T-008-98


Sentencia T-008/98

Sentencia T-008/98

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación de jurisprudencia y adaptación al cambio constitucional

 

En abstracto, parece que ningún operador jurídico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional, al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria. Sin embargo, por razones sociológicas propias de la transformación constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales más antiguos, cuya primacía resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de acción de tutela. Tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha terminado de suceder.

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

 

JUSTICIA REGIONAL Y PENAL ORDINARIA-Diferencias

 

La llamada justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aquélla se encuentran restringidas una serie de garantías que en esta última se despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dramáticas circunstancias de violencia por las que atraviesa el país, el Legislador determinó que el juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realización de audiencias públicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la ejecución de la pena, etc.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE JUSTICIA REGIONAL-Existencia de mecanismos adecuados para protección de derechos/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela/VIA DE HECHO EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela

 

Si algún tipo de justicia necesita estar revestido de garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en este ámbito, como en ningún otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir vías de hecho, debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administración de justicia. Los mecanismos adecuados para garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jerárquico y el recurso extraordinario de casación. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela sólo en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estaría actuando al margen del derecho.

 

JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión penal no lo convierte en juez de instancia

 

El hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aquél se limita a establecer que la decisión del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. Queda claro que el juez de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho.

 

DECLARACION DE TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD-Obtención conforme a garantías constitucionales/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO/VIA DE HECHO-No se presenta necesariamente por tener en cuenta prueba viciada

 

Esta Corporación ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica. Desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaración de un testigo con reserva de identidad si ésta ha sido obtenida violando las garantías consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Al haber sido recaudada con violación al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. El hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como una vía de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no todo vicio implica la descalificación absoluta y definitiva del acto judicial. Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.

 

VALORACION DE PRUEBAS-Alcance distinto al señalado por la parte

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-145292

 

 

Actor: William Alberto Tulena Tulena

 

Temas :

Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vías de hecho

Acción de tutela contra sentencias proferidas por la justicia regional

Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-145292 adelantado por WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA contra la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL NACIONAL.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado, William Alberto Tulena Tulena interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de cincuenta y cinco años de prisión. El actor, consideró que la decisión judicial atacada constituía una vía de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., artículo 28), al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la presunción de inocencia (C.P., artículo 29).

 

La sentencia impugnada se produjo en la segunda instancia del proceso penal cursado contra el actor, a raíz del homicidio de Héctor Aquiles Mazo Vergara, Luis Arturo Lucas Polo, Porfirio Manuel Ayala Suárez y César José Mesa Gutiérrez, líderes indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento (Córdoba), ocurrido el 26 de marzo de 1994. Los antecedentes de la mencionada decisión judicial pueden resumirse como sigue:

 

1.1. En la fecha mencionada (26-3-94), hacia las nueve de la noche, los cuatro indígenas se movilizaban en la camioneta Chevrolet Luv de placas BAU 442, cuando fueron interceptados por un campero Toyota, de color blanco y, al parecer, sin placas, del cual descendieron cuatro individuos que comenzaron a disparar en contra de los líderes del Resguardo de San Andrés de Sotavento. Acto seguido, montaron los cuerpos en el campero e incineraron la camioneta en que aquellos se transportaban. Al día siguiente, los cadáveres de los cuatro indígenas fueron hallados en el corregimiento de Carbonero, perteneciente al municipio de Chinú (Córdoba). El demandante resultó encartado dentro del proceso penal luego de una declaración rendida por un testigo con identidad reservada, en la cual se le atribuyó la responsabilidad intelectual del múltiple asesinato, y de un allanamiento a la hacienda "Los Naranjos", de propiedad del actor, en la cual fue incautada una pistola Colt 45, también perteneciente a aquel, con la cual se llevó a cabo el homicidio investigado, según lo estableció el respectivo examen de balística. 

 

1.2. Finalizada la etapa de investigación, el Fiscal Regional a cargo de la misma solicitó al juez regional de Medellín que William Tulena Tulena fuera declarado responsable del homicidio de los cuatro líderes indígenas y, en consecuencia, fuera emitida sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, el agente del Ministerio Público estimó que el acervo probatorio no era concluyente en cuanto a la responsabilidad del procesado en los hechos que se le endilgaban, razón por la cual se hacía necesario absolverlo de todo cargo. Mediante sentencia de octubre 3 de 1996, el Juzgado Regional de Medellín absolvió al actor de los delitos que se le imputaban.

 

1.3. Luego de establecer y analizar cada uno de los posibles móviles que hubieran podido causar el múltiple homicidio (enfrentamientos de carácter político entre el Alcalde municipal y las autoridades del Resguardo de San Andrés de Sotavento; conflictos producidos por la tenencia de la tierra entre indígenas y terratenientes; rencillas políticas al interior del propio Resguardo; vinculación de los jefes indígenas con las fuerzas guerrilleras; y, presencia del paramilitarismo en la región), el juez de primera instancia no encontró vinculación alguna de William Alberto Tulena Tulena con alguno de esos móviles. De otra parte, el fallador regional desestimó, uno a uno, los indicios y pruebas circunstanciales en que se basaba la adscripción de responsabilidad al procesado.

 

En primer lugar, estimó que la incautación de la pistola Colt 45 en la hacienda "Los Naranjos" comprometía la responsabilidad de quien detentaba la tenencia efectiva del arma, es decir, del celador de la propiedad, mas no del propietario de la misma. Por otra parte, el hallazgo de unas pelucas y unas máscaras en la misma finca, supuestamente utilizadas por los asesinos de otro grupo de indígenas, encontró explicación en el hecho de que fueron llevadas allí por los hijos de Tulena con el fin de participar en unos carnavales locales. Así mismo, el juzgado consideró que el vehículo utilizado por los homicidas era distinto al que William Tulena usaba en sus correrías por la región. En efecto, mientras el primero era un campero Toyota de color blanco, el segundo era un Mitsubishi del mismo color. En torno a las versiones según las cuales algunas personas vieron entrar el campero blanco a la hacienda "Los Naranjos" la noche del crimen, el fallador de instancia afirmó que no podía darse credibilidad a las mismas, toda vez que se trataba de versiones de oídas que controvertían lo dicho por los trabajadores de la hacienda, según los cuales esa noche nadie había visto ni oído entrar ningún vehículo a la propiedad. De igual modo, el juzgado consideró que la declaración de una testigo, quien manifestaba haber sido informada de que William Tulena era quien había ordenado el asesinato de los líderes indígenas, gozaba de poca credibilidad, como quiera que la persona que había suministrado tal información, al ser interrogada por la Fiscalía, desmintió las afirmaciones de la declarante.

