C-716-98


Sentencia C-716/98

Sentencia C-716/98

 

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibición de concederla

 

La libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y procede en los casos taxativamente señalados por la ley. En el artículo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, "salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena", estableciendo de esta forma una excepción a la regla general de la libertad provisional. Surge con claridad que así como el legislador, por razones de política criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, también puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno. La consagración por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricción de esta garantía deriva de la comisión de hechos ilícitos, que la Constitución no debe permitir y, mucho menos, amparar.

  

 

 

 

Referencia: Expediente D-2067

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 388 (parcial) y 417 del Decreto 2700 de 1991.

 

Actor: William Enrique Erazo Garzón

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

1. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano William Enrique Erazo Garzón, en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles los artículos 388 (parcial) y 417 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, por violar el inciso 4 del artículo 29 y los artículos  93, 94, 113 y 189 (ordinal 11) de la Constitución Política.

 

El magistrado sustanciador en auto del 21 de mayo del presente año, rechazó la demanda presentada contra el artículo 388 y el numeral 2o. del artículo 417, por existir cosa juzgada constitucional, y admitió la dirigida contra el resto de este último artículo.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, entra la Corte Constitucional a decidir.

 

 

2.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

 

El artículo objeto de demanda prescribe:

 

                 "DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

                                   (Noviembre 30)

 

"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5º, del Capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la comisión especial,

 

        (........)

 

“Artículo 417.- Modificado Ley 360/97, artículo 17. Prohibición de libertad provisional

 

No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del articulo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

 

1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este código.

 

2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe mas de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.

 

3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho (s. 0324, 0755, 2247, 2306).

 

4. En los siguientes delitos:

 

Peculado por apropiación (art. 133)

Concusión (art. 140)

Cohecho propio (art. 141)

Enriquecimiento ilícito (art. 148)

Prevaricato por acción (art. 149)

Receptación (art. 177)

Fuga de presos (art. 178)

Favorecimiento de la fuga (art. 179)

Fraude procesal (art. 182)

Incendio (art. 189)

Daño en obra de defensa común (art. 190)

Provocación de inundación o derrumbe (art. 191)

Siniestro o daño de nave (art. 193)

Tenencia, fabricación y tráficos de sustancias u objetos peligrosos (art. 197)

Fabricación y trafico de armas de fuego o municiones (art. 201)

Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202)

Falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 207)

Tráfico de moneda falsificada (art. 208)

Emisiones ilegales (art. 209)

Acaparamiento (art. 229)

Especulación (art. 230)

Pánico económico (art. 232)

Ilícita explotación comercial (art. 233)

Privación ilegal de la libertad (art. 272)

Constreñimiento para delinquir (art. 277)

Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (art. 278)

Tortura (art. 279)

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 304)

Actos sexuales con menor de catorce anos (art. 305)

Inducción a la prostitución (art. 308)

Constreñimiento a la prostitución (art. 309)

Trata de personas (art. 311)

Estímulo a prostitución de menores (art. 312)

Lesiones con deformidad (art. 333)

Lesiones con perturbación funcional (art. 334)

Lesiones con perturbación síquica (art. 335)

Hurto calificado (art. 350)

Hurto agravado (art. 351)

Extorsión (art. 355)

Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

 

 

 

3. LA DEMANDA

 

 

Con el rechazo de la demanda antes anotado, son solamente dos los cargos que se formulan contra el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, los que se sintetizan a continuación:

 

1. El demandante considerando que el decreto 2700/91, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, es de carácter reglamentario, afirma que el Presidente de la República al establecer "la prohibición de la libertad provisional (art. 417), desbordó los límites fijados en el artículo 189 (ordinal 11) de nuestra Carta Política e infringió normas internacionales sobre derechos humanos consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por nuestro país a través de la ley 16 de 1972", puesto que "no sólo creó unas nuevas situaciones jurídicas no regladas en la ley 16 de 1972, excediendo los términos y límites allí fijados, sino que, además, se convirtió en ocasional legislador", violando también el artículo 113 de la Constitución, que consagra la separación de funciones de las distintas ramas del poder público.

