica de la Inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

 

“1ª. La diligencia se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.

 

“2ª. En la diligencia el Juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.

 

“Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de  la inspección el Juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla.

 

“3ª. Durante la inspección podrá el Juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.

 

“4ª. El Juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de los hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

 

“5ª. Cuando se trate de inspección de personas, podrá el Juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.

 

“6ª. Podrá igualmente el Juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.

 

“7ª. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el Juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el Juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciben si es posible.

 

“8ª. Igualmente el Juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta”.

 

       

 III. LA DEMANDA

 

Manifiesta el actor, que los segmentos que impugna de los artículos demandados correspondían y en nada contrariaban el espíritu y las disposiciones de la Constitución Política de 1886, pues el artículo 25 de dicho ordenamiento superior establecía de manera clara e inequívoca lo siguiente :

 

“Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.” (Negrillas fuera de texto)

 

No ocurre lo mismo, agrega, si dichas disposiciones se confrontan con el ordenamiento superior vigente, pues el artículo 33 de la Carta Política que actualmente nos rige, no limita lo que él denomina “la protección del fuero interno de toda persona” a ese tipo de asuntos, sino que lo consagra de manera general, sin condicionamientos ni restricciones a toda clase de asuntos, incluidos desde luego los de carácter civil, lo que es suficiente, según él, para aceptar que las disposiciones acusadas infringen ese precepto del ordenamiento superior de 1991.

 

- A través del segundo cargo que presenta el actor, el cual dirige contra todos los segmentos impugnados de las normas demandadas, éste sostiene, que el legislador pretende obligar al juez a “sospechar” del sujeto procesal que por razones de “su fuero interno” no concurra a una declaración, conteste evasivamente o se abstenga de responder preguntas que lo puedan comprometer, o de aquellos testigos que tengan vínculos de parentesco, dependencia o de cualquier otra índole con las partes procesales, con el objeto de presionarlos para que se auto-incriminen o declaren en contra de sus parientes más cercanos, inclusive en materia penal, lo que viola principios esenciales del Estado de derecho.

 

- De otra parte, afirma el actor, que los preceptos acusados propician la imposición de un “doble o múltiple castigo” a la persona que se rehuse a asistir a un interrogatorio de parte, a la que asista pero se muestre renuente o evasiva, o al llamado testigo sospechoso, pues no sólo se tienen por ciertos los hechos alegados pero no probados por su contraparte, o como indicios en su contra, sino que dicha conducta podrá ser castigada con multa y “como si fuera poco... con la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 39-1 y 225 del Código de Procedimiento Civil”, todo lo cual quebranta el principio del non bis in idem., y por lo mismo el derecho fundamental y constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P.

 

- Adicionalmente, sostiene el ciudadano demandante, que la preceptiva acusada viola el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P., pues desconoce la presunción que del mismo se atribuye a “todas las gestiones” que adelanten los particulares, sin que exista elemento alguno que justifique que de ello se exceptúen los asuntos propios de la materia civil.

 

- Finalmente, en relación el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, apunta el actor que su contenido viola el principio y el derecho fundamental a la dignidad del cual es titular el testigo, cuya versión o testimonio, por el sólo hecho del parentesco, deberá ser subvalorada cuando no desechada por el juzgador; así mismo, añade, dicho precepto atenta contra la autonomía e independencia funcional del juez, quien se ve obligado a descartar el testimonio sin tener la posibilidad de valorarlo y sopesarlo en conjunto con las demás pruebas.

 

Por todo lo anterior el actor considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 1, 29, 33, 83 y 228 de la Constitución Política.

 

IV. EL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporación que declare ajustados a la Constitución los artículos demandados por lo motivos que se resumen a continuación :

 

- El Jefe del Ministerio Público enfatiza, que los antecedentes del artículo 33 de la Carta permiten establecer que su ámbito de aplicación sólo “...comprende los asuntos que implican el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que dentro de ellos se consideren los conflictos de intereses entre particulares”, como claramente lo han expresado la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.

 

- Agrega el señor Procurador, que el artículo 95-7 de la Constitución consagra para todos el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y que dicho precepto tiene concretos desarrollos en materia civil y en materia penal, los cuales están consagrados y regulados por una serie de normas de carácter especial, “...destinadas a evitar las maniobras engañosas de los sujetos procesales, en particular aquellas tendientes a entrabar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”.