 

Por otro lado, el juzgador regional estimó que la declaración rendida por el testigo con reserva de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas aplicables a este tipo de diligencias (Decreto 099 de 1991 y Decreto 2271 de 1991), según las cuales el agente del Ministerio Público debe estar presente durante la práctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a éste y que sea levantada un acta en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante, habían sido ignoradas. Además, consideró que no podía otorgarse mayor credibilidad al dicho del mencionado testigo secreto, quien afirmaba que el alcalde de San Andrés de Sotavento y Tulena habían pagado para que los indígenas fueran asesinados, toda vez que éste no era portador de un conocimiento directo, como que sus afirmaciones provenían de lo que, según él, le había sido revelado por uno de los trabajadores de la hacienda "Los Naranjos".

 

En suma, el  juez de instancia consideró: (1) que en el proceso estaba ausente toda prueba incriminatoria directa; (2) que toda la inculpación se fundamentaba meramente en pruebas de carácter indiciario; (3) que el único hecho indicador cierto e incontrovertible, constituido por el hallazgo de la pistola Colt 45 en la hacienda "Los Naranjos", de propiedad del procesado, sólo era útil para probar la vinculación al homicidio del tenedor material del arma mas no de su propietario; (4) que la vinculación de Tulena al delito sólo se producía con base en sospechas y no en indicios, los cuales deben estar basados en circunstancias reales y conocidas y no en meras suposiciones; y, (5) que no había podido establecerse con certeza quién había segado la vida de los líderes indígenas asesinados. Con base en lo anterior el Juzgado Regional estimó que existía una duda razonable en favor del procesado que, en aplicación al principio constitucional de presunción de inocencia, (C.P., artículo 29),  determinaba su absolución.

 

1.4. La Fiscalía Regional apeló la sentencia de primera instancia, a raíz de lo cual, por providencia de abril 15 de 1997, el Tribunal Nacional produjo sentencia condenatoria. William Tulena fue condenado a la pena principal de 55 años de prisión, tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en calidad de agente determinador.

 

El Tribunal estimó que el Juzgado Regional, al analizar los móviles del delito, había desestimado en forma superficial la hipótesis relacionada con el conflicto por la propiedad de la tierra que enfrenta a indígenas y terratenientes en la zona de San Andrés de Sotavento. Consideró que en el expediente obraba prueba de la cual se desprendía la participación de Tulena en el mencionado conflicto. En su criterio, logró demostrarse que el procesado había condicionado la venta de la hacienda "San José" a que los indígenas cesaran sus pretensiones sobre los fundos "La Unión", "Los Naranjos" y "La Argentina". Por otra parte, la viuda de uno de los líderes asesinados aseguró que, en una ocasión, en las dependencias del INCORA de la ciudad de Montería, William Tulena había amenazado a su marido con matarlo, si insistía en reclamar tierras de propiedad del primero. Así mismo, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI- puso de presente que Tulena no tenía buenas relaciones con los miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, a quienes trataba en forma agresiva y desdeñosa. Igualmente, indicó que resultaba demostrada la amistad íntima que unía a William Tulena con el alcalde de San Andrés de Sotavento, quien por móviles políticos, también se encontraba implicado en el delito. A juicio del fallador de segunda instancia, todo lo anterior conformaba un indicio grave del interés del procesado en la comisión del múltiple homicidio.

 

Además de encontrar probado el interés de Tulena en la ejecución del asesinato, el Tribunal Nacional consideró que las huellas materiales del delito también comprometían la responsabilidad del encartado. En primer lugar, estimó que estaba debidamente probado en el proceso que una de las armas homicidas era de propiedad del sindicado. A juicio del Tribunal, ninguno de los argumentos aducidos para desestimar este indicio era de recibo. Afirmó que el examen de balística había puesto de presente que el número de vainillas recogidas en el lugar del crimen correspondía al número de impactos de bala recibidos por el vehículo de los indígenas, lo cual controvertía las afirmaciones de quienes decían que algunas de las vainillas calibre 45 habían aparecido en el proceso "por arte de magia". En cuanto al argumento según el cual la incautación de la pistola Colt 45 tan sólo comprometía la responsabilidad de su tenedor material mas no la de su propietario, el Tribunal estimó que, si bien ambos resultaban implicados, Tulena lo estaba en mayor medida. A su juicio, el hecho de que el procesado hubiese entregado la pistola Colt 45 al celador era insustancial para desvirtuar su responsabilidad, toda vez que, según lo afirmó uno de los trabajadores de la hacienda en su testimonio, para las labores de vigilancia de la propiedad se utilizaban escopetas y no pistolas. Además, el Tribunal indicó que las reglas de la experiencia ponen de presente que las armas apropiadas para adelantar labores de cuidado de ganado y de celaduría nocturna son las escopetas, como las efectivamente halladas en "Los Naranjos" el día del allanamiento. Así mismo, consideró que esas mismas reglas de la experiencia indicaban que entregar una pistola Colt 45, sin permiso para su porte, a un trabajador raso que acaba de ser contratado, sólo es justificable si éste es una persona de la más absoluta e íntima confianza de su empleador. Adicionalmente, según versiones de los testigos, el anotado celador había sido contratado, entre otras actividades, con el fin de evitar que los indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento asaltaran u ocuparan la finca. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que la confianza de William Tulena en su celador era evidente y, por ende, si éste participó como autor material de la masacre, lo hizo cumpliendo órdenes de Tulena quien, como se vio, tenía interés en la perpetración de ese delito. El juzgador de segunda instancia estimó que esto último resultaba corroborado por la desaparición del celador el día del allanamiento a la hacienda "Los Naranjos" y por las múltiples llamadas efectuadas ese día por William Tulena con el fin de enterarse en qué estado se encontraba la diligencia, las cuales sólo podían explicarse por el interés de Tulena en que su hombre de confianza no fuera aprehendido. 

 

En opinión del Tribunal Nacional, existe un conjunto de hechos indicadores que "no son producto del azar", que concuerdan en "forma perfecta" y con "ajuste completo", cuya convergencia permite "deducir con lógica impecable" la responsabilidad intelectual de Tulena en la comisión de la masacre de los cuatro líderes indígenas. En efecto, en el curso del proceso logró probarse (1) que la pistola Colt 45 utilizada por los homicidas, entre otras armas, era propiedad de Tulena Tulena; (2) que la mencionada pistola había sido encontrada en una finca de propiedad de William Tulena; (3) que esta pistola se encontraba en manos del celador de la mencionada finca, cuyo paradero e identidad nunca fueron aportados por Tulena; (4) que el procesado había proferido amenazas uno de los indígenas asesinados; (5) que tales amenazas encontraban fundamento en los problemas que enfrentaban a Tulena con la comunidad indígena que reclamaba la propiedad de unas tierras cuya tenencia ostentaba aquel; y, (6) que el encartado pertenece "a ese grupo reducido de quienes por tener intereses económicos y políticos en peligro frente a las actividades legales desarrolladas por los indígenas, habían exteriorizado amenazas que estaban en capacidad de concretar".