 

2. La disposición demandada contraría normas de carácter internacional, concretamente las consagradas en los artículos 7-5 y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, por que "restringe y menoscaba la libertad personal de que debe gozar toda persona en un proceso penal", desconociendo de esta manera los artículos 29 inciso 4, 93 y 94 de la Constitución. La libertad del sindicado, dice, "solamente podrá ser restringida a título de cautela o como medida de seguridad, cuando exista el peligro de que el imputado eluda la acción de la autoridad, ya sea porque la ley penal lo amenaza con una pena grave, o porque sus antecedentes permitan presumir ese peligro". Entonces, concluye que si una persona no ha sido declarada culpable no puede ser privada de la libertad.

 

 

 

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

 

El Ministro de Justicia y del Derecho presentó un escrito en el que justifica la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, señala que el Código de Procedimiento Penal fue dictado en virtud de las facultades especiales que la Carta Política, en el artículo 5° transitorio, le otorgó al ejecutivo para dictar el régimen de procedimiento penal. En consecuencia, el Decreto 2700 de 1991 es una norma con fuerza de ley y no de carácter reglamentario, que goza de plena validez legislativa enmarcada por la misma Constitución.

 

En segundo lugar, sostiene que el análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-549 de 1997, es aplicable al presente caso y resuelve positivamente la constitucionalidad de la norma en su totalidad, pues en ese pronunciamiento la Corte consideró que el numeral 2 del artículo 417 del C.P.P. obedecía a la libertad de configuración que en materia penal le asiste al legislador, lo cual también sustenta la previsión legal de los supuestos en los que es procedente la detención preventiva. Por  tanto, los numerales restantes del artículo 417, son por igual cobijados bajo este principio legislativo.   

 

 

 

5. CONCEPTO FISCAL

 

 

El Procurador General de la Nación emitió el concepto correspondiente, mediante oficio del 15 de julio 1998. En dicho escrito solicita a la Corte que declare exequible el artículo 417 del Decreto Ley 2700 de 1991, adicionado por el artículo 17 de la Ley 360 de 1997, por no existir vicio de constitucionalidad alguno. Son estos sus argumentos:

 

En cuanto a la extralimitación de la competencia reglamentaria del ejecutivo, contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Procurador sostiene que el Decreto 2700/91 es un decreto ley y no un decreto reglamentario. La norma impugnada fue expedida por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades especiales que le otorgó el constituyente de 1991 en el artículo 5 transitorio de la Constitución. Estas atribuciones se fundamentaron en la necesidad de efectuar los cambios institucionales  que introdujo la nueva Carta e implementar reformas en materia de administración de justicia. Siendo así, el Presidente de la República no actuó bajo su potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Constitución, sino bajo facultades extraordinarias de orden constitucional y, por tanto, no incurrió en violación alguna por extralimitación de facultades reglamentarias.

 

Por razones de carácter sustantivo, la Procuraduría también pide la constitucionalidad de la norma acusada por estar conforme con los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política y en los convenios internacionales, pues en tales ordenamientos no se prohibe limitar la libertad personal cuando el objetivo es asegurar la comparecencia del sindicado en el proceso o garantizar el cumplimiento de la eventual pena. En el caso concreto, el legislador extraordinario al consagrar algunos eventos en los que no procede la libertad provisional acató los principios de proporcionalidad y razonabilidad en aras de la convivencia pacífica, el interés general, la penalización del delito y demás valores contenidos en la Carta Política.

 

Además, arguye el Procurador, que no obstante las limitaciones impuestas a la libertad provisional, el mismo artículo 417 contiene un condicionamiento cual es que "todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena" estén demostrados. Con base en ello, sostiene que la norma no restringe el derecho a la libertad provisional, sino que, por el contrario, lo amplía al extenderlo a otras personas.