 

- Según la vista fiscal, el comentado deber encuentra respaldo en el artículo 83 superior, pues “...nuestro sistema jurídico proscribe todo tipo de actuación destinada a inducir en error a los funcionarios judiciales y, por tanto, obliga a las partes a actuar de buena fe cuando acuden ante las autoridades en demanda de solución para las controversias jurídicas que los vinculan”, sin que resulte válido ampararse en el principio de no auto-incriminación para desatender ese mandato.

 

- Pone de presente el Jefe del Ministerio Público, que “...si de las preguntas formuladas resulta que el interrogado declara acerca de la responsabilidad penal en que han podido incurrir él o sus parientes, y ello es contrario a su voluntad, puede generarse un vicio de nulidad de la actuación, toda vez que se habrían vulnerado los derechos y las garantías procesales que por virtud del mandato constitucional le asisten” ; añade, que “...por la misma causa, puede la persona negarse a responder las preguntas formuladas, sin que [de] ello se derive consecuencia negativa alguna, toda vez que su actitud goza de amparo constitucional”.

 

V. INTERVENCION OFICIAL

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada Mónica Fonseca Jaramillo, actuando como apoderada del señor Ministro de Justicia y del Derecho, defendió la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Según la interviniente, el artículo 33 superior debe ser interpretado atendiendo a la tradición histórica y al conjunto de valores y principios establecidos en la Constitución, tal como lo han entendido la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, que han coincidido en limitar el alcance de dicha norma a los asuntos criminales, correccionales y de policía.

 

Acerca de los argumentos esgrimidos en contra de algunos apartes del artículo 210, la apoderada del señor ministro de Justicia y del Derecho estima que lo acusado no guarda relación con el principio de no auto-incriminación, pues la norma se limita a desarrollar el deber de acudir a las citaciones judiciales, pudiendo afirmarse lo mismo respecto del artículo 242, cuyo objetivo es el de regular ciertos aspectos relativos a la colaboración de las partes en el proceso civil y no el de convertir la deslealtad y ausencia de buena fe de las partes en recursos legítimos y hasta en derechos.

 

Anota la interviniente, que la ley deja a salvo la no exigencia del deber constitucional cuando el interrogado pueda verse comprometido penalmente, como se desprende del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual cuando existan preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, el juez las formulará sin juramento y previniendo al interrogado de que no está en el deber de responderlas.

 

- En cuanto a la vulneración del principio del non bis in idem, la interviniente señala que los artículos cuestionados contienen consecuencias distintas para conductas específicas, lo cual no da lugar a que exista simultaneidad de efectos; además, en el caso del artículo 242 “la imposición de sanciones, aunque múltiples y simultáneas, se hace en un acto único” y tratándose del artículo 246 “el efecto dispuesto es único y excluyente de los anteriores”.

 

- Respecto del artículo 217, en contra de lo sostenido por el actor, la interviniente, apoyándose en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, afirma que “...su sentido y espíritu se encamina a asegurar la credibilidad e imparcialidad del testimonio, a fin de que el juez obtenga las herramientas suficientes para auscultar la verdad real.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

Segunda. La materia

 

La pretensión del actor, con la demanda de la referencia, la cual dirige contra disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 217 y de algunos apartes de los artículos 210, 242 y 246 de dicho estatuto, dado que en su opinión tales normas contradicen el espíritu del ordenamiento superior vigente y específicamente el mandato del artículo 33 de la Carta Política, que, a diferencia de lo que disponía el artículo 25 de la Constitución de 1886, de manera general y sin restricciones, esto es para todos los asuntos, consagra el derecho de las personas a no ser obligadas a auto-incriminarse o a declarar contra sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo o primero civil.

 

Le corresponde a la Corte determinar, si en efecto tal violación se desprende de las disposiciones acusadas, y además, si su contenido, como lo afirma el actor, vulnera también otros principios fundamentales del ordenamiento superior, entre ellos el de la autonomía e independencia funcional que se predica de los jueces, artículos 228 y 230 de la C.P., al obligarlos a “sospechar” de ciertos sujetos procesales por razón del parentesco que tengan con las partes del proceso, o a subvalorar su testimonio, contradiciendo el principio de presunción de buena fe al que se refiere el artículo 83 de la Carta Política.