 

Por otra parte, el fallador de segunda instancia estimó que la cadena indiciaria antes anotada resultaba fortalecida por otros medios de prueba recaudados en el proceso. En primer término, un testigo con identidad reservada afirmó que, a través de un trabajador de la hacienda "Los Naranjos", se había enterado de que el alcalde de San Andrés de Sotavento y William Tulena habían pagado para que la masacre fuera cometida. De igual forma, dos de las viudas y dos hermanos de las víctimas pusieron de presente en sus declaraciones que los vecinos de la finca "Los Naranjos" les habían comentado que el campero utilizado por los asesinos había sido visto con frecuencia en esa propiedad. Así mismo, afirmaron que la noche del crimen el mencionado vehículo entró a la mencionada hacienda, en la cual los asesinos dieron muerte a, por lo menos, uno de los indígenas que había llegado con vida.

 

En opinión del Tribunal Nacional, los argumentos esgrimidos por algunos intervinientes en el proceso, en el sentido de desestimar los testimonios antes reseñados, carecían de todo fundamento. La ausencia del representante del Ministerio Público durante la recepción del testimonio secreto era explicable, como quiera que éste se encontraba en comisión en el Resguardo de San Andrés de Sotavento. Con todo, la ausencia del funcionario indicado no determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que esta eventualidad sólo se produce en el caso de aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor, según lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Según el juez de segunda instancia, la falencia indicada determinaba que la declaración del testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero sí como hecho indicador, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Afirmó que, en el presente caso, tal veracidad resultaba cohonestada por las declaraciones de las dos viudas y de los dos hermanos de los indígenas asesinados. 

 

En punto a la credibilidad de estos testimonios, el Tribunal Nacional consideró que ésta no resultaba desvirtuada por el hecho de que el conocimiento de los declarantes no fuera directo sino de oídas. Estimó que este tipo de testimonios no puede ser rechazado en forma general como quiera que existen casos, como el presente, donde resulta ajustado a derecho otorgarles plena credibilidad. De una parte, las mencionadas declaraciones coincidían con los resultados del examen de balística y con la prueba material recaudada y, por otro lado, los argumentos que tienden a impugnar su credibilidad carecían de asidero. En efecto, quienes afirmaban que esas declaraciones se produjeron bajo la influencia del testimonio secreto se equivocaban, toda vez que uno y otras tuvieron lugar en la misma fecha, motivo por el cual era imposible que tal influencia pudiera producirse. De igual modo, el Tribunal estimó que al testimonio del individuo conocido como el "Chico" Urango, quien desmintió la afirmación de una de las viudas según la cual Urango era quien le había informado que William Tulena había mandado matar a los líderes indígenas, debía otorgársele poca credibilidad, toda vez que, según el informe del CTI, el mencionado individuo era una persona de dudosa reputación que se desempeñaba como contratista de sicarios al servicio del alcalde de San Andrés de Sotavento y cuyo único objetivo radicaba en intimidar a los indígenas para que no testificaran en contra de Tulena Tulena.

 

Por último, el juzgador de segunda instancia indicó que los testimonios de las personas que aseguraban que la noche del crimen no entró ningún vehículo a la hacienda "Los Naranjos" gozaban de poca confiabilidad, como quiera que los declarantes presentaron versiones contradictorias al respecto, en las distintas ocasiones en que rindieron declaración. Frente al testimonio de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a la hacienda, según la cual era imposible que alguien hubiese entrado a la misma la noche del crimen pues en ningún momento se desapoderó de tal llave, el Tribunal afirmó que era lógico que los asesinos poseyeran otra llave, en tanto la consumación de un delito de esas características así lo requería.

 

2. El apoderado de William Tulena Tulena interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Nacional. A juicio del apoderado, la mencionada decisión constituía una vía de hecho por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. En efecto, estimó que, en la anotada providencia, (1) se otorgaron efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no se evaluaron pruebas que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado; (3) se ignoraron situaciones de hecho que hubieran permitido la aplicación del principio de in dubio pro reo (contraindicios de responsabilidad, pruebas de descargos, duda razonable, etc.); (4) la evidencia no fue balanceada en forma razonable; (5) se dedujo una responsabilidad que no emerge en forma clara y objetiva de las pruebas; (6) se consideraron como indicios separados los distintos elementos de un único hecho indicador; (7) se construyeron indicios sin la plena prueba del hecho indicador; y, (8) se dedujeron hechos indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia.

 

2.1. El representante judicial del actor indicó que la sentencia atacada adolecía de un defecto de carácter procedimental por violación de las formas propias de cada juicio (C.P., artículo 29). En efecto, afirmó que la decisión judicial había omitido dar aplicación a la "regla de exclusión", según la cual la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Este defecto se produjo cuando se otorgaron efectos jurídicos a un testimonio secreto cuyo recaudo se produjo sin la presencia del representante del Ministerio Público, en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 y en la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. Consideró que el argumento según el cual la regla de exclusión se limita al evento de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta en la medida en que el artículo 29 de la misma no establece limitación alguna al tipo de pruebas que pueden resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso. Puso de presente que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia del agente del Ministerio Público y sin que se hubiera levantado el acta en la que constara la identidad del testigo, consistió en que la defensa técnica no pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del procesado.

 

2.2. Por otra parte, el apoderado de Tulena Tulena estimó que la sentencia del Tribunal Nacional presentaba un defecto fáctico constituido por un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba consistente, a su turno, (1) en la omisión absoluta de valorar ciertas pruebas relevantes; y, (2) en la valoración arbitraria de las pruebas recaudadas.

 

La omisión en la valoración probatoria se produjo al otorgarle plena credibilidad a los testimonios de oídas de dos de las viudas y dos hermanos de las víctimas, desacreditando así el dicho de los trabajadores de la hacienda que afirmaban que la noche del crimen ningún vehículo había entrado a la hacienda "Los Naranjos" y de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a ese fundo, que manifestaba que no se había desapoderado de esa llave en ningún momento. Asegura que lo anterior incide de manera determinante en la credibilidad de lo afirmado por los testigos de oídas y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual hay vía de hecho cuando el juez ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera (sentencia T-442 de 1994). De igual forma, pone de presente el silencio del fallo atacado acerca de la afirmación de un testigo que aseguró que una de las viudas le había ofrecido 50 millones de pesos si declaraba en contra de William Tulena. En suma, el apoderado considera que en la sentencia impugnada existe una "constante diabólica" consistente en cuestionar sistemáticamente y por cualquier nimiedad los testimonios de descargos y en otorgar plena credibilidad a las declaraciones de cargos, así éstas resulten seriamente controvertidas. En su opinión, lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia constitucional que considera que es vía de hecho la ruptura del equilibrio procesal, la cual se produce cuando se ignoran pruebas que podrían ser esenciales para la causa del procesado, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria (sentencia T-329 de 1996).