 

Por último, sostiene que la norma acusada tampoco infringe la presunción de inocencia garantizada en el artículo 29 de la Carta Magna. La limitación a la libertad provisional, al igual que la detención preventiva, no son consecuencia de pronunciamientos en los que se define la responsabilidad penal del sindicado. Son medidas dictadas por el juez penal, sin ánimo de determinar inocencia ni culpabilidad, con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, para garantizar el cumplimiento de su eventual pena, o para la protección de la sociedad frente al delito. Aclarada esta diferencia, se cita la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-689 de 1996 sobre la compatibilidad de la presunción de inocencia con medidas preventivas que implican la privación temporal de la libertad.

 

 

 

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

6.1  Competencia

 

 

De acuerdo con el artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 17 de la Ley 360 de 1997.

 

 

6.2  Los cargos

 

 

Como se expresó en el acápite correspondiente a la demanda, el actor solamente formula dos cargos contra el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: 1. Extralimitación por parte del Presidente de la República de la potestad reglamentaria, y 2. Violación de normas contenidas en Convenios Internacionales que garantizan el derecho a la libertad. En este mismo orden procederá la Corte a resolver, reiterando la amplia jurisprudencia que existe sobre el tema de debate.

 

 

6.2.1 Extralimitación de la potestad reglamentaria

 

 

El Decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal", fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el constituyente en el literal a) del artículo 5 transitorio, de la Constitución y, por consiguiente, no es un decreto de carácter reglamentario sino un decreto ley.

 

En efecto, en el artículo citado se lee :      

 

 

"Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

 

a)  Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal

 

 

Estas facultades según el artículo 11 transitorio, cesaban el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

 

 

Por otra parte, el artículo 10 transitorio del mismo ordenamiento, establece :

 

 

"Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional." (Subraya la Corte)

 

Así las cosas, el Presidente de la República al expedir el ordenamiento parcialmente acusado, no hizo uso de la potestad reglamentaria que ordinariamente le compete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-11 del Estatuto Superior, para cuyo ejercicio no requiere de autorización legal alguna, sino -en este caso- de una facultad de carácter legislativo que le fue asignada en forma transitoria y excepcional por el constituyente. 

 

Tales facultades extraordinarias lo autorizaban para expedir normas con fuerza de ley destinadas a señalar el régimen procedimental penal, esto es, las distintas disposiciones que conforman el código de esa materia.     

 

Siendo así no le asiste razón al demandante pues el decreto ley, materia de acusación, no está reglamentando una ley, concretamente, la 16 de 1972 y, por tanto, no tenía porqué sujetarse a sus preceptos, sino dictar normas autónomas de carácter legal. Entonces, mal puede atribuírsele la violación de los artículos 189-11 y 113 del Estatuto Supremo por exceder los límites fijados en el ordenamiento citado.

 

Las únicas limitaciones que tenía el Presidente de la República para el ejercicio de las atribuciones otorgadas, además del cumplimiento del término estipulado, consistían en que la Comisión Especial Legislativa no "improbara" las normas que expidiera y, obviamente, se respetara la preceptiva constitucional.   

 

 En repetidas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la expedición del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las facultades precitadas, reiterando la plenitud de la potestad legislativa extraordinaria en cabeza del Presidente de la República. Son estos algunos apartes:

 

"Esta modalidad reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder constituyente, no es nueva en su práctica y tampoco es extraña en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad, y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no está en condiciones de expedir..

(.......)

Pero, además, también cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posición jerárquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las demás prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ningún otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un  órgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia  específica y precisa."[1]

 

6.2.2 Violación de Tratados Internacionales

 

 

Cierto es que conforme al artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitación durante los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ha dicho la Corte que la libertad personal no se encuentra dentro de los derechos calificados como intangibles durante los estados de excepción, es decir, que no puedan ser objeto de suspensión o restricción alguna por el legislador[2] bajo esos estados, supuesto que consagra el artículo 93 de la Carta, para efectos de la integración del bloque de constitucionalidad. 