 

Según el demandante, esas disposiciones también vulneran el principio de respeto a la dignidad de toda persona, al que se refiere el artículo 1° de la C.P. y el principio de non bis in idem,  pues las normas acusadas obligan al juez a castigar, incluso con más de una sanción, a los sujetos procesales que no comparezcan a una audiencia, y a los testigos que la norma califica como sospechosos, que se nieguen a responder preguntas asertivas o se muestren renuentes, aún en los casos en que sus declaraciones puedan involucrarlos a ellos o a sus familiares en asuntos de carácter penal, lo que desconoce el mandato contenido en el artículo 29 superior.

 

La Corte procederá en primer lugar a analizar el cargo central de la demanda, dirigido contra todas las disposiciones acusadas, esto es, la presunta vulneración que sus contenidos ocasionan al mandato del artículo 33 de la Carta Política.

 

Tercera. La Corte Constitucional determinó el campo de aplicación de la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, señalando que éste está circunscrito a los asuntos criminales, correccionales o de policía, lo cual desvirtúa el cargo central de la demanda que se estudia.

 

Como se anotó antes, la acusación central de la demanda de la referencia, es que las disposiciones acusadas vulneran la garantía, en criterio del actor de carácter general, que consagra el artículo 33 de la C.P., la cual, señala, no se limita al ámbito penal sino que se extiende a toda clase de asuntos, incluidos desde luego aquéllos propios de las relaciones entre particulares regulados por el Código Civil y el respectivo Código de Procedimiento, cuyas disposiciones impugna, por cuanto, según él, obligan a los sujetos procesales a la auto-incriminación o a la declaración en contra de sus familiares más cercanos, so pena de la imposición de sanciones por parte del juez.

 

La discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, fue dirimida por esta Corporación a través de la Sentencia C-246 de 1997[2], en la que se concluyó que su contenido “...sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior.

 

Esa decisión de la Corte, encontró fundamento en aspectos tales como la tradición constitucional de nuestro país, cuyo análisis le permitió verificar que desde la Constitución de 1821 y hasta la de 1886, dicho principio siempre estuvo ligado al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado y por lo tanto su aplicación circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Así mismo, tal como lo ha señalado la doctrina, esa garantía se encuentra consagrada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, pues en ella subyacen “...los más elementales principios de moral y humanidad”[3], que impiden que el Estado utilice su poder punitivo para obligar a una persona a declarar contra sí misma o contra sus familiares más cercanos, en asuntos propios del ámbito penal, en los cuales la carga de la prueba le corresponde a aquél.

 

Pero además, el alcance del principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, se determina analizando las ponencias y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ejercicio que permite concluir, sin lugar a equívoco, no sólo que el Constituyente no tuvo la intención de extender el ámbito de aplicación de dicha garantía a asuntos que no fueran criminales, correccionales o de policía, sino que expresamente lo concibió como un principio rector del derecho penal  y como un componente específico del derecho de defensa del sindicado[4], a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

 

“...la prohibición de declarar contra sí mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado previamente como delictuoso.  Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado  para que éste dirima sus diferencias. “[5]

 

 

Desvirtuado el cargo de presunta violación del artículo 33 superior, procederá ahora la Corte a analizar las demás acusaciones que presenta el actor, contra los apartes impugnados de las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su concepto transgreden principios y preceptos de la Constitución.

 

Cuarta. La confesión ficta o presunta a la que se refiere el artículo 210 del C.P.C., es una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que por lo tanto en nada afecta el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 superior.

Desvirtuado como quedó el cargo que formuló el actor contra el artículo 210 del C.P.C., a través del cual pretendía demostrar que éste viola el principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución, cuya realización se traduce en el derecho del individuo a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional dicho principio sólo es aplicable cuando se trata de asuntos criminales, correccionales y de policía, y no de litigios o controversias entre particulares regidas y reguladas por el derecho civil, le corresponde ahora a la Corte analizar las restantes acusaciones que el demandante presenta contra dicho artículo.