 

El representante judicial del actor señala que la valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal Nacional se produjo cuando esa Corporación seleccionó como hipótesis delictiva plenamente probada - entre las varias que se esgrimieron a lo largo del proceso -, precisamente aquella que comprometía a William Tulena. Sobre este punto, el apoderado indicó que la sentencia impugnada encontró la prueba del hecho indicador del interés del procesado en la comisión de la masacre, en la reclamación de los indígenas sobre las haciendas "La Unión", "La Argentina" y "Los Naranjos", de propiedad del encartado, sin dar credibilidad alguna a los testimonios de dos indígenas que desvinculaban a Tulena del enfrentamiento por la propiedad de las tierras, con el argumento de que las funciones desempeñadas por éstos dentro del Resguardo no les permitían estar al corriente de las reclamaciones que efectivamente estaba llevando a cabo la comunidad indígena. A su juicio, el hecho indicador del interés del procesado en la perpetración del delito está basado en suposiciones e inferencias y no en una prueba directa, lo cual constituye una vía de hecho al contravenir las reglas en que se funda el indicio, las cuales determinan la necesidad de que el hecho indicador haya sido probado y no meramente supuesto o inferido (C.P.P., artículo 302). 

 

Así mismo, el apoderado de Tulena Tulena considera que la valoración arbitraria de la prueba se produce, cuando el Tribunal Nacional incurre en una petición de principio y extiende en forma insoportable la inferencia deductiva, al momento de construir el hecho indicador de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito a partir de las huellas materiales del mismo. En su opinión, lo anterior acontece cuando la sentencia atacada considera que la presencia del celador en la hacienda "Los Naranjos" obedecía, básicamente, a la necesidad de prevenir que los indígenas se la tomaran por asalto, existiendo otras hipótesis explicativas razonables de esa presencia, dejadas de lado sin justificación alguna. De igual modo, estima que el Tribunal actuó en forma arbitraria cuando dedujo la responsabilidad de Tulena de la relación de dependencia laboral existente entre éste y el celador, toda vez que tal relación no permite la extensión de la responsabilidad penal, como quiera que ésta es de carácter subjetivo. Indica que la adscripción de responsabilidad al encartado a partir de los actos de su subalterno, parte del supuesto de que entre estos dos existía una relación de confianza evidente, la cual no está probada en forma directa sino que fue meramente deducida de otros elementos, lo cual viola la regla según la cual no es posible extraer indicios de indicios. A su juicio, lo anterior también ocurre cuando la sentencia acusada extiende la responsabilidad delictual derivada del indicio de posesión del arma homicida del celador a su patrono, apoyándose en el interés de éste en la comisión del homicidio; interés que, como se anotó, también resultó meramente deducido y no directamente probado. 

 

De otro lado, el representante judicial de William Tulena estima que la decisión judicial atacada constituye una vía de hecho por violar el principio de unidad de los indicios (C.P.P., artículo 301). Opina que el conjunto de hechos indicadores señalados por el Tribunal Nacional para deducir la responsabilidad de su poderdante constituyen en realidad los distintos elementos de un mismo hecho indicador.

 

Igualmente, el apoderado del actor manifestó que la arbitrariedad en la valoración del acervo probatorio también se produjo cuando el Tribunal dio plena credibilidad a la declaración de una de las viudas, según la cual el "Chico" Urango le había dicho que William Tulena era quien había mandado matar a los líderes indígenas, a pesar de que Urango posteriormente desmintió tal afirmación.

 

De otro lado, estima que las consecuencias derivadas por el Tribunal Nacional de la supuesta entrada del vehículo en que se transportaban los asesinos a la hacienda "Los Naranjos", controvierten las reglas de la experiencia. En efecto, el Tribunal consideró que, al no poder consumar su misión en el lugar de la emboscada, los victimarios decidieron buscar un lugar seguro en dónde terminar su oscuro cometido, razón por la cual se dirigieron a "Los Naranjos". Según el apoderado del actor, lo anterior contraviene las reglas de la experiencia, como quiera que sería ilógico y absurdo que el determinador de un delito ordenase que éste fuera consumado en terrenos de su propiedad.

 

Con base en el análisis anterior, el representante judicial de William Tulena Tulena manifestó que la sentencia acusada no demostraba la responsabilidad de su poderdante en la comisión del delito que se le endilgaba, toda vez que "las argumentaciones incriminatorias están cimentadas en sofismas, en violaciones palmarias a las reglas jurídicas de la inferencia indiciaria o en pruebas inexistentes". En consecuencia, la condena que se le impuso vulnera sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (C.P., artículo 29) y a la libertad personal (C.P., artículo 28), como quiera que se encuentra privado de la misma en razón de una sentencia claramente injusta.

 

Por último, el apoderado del actor indicó que, si bien en el presente caso existía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Nacional, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fundándose en sendas declaraciones extra-juicio y en conceptos emitidos por profesionales de la psicología y del trabajo social, señaló que, en este asunto, el perjuicio irremediable se concretaba en las consecuencias negativas que la privación de libertad de William Tulena le ha acarreado a él y a algunos de sus familiares. En efecto, su hija menor de edad ha sufrido trastornos graves en el desarrollo de su personalidad y su anciana madre ha presentado una "progresiva crisis depresiva" que ha degenerado en "crisis epilépticas parciales". Aduce que el encarcelamiento de Tulena Tulena no sólo "ha producido un efecto psicológico letal para la armonía y la unidad de (su) familia", sino que, también, le ha ocasionado graves quebrantos de salud, como quiera que es víctima de afecciones cardíacas y de un "absoluto abatimiento moral". 

 

En consecuencia, el representante judicial de William Tulena Tulena solicita: (1) que se tutelen en forma transitoria los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal de su poderdante; (2) que se suspendan los efectos y el cumplimiento de la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por el Tribunal Nacional; (3) que se ordene, en forma inmediata, la puesta en libertad del actor; y, (4) que se otorgue vigencia al amparo constitucional durante el tiempo que tome la resolución del recurso extraordinario de casación.

 

3. Por providencia de julio 23 de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de William Alberto Tulena Tulena.

 

El Tribunal consideró que, en el presente caso, no era posible predicar una vía de hecho, toda vez que "en ningún momento la Sala de Decisión del Tribunal Nacional ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del derecho o la justicia". De igual forma, estimó que "la acción de tutela es una figura de carácter constitucional que se utiliza exclusivamente cuando se han vulnerado derechos fundamentales, y no existe otro medio de defensa judicial para efectos de su protección o, si éste existe, se trata de evitar un perjuicio irremediable, (…) pero, en este evento no se observa ningún tipo de daño que implique dichas características, cuales son su inminencia, la urgencia de las medidas que se deben adoptar, la gravedad del mismo y la impostergabilidad del amparo (…)". Por estas razones, el a-quo consideró que las pretensiones del actor podían ser ventiladas a través del recurso extraordinario de casación.

 

4. Impugnada por el representante judicial del actor, la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 9 de 1997.

 

Luego de recordar que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, "salvo la ocurrencia de actos abusivos, arbitrarios o injustos", la Corte manifestó que el mandatario del actor, al "censurar los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la revocación del fallo absolutorio", erró por completo al escoger la vía procesal apropiada para tales fines.

 

Juzga la Corte que el único punto que podría ser revisado en sede de tutela en este tipo de casos es el referente a la competencia del juez para proferir la decisión judicial atacada. En el presente caso, el Tribunal Nacional obró de conformidad con las normas que establecen su competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que emitan los jueces regionales en primera instancia (C.P.P., artículos 69, 126 y 195). A este respecto, la Corte señaló que las pretensiones del actor en torno a la ocurrencia de errores de hecho o de derecho o de vicios in procedendo o in iudicando dentro del proceso penal cursado contra William Tulena, sólo pueden ser solventadas por vía del recurso extraordinario de casación, razón por la cual ningún juez distinto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podría pronunciarse al respecto, so pena de usurpar las funciones de esa Corporación. De igual modo, la invocación de los derechos a la libertad y al debido proceso tampoco constituye razón suficiente para atacar la sentencia del Tribunal Nacional a través de una acción de tutela, como quiera que estos derechos pueden ser protegidos a través de los múltiples mecanismos ofrecidos por la Constitución y el procedimiento penal (habeas corpus, control sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento, recursos de reposición y apelación, etc.).

 

Por último, el fallador de segunda instancia manifestó que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo a través del cual, en forma abusiva y desleal, se persiga la inoperancia de las decisiones judiciales y la controversia de las mismas por fuera de los canales procesales apropiados, de espaldas a los sujetos procesales que intervienen en el proceso.

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS

 

Sentencias objeto de revisión

 

1. El 15 de abril de 1997, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional profirió sentencia condenatoria en contra de William Tulena Tulena, por considerar probado que participó en la masacre de cuatro ciudadanos colombianos, ocurrida el día 26 de marzo de 1994. Contra la citada decisión, el condenado, mediante apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre su derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la salud, así como sobre la salud psíquica y física de algunos miembros de su familia. En criterio del actor, la mencionada decisión constituye una vía de hecho judicial por violación del debido proceso y “arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio”.

 

El juez de tutela de primera instancia encontró que la sentencia impugnada no constituía una vía de hecho. A su juicio, “en ningún momento la Sala de Decisión del Tribunal Nacional ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del derecho o la justicia”. Adicionalmente, consideró que no se presentaban las condiciones de procedibilidad de la acción, en tanto no aparecía demostrada la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, denegó por improcedente la tutela impetrada. El apoderado del actor impugnó la decisión alegando que el juez de instancia se limitó a hacer formulaciones dogmáticas sin aportar ninguna razón para fundamentar su decisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia. La sentencia del ad-quem, amparada en jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia, se sustenta fundamentalmente en la siguiente tesis: la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando quien profiere el fallo impugnado hubiese asumido “abusiva o arbitrariamente la causa” que lo origina, siempre que no se trate de una decisión definitiva, caso en el cual la acción perdería su naturaleza de “medida cautelar”.

 

Acción de tutela contra sentencias proferidas por la justicia regional

 

2. En abstracto, parece que ningún operador jurídico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional (C.P., artículo 241), al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa (C.P., artículo 237) y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria (C.P., artículo 235)[1]. Sin embargo, por razones sociológicas propias de la transformación constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales más antiguos, cuya primacía resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de acción de tutela. Tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha terminado de suceder.

 

En estos términos, resulta relevante recordar la teoría de las vías de hecho, elaborada por esta Corporación a partir de la sentencia C-543 de 1992, a fin de contrastarla con las decisiones objeto de revisión.

 

3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

 

4. Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.

 

5. La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que

no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley[3].

 

6. Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental[4].

 

7. A diferencia de lo sostenido en la sentencia objeto de revisión, para la Corte Constitucional la acción de tutela sólo puede ser asimilada a una medida cautelar cuando es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, cuando no existe otro medio judicial de defensa, bien porque el derecho no lo ha arbitrado, ora porque se han agotado los existentes y persiste el vicio constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de defensa.  

 

8. Si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar la urgencia del amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio de carácter iusfundamental. En otros términos, no cualquier daño habilita la procedencia de la acción. Para que ello suceda, es necesario que la lesión amenace producirse, de manera cierta, sobre un derecho fundamental. Así, por ejemplo, es indiscutible que la privación arbitraria de la libertad puede eventualmente dar lugar a una consumación continuada de perjuicios, en los términos de la jurisprudencia constitucional[5].

 

Pese a que parece reconocer que la libertad personal es un derecho fundamental, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión afirma que las lesiones en contra de tal derecho no pueden ser evitadas mediante la acción de tutela, toda vez que, para ello, existen el habeas corpus y los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. No obstante, si la privación de la libertad se produce como efecto de una vía de hecho judicial que determina la improcedencia de los recursos mencionados, nada obsta para que se defienda el derecho fundamental afectado mediante la acción de tutela, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad que exigen la Constitución y la ley.

 

9. La llamada justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aquélla se encuentran restringidas una serie de garantías que en esta última se despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dramáticas circunstancias de violencia por las que atraviesa el país, el Legislador determinó que el juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realización de audiencias públicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la ejecución de la pena, etc.

 

Es evidente que, en un Estado constitucional, si algún tipo de justicia necesita estar revestido de garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en este ámbito, como en ningún otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir vías de hecho, debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administración de justicia. Ciertamente, nada se logra, por ejemplo, con la existencia de los llamados jueces sin rostro, si contra una sentencia proferida por éstos puede interponerse, en forma amplia, una acción de tutela ante un juez plenamente identificable, que deberá resolver en un término de 10 días un asunto que puede resultar en extremo complejo y para cuya resolución es probable que no cuente con las condiciones idóneas.

 

En consecuencia, los mecanismos adecuados para garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jerárquico y el recurso extraordinario de casación. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela sólo en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estaría actuando al margen del derecho.

 

Mientras que la justicia penal sólo puede proferir una decisión condenatoria en contra del procesado cuando exista prueba contundente de su responsabilidad, la justicia constitucional debe restringir sus intervenciones a aquellos casos en los que las decisiones judiciales constituyan auténticas vías de hecho (v. supra). Así, al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías.

 

En suma, como lo ha reiterado esta Corporación, el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aquél se limita a establecer que la decisión del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política.

 

No obstante, no es ocioso recordar, cuantas veces ello resulte necesario, que el hecho de que el juez constitucional constituya simplemente un freno a la arbitrariedad, no implica que, en la segunda instancia, en el trámite de la consulta o, en el estudio de la casación, los funcionarios competentes no tengan la obligación de ser absolutamente rigurosos en la aplicación de la totalidad de las garantías legales y constitucionales que suplen la restricción de los derechos del procesado.

 

Ahora bien, en virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho. Así, por ejemplo, mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la existencia de pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acción de tutela basta con constatar que el juez contó con un elemento plausible de juicio, con independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada decisión.

 

En los términos anteriores, resulta evidente que las sentencias bajo revisión se apartan de la jurisprudencia de Corte Constitucional. En consecuencia, de ser confirmadas, lo serían por razones distintas a las expuestas en la parte motiva de cada una de ellas.

 

Estudio del caso concreto

 

11. Según el apoderado del actor, la decisión del Tribunal Nacional constituye una vía de hecho judicial por violación de las formas propias del proceso y por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. En su criterio, el Tribunal actuó “de forma ostensible, flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y finalmente, ignorando y valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba”. Al respecto, alega que la jurisprudencia impugnada: (1) otorgó efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no evaluó pruebas (contraindicios de responsabilidad, pruebas de descargos, duda razonable, etc.), que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado y que hubieran permitido la aplicación del principio de in dubio pro reo; (3) la evidencia no fue balanceada en forma razonable; (4) consideró como indicios separados los distintos elementos de un único hecho indicador, construyó indicios sin la plena prueba del hecho indicador y, también, dedujo hechos indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia; y, (5) atribuyó una responsabilidad que no emerge en forma clara y objetiva de las pruebas, en detrimento de la presunción de inocencia.

 

En principio, las alegaciones del actor dan lugar a la interposición de los recursos ordinarios que la ley ha arbitrado para controvertir las decisiones de la justicia regional, como en efecto sucedió en el presente caso. Ciertamente, contra la decisión impugnada se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de junio 23 de 1997, según certificación que obra a folio 313 del expediente.

 

Sin embargo, una actuación judicial proferida al margen de la realidad probatoria o violatoria del debido proceso constitucional, puede implicar, en los eventos mencionados en los fundamentos 2 a 10 de esta sentencia, la configuración de una vía de hecho que habilitaría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En consecuencia, entra la Sala a estudiar si, como lo afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una típica vía de hecho y si la misma debe ser conjurada con prontitud antes de que se configure un daño irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

Valoración de una prueba nula de pleno derecho

 

13. En el curso de la investigación, el funcionario instructor recibió la declaración de un testigo con reserva de identidad, quien afirmó que a través de uno de los trabajadores de la hacienda “Los Naranjos”, de propiedad de William Tulena Tulena, se había enterado que éste y el alcalde de San Andrés de Sotavento “habían pagado para que los indígenas fueran asesinados”. El mencionado testimonio fue practicado al margen de lo dispuesto en las normas contenidas en los Decretos 099 de 1991 y 2271 de 1991, según los cuales (1) el agente del Ministerio Público debe estar presente durante la práctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a éste, y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante, con el propósito de permitir al juez una mejor valoración de la prueba o de que la defensa pueda llamar al testigo a contrainterrogatorio, entre otras razones.

 

Con base en la declaración mencionada se practicó un allanamiento a la hacienda “Los Naranjos”, dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45 de propiedad de Tulena Tulena, la cual fue utilizada para cometer la masacre que originó la investigación, según pudo establecer el examen de balística realizado posteriormente.

 

El juez de primera instancia consideró que la declaración rendida por el testigo con reserva de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas aplicables a este tipo de diligencias, habían sido ignoradas. Sin embargo, el Tribunal Nacional entendió que la ausencia del representante del Ministerio Público durante la recepción del testimonio secreto era explicable, dado que el anotado funcionario se encontraba en comisión en el Resguardo de San Andrés de Sotavento. Adicionalmente, consideró que la ausencia de la Procuraduría no determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que, en su criterio, esta eventualidad sólo ocurría en el caso de aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor (C.P.P., artículo 161). Alegó que la irregularidad indicada determinaba que la declaración del testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero sí como indicio, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Estimó que, en el presente caso, tal veracidad resultaba respaldada por las declaraciones de dos de las viudas y de dos de los hermanos de los indígenas asesinados. 

 

En su demanda de tutela, el representante judicial del actor señaló que el testimonio mencionado constituía una prueba obtenida con violación del debido proceso, como quiera que se produjo en franca oposición a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 y a la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, consideró que la sentencia atacada era una vía de hecho judicial por adolecer de un defecto de carácter procedimental, consistente en dejar de aplicar, en forma arbitraria, la "regla de exclusión", según la cual la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho (C.P., artículo 29). En su criterio, el argumento del Tribunal Nacional, según el cual la regla de exclusión se limita al evento de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta, toda vez que el artículo 29 de la misma no establece limitación alguna al tipo de pruebas que pueden resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso.

 

Adicionalmente, puso de presente que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia del agente del Ministerio Público y sin que se hubiere levantado el acta en la que constara la identidad del testigo, consistió en que la defensa técnica no pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del procesado.

 

14. Corresponde a la Corte Constitucional definir si la valoración judicial de la declaración de un testigo con reserva de identidad, que ha sido obtenida por fuera de las normas legales aplicables (según las cuales (1) el agente del Ministerio Público debe estar presente para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a éste y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante), da lugar, por si misma, a la configuración de una vía de hecho judicial.

 

15. Según la sentencia C-053 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la aplicación de las disposiciones legales que permiten la existencia de testigos con reserva de identidad “no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo”. Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte consideró que “la identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio”.

 

En resumen, esta Corporación ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica. Por lo tanto, si durante la declaración del testigo secreto no está presente el representante del Ministerio Público; si no se levanta el acta separada con la identidad del declarante; si el juez no puede conocer esa identidad para valorar adecuadamente la declaración; si, por ello, la defensa no puede contrainterrogar al testigo, la prueba será nula por violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

 

En virtud de lo anterior, resulta claro que, desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaración de un testigo con reserva de identidad si ésta ha sido obtenida violando las garantías consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Por consiguiente, la Corte no comparte la posición del Tribunal Nacional, en el sentido de que la declaración del testigo secreto puede ser tenida en cuenta en el proceso penal como un indicio, toda vez que, al haber sido recaudada con violación al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. Proceder de otro modo implicaría el fin de las garantías mínimas del debido proceso, la condena de personas con fundamento en testimonios inexistentes o en pruebas obtenidas mediante torturas o allanamientos arbitrarios y, en suma, la disolución del Estado Constitucional en las tinieblas del más cínico eficientismo.

 

16. No obstante, el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como una vía de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (v. supra), no todo vicio implica la descalificación absoluta y definitiva del acto judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.

 

En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado.

 

Debe quedar claro que el hecho de que en eventos como el que se estudia el juez de tutela no pueda intervenir, no significa que las eventuales violaciones cometidas contra el debido proceso queden impunes, como quiera que para evitarlas o resarcirlas existen los recursos ordinarios o extraordinarios a partir de los cuales los jueces y magistrados deben convertirse en garantes inquebrantables de los derechos constitucionales y legales de los procesados.

 

Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba

 

17. El apoderado del actor considera que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional constituye una vía de hecho, por error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba. Fundamenta su aserto en los siguientes argumentos: (1) el Tribunal omitió en forma absoluta la valoración de pruebas relevantes, tales como las declaraciones de los trabajadores de la hacienda “los Naranjos” que afirmaban que la noche del crimen “permanecieron allí sin que ingresara ningún vehículo” o la declaración de un individuo que alegó que las viudas de las víctimas le ofrecieron cincuenta millones de pesos para que declarara que Tulena Tulena era quien había ordenado la masacre; (2) el fallador realizó un ejercicio arbitrario de valoración de la prueba, como quiera que mientras aplicó reglas flexibles para la valoración de los testigos de cargo, los testigos de descargo fueron desestimados a partir de estrictos parámetros de valoración; (3) de las múltiples hipótesis delictivas posibles, el Tribunal seleccionó y construyó arbitrariamente aquella que inculpaba al actor; (4) el fallador fabricó arbitrariamente las huellas materiales del delito, en desmedro de las leyes de la lógica y de la experiencia; y, (5) los elementos constitutivos de un único hecho indicador se tomaron como varios indicios separados, lo cual vulnera la regla de la indivisibilidad de los indicios.

 

18. La Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatorio llevado a cabo en una sentencia contra la cual se interpone una acción de tutela, la misma se limita a definir si pruebas claras y contundentes - y no simplemente pertinentes o relevantes - fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actuó como si las mencionadas pruebas no existieran. Al respecto, pese a su extensión, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia ST-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell):

 

“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

 

Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

 

No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

 

Sobre este mismo asunto, resulta adecuado citar el fragmento pertinente de la sentencia ST-336 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa):

 

“No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe.”

 

En este mismo sentido se manifestó la Corte en la sentencia ST-055 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) al indicar:

 

“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas”.

 

Concretamente, en punto a la valoración de los testimonios, la Corte señaló en la sentencia ST-055 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz):

 

“La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo  probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.

 

19. En el presente caso, la Sala advierte que las pruebas que, según el apoderado del actor, dejaron de ser valoradas, no constituyen pruebas claras y contundentes de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable. Adicionalmente, cabe indicar que el Tribunal Nacional no dejó de valorar las mencionadas pruebas. Simplemente les otorgó un alcance distinto al que el actor considera adecuado, lo que, con independencia de su corrección o incorrección, no puede ser objeto de la litis constitucional. En efecto, los testimonios de los empleados de la hacienda “Los Naranjos” sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia. Sin embargo, fueron desestimados básicamente porque el fallador consideró que presentaban serias inconsistencias y contradicciones. Adicionalmente, la declaración de la persona según la cual las viudas de los cuatro indígenas asesinados le habían ofrecido cincuenta millones de pesos para que declarara en contra del actor sí fue valorada por el Tribunal Nacional, que la consideró de poca credibilidad habida cuenta de la reputación del testigo y de la imposibilidad de las viudas de disponer de tal cantidad de dinero. Es probable que al actor dicha valoración le resulte injustificada, pero lo cierto es que si llegare a existir alguna falla en la misma, ésta de ninguna manera ostenta la magnitud necesaria para originar una vía de hecho judicial. En suma, con respecto a este punto, no cabe reproche alguno por parte del juez de tutela.

 

En cuanto se refiere a la presunta utilización de reglas diferentes para valorar los testimonios de cargo y de descargo, la Sala estima que ello tampoco es motivo suficiente para la descalificación absoluta del acto judicial. En efecto, como quedó mencionado, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que este tipo de cuestiones deben ser evaluadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios y no mediante la acción de tutela. En otras palabras, mientras la apreciación de un testimonio por parte de un juez se mueva dentro del ámbito de lo verosímil, ésta no puede ser cuestionada por el juez constitucional. En el presente caso, debe afirmarse que la apreciación del Tribunal Nacional se localiza dentro del ámbito de lo plausible y, por tanto, no es pasible de ser controvertida por esta Corporación.

 

Algo similar sucede en punto al tratamiento que la sentencia otorga a los indicios. Es cierto, como lo afirma el apoderado del actor, que existen una serie de reglas, definidas por la jurisprudencia y la doctrina penal, dirigidas a la valoración de los indicios, las cuales pueden resultar vulneradas en la práctica judicial por parte de un determinado juez o tribunal. No obstante, en principio, no corresponde al juez constitucional verificar si tal violación tuvo o no lugar.

 

En el presente caso, existe una serie de hechos objetivos e incuestionables (el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del inculpado, el hecho de que la mencionada arma le pertenece a este último, el que se la hubiera entregado a una persona que se encuentra huyendo de la justicia, etc.) que, con independencia de que resulten o no suficientes para fundar una decisión condenatoria, sí lo son para evitar que la sentencia atacada pueda ser calificada como una simple vía de hecho judicial. En efecto, como quedó explicado más arriba, el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la sentencia penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que debe limitarse a establecer que la decisión no resulte completamente inverosímil a la luz del derecho vigente y no a estudiar si es jurídicamente correcta. Dicho de otro modo, mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo.

 

Así mismo, es necesario afirmar que basta con que la hipótesis delictiva no resulte absolutamente descartable para que la decisión no pueda ser calificada como una vía de hecho judicial. En el presente caso, es posible sostener que, en la zona en la que se cometió la masacre, existen conflictos de tierras dentro de los cuales el actor y las personas asesinadas se encontraban en extremos opuestos. Determinar si ésta es o no la única hipótesis del crimen cometido, no es una cuestión que deba revisar el juez constitucional.

 

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar las decisiones objeto de revisión,  pero exclusivamente por las razones expuestas en la presente decisión.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de septiembre 9 de 1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

 

Segundo.- LÍBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

 

 

 


Auto 026A/98

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia  T-008 de 1998

 

 

Actor: Alejandro Decastro Gonzalez

 

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho  (1998)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell,  Alfedro Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad  contra la sentencia  T-008 de 1998.

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, obrando en calidad de apoderado judicial del señor WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA,  quien fuera el actor en el expediente que concluyó con la sentencia T-008 de 1998 (MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), proferida en esta Corporación dentro de la actuación número  T-145292 que, según el peticionario de la nulidad viola el derecho  fundamental al debido proceso por cuanto la Sala Tercera de Revisión  modificó  unilateralmente la jurisprudencia vigente, sin la aprobación de la Sala Plena, desconociendo el inciso final del artículo 29 superior y el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, en la sentencia T-008 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, confirmó por las razones expuestas en esa providencia, la sentencia de septiembre 9 de 1997, proferida por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los antecedentes descritos en el expediente T-145292, reiterando, el fallo objeto del recurso, las sentencias C-543 de 1992, C-053 de 1993, T-442 de 1994, T-336 de 1995 y T-055 de 1992, aplicables, a juicio de la Sala, al caso sub examine.

 

 

FUNDAMENTO DE LA PETICION DE NULIDAD

 

 

Asevera el peticionario que para el caso concreto, la sentencia de la referencia, la cual fue proferida por la H. Sala Tercera de Revisión, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones:

 

1.      Desconocimiento  de la cláusula del inciso  final del artículo 29 superior,

 

2.      Modificación unilateral de la jurisprudencia sin la aprobación de la Sala Plena.

 

 

Estima el peticionario que la  sentencia atacada ha considerado ajustadas a derecho unas pruebas que, a su juicio, de manera clara y patente tuvieron su origen en una prueba declarada en la propia sentencia de tutela como violatoria del debido proceso, lo cual contradice la “regla de exclusión” prevista en el artículo 29 de la Constitución tal como lo ha considerado la sentencia C-491 de 1994, y C-024 de 1994 así como la doctrina internacional del derecho comparado en relación con este tipo de materias.

 

 

De otro lado, estima el peticionario de la nulidad, que la sentencia atacada quebranta, también el debido proceso por cuanto reconoce efectos jurídicos a unas pruebas sin excluir las pruebas  claramente conexas o estrictamente derivadas de la considerada nula de pleno derecho por la misma sentencia de tutela, incurriendo en el mismo vicio que pretende corregir, cual es otórgarle  algún tipo de efecto jurídico a pruebas obtenidas con absoluta violación del debido proceso.

 

 

Finalmente, opina el peticionario, que  la sentencia  T-008 de 1998, modificó unilateralmente la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte, en materia de vías de hecho, por cuanto es claro que si un funcionario judicial incurre en una equivocación al otorgarle efectos jurídicos a una prueba derivada de otra que de forma palmaria y obstensible viola los derechos fundamentales  la decisión se fundamenta en un defecto fáctico, lo que apareja la descalificación judicial del acto; por lo tanto, la sentencia atacada, a juicio del apoderado judicial, se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena al considerar  sin ninguna motivación, que las pruebas  derivadas de una actuación declarada como palmariamente inconstitucional (el testimonio secreto) son ”hechos objetivos e incuestionables”, que pueden incluso ser objeto  de valoración por el funcionario judicial a efectos de respaldar  una sanción superior  a los cincuenta años de prisión a que fue condenado el peticionario de la tutela por parte de la justicia penal colombiana.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver  si la sentencia T-008 de 1998, puede ser  anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.    La Materia

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha  5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

“Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

“Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 “…..

“Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).

 

 

De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:  

 

“Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

“Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

“De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

 

 

Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena  de 5 de junio de 1997 que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia,  según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter extraordinario.

 

3.  El debido proceso y el caso concreto

 

En el presente caso a juicio de la Sala Plena,  la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita  la nulidad incluye razones que corresponden a interpretaciones y apreciaciones  personales del actor, las cuales  desde luego, difieren de las  aceptadas por la Sala Tercera de Revisión.  A juicio de la Corte, sin  embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce  a concluir en la violación del debido proceso por parte  de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.

 

En efecto, el argumento central para sostener la nulidad, consiste en que la Corte desconoció el inciso final del artículo 29 superior, por cuanto la Sala de Revisión no aplicó la denominada por el peticionario “regla de exclusión”, conforme a la cual, es nula de pleno derecho o excluible del correspondiente proceso, la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, la violación al debido proceso es clara, cuando dictó la sentencia T-008 de 1998, ya que la Corporación no excluyó las  pruebas conexas derivadas de la considerada nula de pleno derecho, si no que le dio efectos jurídicos probatorios a los medios de prueba que se derivan de la evidencia ilegalmente obtenida,  dándole la razón al Tribunal Nacional en la apreciación y valoración probatoria que desarrolló en su momento, cuando conoció del caso penal.

 

Esta Corporación en sentencia C-053 de 1993 (M.P. José Gregorío  Hernández Galindo), a propósito de la exequibilidad de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sostuvo, en relación  con la valoración de una prueba nula de pleno derecho y la aplicación de las disposiciones legales que permiten la existencia de testigos con reserva de identidad, lo siguiente:

 

“En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público.

 

“Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.

 

“En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado".

 

“Tal disposición, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único elemento de juicio ni es tampoco el determinante.

 

“Así previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores.

 

“La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.

 

“En cambio, la prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito.”

 

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha estimado que las  declaraciones de testigos con reserva de identidad adquieren validez por la aplicación cabal de las garantías procesales y sustanciales que rodean la realización, práctica y valoración de la prueba, así como por la posibilidad cierta de que ésta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica, vale decir que se ajuste en todo a las normas jurídicas previstas y aplicables para el caso concreto, tendientes a darle plenos efectos jurídicos al acto judicial.

 

En este sentido, en  la sentencia T-008 de 1998, respecto de la cual pide el actor una declaración de nulidad, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por cuanto el fallo  acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la sentencia C-053 de 1993, la cual era aplicable al caso examinado.

 

De otra parte, la sentencia de la Sala de Revisión de la Corte estima que:  “…Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta  otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era  tenedor de la mencionada arma  al momento del allanamiento de la finca ‘Los Naranjos’, -quien  se encuentra huyendo de la justicia-  y el señor  Tulena Tulena;  el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de los  elementos de juicio -lo cual no puede ser definido por el juez de tutela-,  lo cierto es que la prueba que debió ser excluída no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”.

 

En relación con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba,  esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez  con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura  de la vía de hecho solamente puede  tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces[6] que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan  en la correspondiente providencia.

 

El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas  y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares  las otras jurisdicciones.

 

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación, entre otras decisiones judiciales en las sentencias C-543 de 1992, T-422 de 1994, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-336 de 1995 y T-329 de 1996, T-055 de 1997, SU-477 de 1997, T-100 de 1998 y C-666 de 1996.

 

Así pues, la Sala Tercera de Revisión no modificó la jurisprudencia sobre este punto, sino que en contra de lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-008 de 1998, se recoge  la doctrina expuesta por esta Corporación  en casos similares  al que se abordó.  En efecto, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-442 de 1994:

 

“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

 

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

 

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” (M.P.  Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Este mismo criterio fue sostenido en la sentencia T-055 de 1997,  en la cual se expuso lo siguiente:

 

 

“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.” (M.P. Dr. Cifuentes).

 

 

De lo anterior se desprende, que cuando el juez aplica el derecho en su función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal y de análisis probatorio con respecto a los medios de prueba obrantes en el expediente, de manera que es el superior del juez quien debe examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el juez de instancia no apreció en forma adecuada el material probatorio o si se apartó del mismo para los efectos de revisar por la vía ordinaria la actuación del inferior, razón por la cual no es el juez de tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio,  pues el juez de tutela no reemplaza al juez ordinario en su labor de impartir justicia en estas materias.

 

Finalmente la Sala Plena de esta Corporación reiterará el criterio expuesto en el auto proferido el 3 junio de 1998  (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias judiciales emanadas de esta Corporación. En efecto, expresó la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.”

 

 

Por lo tanto si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violación del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión del apoderado judicial del señor William Alberto Tulena Tulena, en cuanto a la nulidad de la sentencia T-008 de 1998.

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE la nulidad solicitada de la sentencia T-008 de 1998, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sobre las competencias diferenciadas de cada una de las altas Cortes, véase, en general, la SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[2] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] ST-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] ST-150/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[6] SU-477/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

  T-329/96. M.P. Dr. José Gregorio Hernández

  T-100/98  M.P.  Dr. José Gregorio Hernández