 

El actor en su demanda les atribuye a los convenios sobre derechos humanos un alcance que no tienen. Ellos apuntan a que la persona no puede ser injustamente privada de su libertad, ni siquiera bajo los regímenes de excepción, pero no a que el legislador se abstenga de tipificar delitos sancionados con penas privativas de la libertad y a establecer las condiciones bajo las cuales el sindicado pueda ser privado de ella o la persona que ha sido condenada pueda gozar de ciertos beneficios, en relación con el mismo bien. Bajo esta óptica se analizará el precepto acusado.

 

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República, por medio de la ley 16 de 1972, contrariamente a lo que afirma el demandante, se consagra en el numeral 1o. del artículo 7, la posibilidad de restringir el derecho a la libertad personal, al señalar:

 

"Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."

 

Es evidente que de acuerdo con la Constitución colombiana la libertad es un derecho humano, pero no de carácter absoluto, esto es, "inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación ; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal."[3]

 

Y es la misma Constitución la que autoriza la limitación de tal derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28, a saber: 1. La existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades legales, y 2. que los hechos sobre los cuales recae la medida hayan sido previamente definidos por la ley como delito. La restricción de la libertad puede producirse durante el trámite del proceso penal o como conclusión del mismo.

 

La libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y procede en los casos taxativamente señalados por la ley (art. 415 C.P.P.). En el artículo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, "salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena", estableciendo de esta forma una excepción a la regla general de la libertad provisional. Veamos:  

 

El artículo 415 en su numeral 1o. prescribe:

 

"Artículo 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

 

1.   Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario."

 

Este precepto ha sido objeto de interpretación por la Corte así:

 

 

"En la primera parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el legislador previó la concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situación jurídica del procesado, estén acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, "sea de arresto o no exceda de tres años de prisión"; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.

En la citada causal, el legislador ha hecho aplicación de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superará los topes máximos señalados en el numeral 1 del artículo 68 del Código Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensión condicional de la sentencia, sería absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que éste culmine, para concederle ahí si el subrogado penal.         

En la segunda parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se establece que: salvo los eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificación, la libertad no podrá negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.

Esta última norma prevé los supuestos en los cuales no habrá lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la sentencia, salvo que estén demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal."[4]

 

 

Si la restricción de la libertad durante el trámite del proceso se justifica por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal, "la excarcelación se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional. En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales."[5]

 

 

No obstante, surge con claridad que así como el legislador, por razones de política criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, también puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno.

 

Es por ello que la Corte ha señalado que ni el artículo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ni el artículo 7º, numeral 5º de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), citados por el demandante, establecen límites sustantivos a las condiciones y garantías previas a la concesión de la libertad provisional.  

 

"Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que les exija el Estado."[6]

 

 

En este orden de ideas, es evidente que ni la Constitución ni los tratados internacionales citados por el actor, prohiben la restricción del derecho a la libertad. Por el contrario, permiten su limitación en los casos expresa y taxativamente señalados por el legislador, siempre que se cumplan las exigencias constitucionales antes reseñadas y no se vulneren derechos fundamentales.

 

Sobre este punto, vale la pena reiterar la jurisprudencia de la Corte:

 

"En la fijación de las condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la denominada libertad de configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza política.

Sin embargo, esta libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación ; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona 'se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable' y que quien sea sindicado tiene derecho 'a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas'.

Así pues, cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener el derecho y los límites del mismo."[7]

 

La consagración por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricción de esta garantía deriva de la comisión de hechos ilícitos, que la Constitución no debe permitir y, mucho menos, amparar.

  

6.2.3 Violación del derecho a la presunción de inocencia 

 

El demandante sostiene también que el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal infringe el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, en estos términos:

 

"Articulo 29, inciso 4  Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

 

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, se ha referido a la privación lícita de la libertad frente al derecho a la presunción de inocencia. Particularmente, ha destacado que medidas que restringen la libertad, como por ejemplo la detención preventiva, no atenta contra tal derecho, argumentos que resultan plenamente aplicables al asunto bajo examen.