 

En efecto, el actor, al referirse de manera específica al mandato contenido en el artículo 210 del C.P.C., lo acusa de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues según él, a los sujetos que no comparezcan a una audiencia, previa la respectiva notificación, o que se muestren renuentes en la misma, se les impide ejercer el derecho a la defensa al declarar como ciertos los hechos sobre los que no respondan o lo hagan de manera evasiva; de otra parte, porque a quienes incurran en esas conductas se le imponen múltiples sanciones, violando con ello el principio de non bis in idem.

 

Sobre la primera acusación, la presunta vulneración del derecho a la defensa de los individuos y por ende de su derecho fundamental al debido proceso, en aquellos eventos en que el juez declara como ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito que no respondan por negarse a comparecer a la respectiva audiencia, o , en los casos en que no obstante que el sujeto haya asistido a la diligencia, éste se muestre renuente o evasivo y el juez, con fundamento en la disposición impugnada declare tales conductas como indicios graves en su contra, si se trata de preguntas no asertivas o no susceptibles de confesión, es necesario hacer las siguientes precisiones :

 

La  confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario[6] (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta,

 

 “...la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.”[7]

 

La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso:

 

“...en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha constitucionalizado el principio de interpretación según el cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

“(...)

 

“...el juez en términos generales tiene la obligación  positiva de decretar  y practicar las pruebas que sean necesarias  para determinar la verdad material, pues esta es la única manera para llegar a una decisión de fondo  que resuelva la controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor de la justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. En este sentido, debe reinterpretarse a la luz de la Constitución, el alcance de la carga de la prueba regulada por algunos códigos de procedimiento.” (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del C.P.C., quien no comparezca a la audiencia tiene la oportunidad de probar, dentro de los tres días siguientes, que tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se hará efectiva la presunción:

 

“Se trata, pues, de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba de confesión, desde luego junto con los generales que para la producción regular de cualquier medio probatorio trae la ley procesal civil, además de lo cual es preciso tener en cuenta que cuando dicha confesión ficta se produce por la no concurrencia del citado, debe dejarse testimonio escrito de ello en el proceso para que, con apoyo en esa constancia, pueda la parte que acudió a formular el interrogatorio hacerlo valer contra su contradictor como prueba suficiente de los hechos que soportan sus pretensiones o defensas -según el caso-, siempre y cuando dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía concurrir, quien debía absolver el interrogatorio no haya probado siquiera sumariamente que no pudo hacerlo por motivos justificados (art. 209 C.P.C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).

 

 

Es claro entonces, que en tanto presunción legal la confesión ficta o presunta sólo se produce si se reúnen los requisitos y condiciones que se consagran en los artículos 178, 183, 194, 195, 201, 205, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación garantiza en todo el derecho a la defensa del sujeto procesal que se niegue  injustificadamente a comparecer a una audiencia, o que asistiendo se muestre renuente o responda de manera evasiva, y que ella asume el carácter de confesión provocada siempre y cuando esté precedida de las formalidades legales correspondientes. En ese sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia :

 

 

“...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél.”[8]

 

En consecuencia, la presunción legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

 

Quinta. Las disposiciones impugnadas de los artículos 210, 217, 242 y 246 del C.P.C., no vulneran el principio de autonomía e independencia funcional del juez, quien para valorar las pruebas deberá aplicar las reglas del sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 187 de dicho estatuto.

 

Manifiesta el actor, que las disposiciones que acusa obligan al juez a sospechar de las personas que se nieguen a asistir a una audiencia para responder un interrogatorio, a presumir de ellos confesiones sobre asuntos no probados, a atribuirles indicios graves en su contra cuando se muestren renuentes o evasivos en una diligencia, cuando no colaboren con los peritos, o cuando considere que con su actitud obstaculizan una inspección judicial, lo cual, en su opinión, cercena la facultad del juez de valorar objetiva e independientemente el acervo probatorio.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

 

Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

 

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz formula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

 

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

 

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.”[9]

 

De lo anterior se concluye que el cargo analizado es infundado, pues las disposiciones impugnadas para nada afectan la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un proceso, autonomía que como principio de rango constitucional consagran los artículos 228 y 230 de la C.P.. Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues ello “...implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”[10]

 

Las normas impugnadas, en ningún caso despojan al juez de la facultad y de la obligación que tiene de valorar todas y cada una de las pruebas que se alleguen o que él recaude dentro del proceso, ni del deber de hacerlo de conformidad con las reglas de la sana crítica, como equivocadamente lo interpreta el demandante.

 

 

Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, “...que a partir de algo conocido  y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”[11], por lo que deberán ser apreciados por el juzgador “... en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros...”[12], todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente. Sobre el particular ha dicho esta Corporación :

 

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Queda pues desvirtuada la acusación de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues ninguna de ellas vulnera la autonomía e independencia funcional del juez, principio fundamental del Estado social de derecho, contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución, ni ninguna otra disposición del ordenamiento superior.

 

Sexta. Las disposiciones acusadas no contradicen el principio de non bis in idem, pues el mismo se aplica en el ámbito del ius puniendi, esto es al campo de las sanciones penales y administrativas, al cual no corresponden las disposiciones impugnadas.

 

Señala el actor, que las disposiciones impugnadas, todas, establecen la imposición de sanciones para los sujetos procesales a los que ellas se refieren; así por ejemplo, dice, se castiga a quien no comparezca a una audiencia, presumiendo que confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado si los mismos son susceptibles de confesión, o atribuyéndole un indicio grave en su contra si no lo son; se sanciona al testigo que el artículo 217 del C.P.C. obliga al juez a declarar como sospechoso, con el desecho o la subvaloración de su testimonio, por la sola circunstancia de su parentesco o su situación específica de dependencia o interés respecto de una de las partes; mientras que a la parte que no colabore con el perito o que en concepto del juez impida u obstaculice una inspección, no sólo se le atribuye esa conducta como indicio grave en su contra, sino que se le impone una multa, todo lo cual, sostiene, viola el principio de non bis in idem.

 

Tal acusación la encuentra la Sala inadmisible por dos circunstancias específicas: primero, porque las normas que acusa el actor no son normas punitivas que establezcan sanciones para las partes, y segundo, porque en consecuencia, la definición y el alcance del principio que el actor considera vulnerado, hacen impertinente su aplicación a las situaciones descritas en las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad.

 

En efecto, el artículo 210 del C.P.C. se refiere a la confesión ficta o presunta, la cual como se dijo es un “juicio lógico” que efectúa el juez a partir de unas conductas omisivas del sujeto procesal, que le sirven de base para deducir otro, juicio, que por lo demás, puede ser controvertido o desvirtuado por la parte que se perjudica con la presunción; en ningún caso, como lo afirma el actor, se trata de una sanción o de un “castigo” que deba imponer el juez al sujeto procesal al que se le atribuya.

 

En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador ; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”[13], lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

 

En cuanto a los apartes demandados de los artículos 242 y 246 del C.P.C., estos reiteran el deber constitucional de las partes, en tanto personas y ciudadanos, consagrado en el numeral 7 del artículo 95 superior, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Ahora bien, sólo en el caso del artículo 242, éste, además, faculta al juez para imponer una multa sin perjuicio de que pueda aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39 de dicho Código de Procedimiento Civil, que consagra los poderes disciplinarios del juez, poderes que tienen como objeto, según la jurisprudencia, “... mantener incólume la investidura jurisdiccional de eventuales actos que pudieran perturbar el adecuado ejercicio de la función judicial...”[14]

 

Es claro entonces, que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las disposiciones que acusa, incursas en el ámbito penal, y al considerar que constituyen sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicará de manera concurrente a las partes, en los casos en los que se configuren los presupuestos en ellas descritos, razones que sirven de fundamento para descartar por impertinente la aplicación, en esos casos concretos, del principio de non bis in idem.

 

En efecto, el principio de non bis in idem, que en opinión del actor es vulnerado por las normas acusadas, se encuentra contenido en la garantía procesal del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, y se define como el derecho que tiene todo individuo a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre él mismo se ha pronunciado esta Corporación en el siguiente sentido :

 

 

Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.

 

“(...)

 

“...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas... equivale en materia sancionatoria, a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta”, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.” (Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

En consecuencia, si se tiene en cuenta que las disposiciones acusadas, como ha quedado demostrado, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, que automáticamente deba imponer el juez a quien configure o esté incurso en los presupuestos de hecho a los que ellas remiten, se desvirtúa el cargo que formula el actor en el sentido de que ellas vulneran el principio de non bis in idem.

 

Séptima. El contenido del artículo 217 del C.P.C. no vulnera la presunción de buena fe que como principio fundamental consagra  el artículo 83 de la C.P.

 

El demandante afirma, que el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el principio de presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto obliga al juez a sospechar del testimonio de un sujeto, por el sólo hecho del parentesco que éste tenga con alguna de las partes o con sus apoderados, por los sentimientos que a ellos lo puedan unir, o por los intereses que compartan; en su opinión, se confunde la sospecha con el indicio, lo que equivale a confundir “...la más falaz de las intuiciones que pueda tener una persona ...con un medio de prueba que sirve de fundamento a una actividad inquisitiva policiva o judicial...” 

 

Para analizar este cargo es necesario detenerse primero en el concepto constitucional de buena fe, que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la C.P. :

 

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

 

Sobre el alcance y contenido de dicho principio esta Corporación ha sostenido, que la buena fe bien puede incluirse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en su tratado de Derecho Civil; también, que ella presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. Proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste, de ahí que “...sea una regla general que la buena fe se presuma“[15].

 

A partir de los anteriores presupuestos, es claro que actuar de buena fe se impone como un deber de origen constitucional para todos los individuos, deber que se extiende desde luego a sus relaciones con otros individuos, reguladas por el derecho civil, que se presume cumplido y que se reitera como tal en el artículo 1603 del Código Civil, que establece, que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

 

 

Ahora bien, en los casos en que se presenten litigios o controversias que los particulares lleven a la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas por el juez competente, el principio de la buena fe también se consagra como deber de las partes y de sus apoderados, los cuales están obligados, según lo dispone el numeral 1 del artículo 71 del C.P.C., a “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.

 

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia.

 

En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. 

 

En esa perspectiva, los cargos que se examinan quedan desvirtuados con los mismos argumentos que se consignaron en la consideración quinta de la presente providencia, pues como allí se anotó, la norma impugnada no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil. Afirmación que se corrobora con la que ha sido reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia:

 

“Expresa la ley, que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentran en circunstancias que comprometan su credibilidad o imparcialidad, tales como el parentesco existente entre el testigo y la parte. Dentro del sistema de la libre apreciación razonada o de la sana crítica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene la libertad para apreciar las circunstancias de sospecha, sólo que en presencia de prueba testimonial de este linaje, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de dicha prueba.

 

“ (...)

 

“Si existen o no motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio, que debe formularse de conformidad con la primera parte del art. 228-1, ibídem, pues de haberlos lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición transcrita [en este caso la disposición acusada]” [16]

 

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLES el artículo 217 y los segmentos demandados de los artículos 210, 242 y 246, del Código de Procedimiento Civil.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-622/98

 

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Carácter general (Salvamento parcial de voto)

 

Considero que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el artículo 33 de la C.P., con carácter general y, por lo tanto, no resultan admisibles interpretaciones que impliquen el establecimiento de limitaciones o condiciones al mismo.

 

 

 

Referencia:  Expediente D-2046

 

Acción Pública de inconstitucionalidad contra los artículo 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 del Código de Procedimiento Civil

 

Actor:  Jaime Enrique Lozano

 

Magistrado Ponente: 

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.  Como lo expresé en mi salvamento de voto a la sentencia C-426 de 1997, considero que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el artículo 33 de la C.P., con carácter general y, por lo tanto, no resultan admisibles interpretaciones que impliquen el establecimiento de limitaciones o condiciones al mismo. Por consiguiente, me remito a los argumentos que expuse en el salvamento voto referido a la sentencia anotada.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado  

 



[1] En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-426 de 1997, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Jorge Arango Mejía.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Samper, José María, “Derecho Público Interno de Colombia”, Editorial Temis. Bogotá, 1982.

[4] Acta No. 13 de 6 de abril de 1991, Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991; Gaceta Constitucional No. 51 de 16 de abril de 1991 y No. 82 de 25 de mayo del mismo año; acta de 31 de mayo de 1991, Gaceta Constitucional No. 122 de 1991.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 129 de 17 de octubre de 1991.

[6] “...es una simple interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen...”

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992.

[9] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962

[10] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de marzo de 1992.

[12] Ibídem.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.

[14] Consejo de Estado, Sentencia de 9 de diciembre de 1992, expediente 12046.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1994.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.