 

"La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

"La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.

"La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal."[8]

 

 

La no concesión de la libertad provisional, con base en las causales establecidas en la norma demandada, no tiene incidencia en la decisión que el juez debe adoptar sobre la inocencia o culpabilidad del procesado. No se olvide que la presunción de inocencia ampara al sindicado desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la norma acusada no se instituye como violatoria de dicha garantía constitucional.

 

 

DECISION

 

En razón de lo anotado y teniendo en cuenta que el demandante no cuestionó ninguna de las causales en las que se prohibe la libertad provisional, la Corte declarará exequible la norma demandada, pero únicamente por los cargos genéricos que se han analizado.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                                R E S U E L V E :

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 17 de la ley 360 de 1997, pero únicamente por los cargos analizados. 

 

Notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-716/98

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Inconstitucionalidad de prohibición de concederla (Salvamento de voto)

 

La norma acusada consagra un amplio listado de delitos para los cuales queda totalmente prohibida la concesión de la libertad provisional, ya que la disposición no autoriza al juez a considerar, en el caso concreto, si resulta o no necesario mantener privada de la libertad a la persona puesto que ordena que en relación con esos delitos indefectiblemente la persona debe seguir detenida, incluso si no existe ningún riesgo de que el individuo pueda o pretenda eludir la pena, en caso de que ésta le sea posteriormente impuesta. La norma acusada convierte lo que debería ser la excepción -esto es, la prisión preventiva- en regla, ya que ésta es obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa disposición es entonces desproporcionada, contraria al carácter excepcional de la detención preventiva, y por ende inconstitucional.

 

 

 

Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la cual la Corporación declaró la exequibilidad del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que las restricciones establecidas a la concesión del beneficio de libertad provisional no desconocen el principio de igualdad, ni violan otras disposiciones constitucionales. No puedo compartir la decisión ni la argumentación de la Corte por cuanto, según mi parecer, esa disposición establece una restricción muy fuerte para la concesión de la libertad provisional. En efecto, la norma acusada consagra un amplio listado de delitos para los cuales queda totalmente prohibida la concesión de la libertad provisional, ya que la disposición no autoriza al juez a considerar, en el caso concreto, si resulta o no necesario mantener privada de la libertad a la persona puesto que ordena que en relación con esos delitos indefectiblemente la persona debe seguir detenida, incluso si no existe ningún riesgo de que el individuo pueda o pretenda eludir la pena, en caso de que ésta le sea posteriormente impuesta. Esto significa que por ejemplo, toda persona sindicada de hurto agravado o calificado, y contra la cual haya un indicio grave de responsabilidad, será privada de la libertad, mientras se adelanta todo el proceso penal. Esa regulación desconoce entonces la naturaleza excepcional que, en un Estado de derecho (CP art. 1º) debe darse a la detención preventiva como medida de aseguramiento. En efecto,  conforme a la regla general de la libertad, según la cual toda persona es libre, salvo  si existen poderosas razones para que su libertad física sea restringida (CP art. 28), es claro que la detención preventiva debe ser absolutamente excepcional. Esta conclusión armoniza además con lo preceptuado por las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuáles deben ser interpretados los derechos fundamentales (CP art. 93). En efecto, el artículo 9º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala inequívocamente que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (subrayas no originales)”.  Por el contrario, la norma acusada convierte lo que debería ser la excepción -esto es, la prisión preventiva- en regla, ya que ésta es obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa disposición es entonces desproporcionada, contraria al carácter excepcional de la detención preventiva, y por ende inconstitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Sents. C-586 de 1992 y C-168 de 1993; M.P. Fabio Morón Díaz

[2]  Sent.  C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3]  Sent. C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4]  Ibidem

[5] Sent. C-549 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6]  Sent. C-008 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7]  Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz

[8]  Sent. C-689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo