T-009-98


Sentencia T-009/98

Sentencia T-009/98

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de pensiones

 

 

 

Referencia: Expediente T-80907

 

Acción de tutela instaurada por Segundo Tito Santana contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

La Sala de Selección Número Diez dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-101985. Sin embargo, mediante la presente Sentencia se dispondrá su desacumulación, por no existir unidad de materia.

 

 

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Segundo Tito Santana instauró acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por estimar violado su derecho fundamental al trabajo.

 

Afirmó el actor que la empresa "FERROCARRILES NACIONALES" le reconoció su derecho a la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 000265 del 3 de marzo de 1981, pero alega que su mesada pensional se tasó sobre el salario mínimo legal y no sobre el convencional, siendo éste último el que ha debido tomarse como base.

 

Aseveró que tampoco se tuvieron en cuenta los incrementos  de que trata la Ley 4 de 1976 sobre el salario mínimo convencional.

 

El demandante solicitó al juez constitucional que ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación sobre el valor del salario mínimo convencional "porque acudí a todas las instancias judiciales, sin que se me hubiera tutelado mi derecho", y pidió, además, disponer la indexación correspondiente al índice de precios al consumidor, haciéndola retroactiva al mes de abril de 1983.

 

Por último, solicitó "cancelar el statu (sic) prescrito por Circular No. 1 de fecha 10 de marzo de 1981 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en su Sección General de Seguridad Social - Control Instituciones de Seguridad Social".

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Santa Fe de Bogotá negó la tutela, por cuanto la jurisdicción laboral era la encargada de dirimir el conflicto planteado y porque la acción de tutela no puede entenderse como un mecanismo judicial supletorio.

 

Además, anotó que aunque el actor había manifestado en la demanda  haber acudido a otras instancias judiciales, lo cierto es que en el expediente no existe prueba de ello.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La acción de tutela dirigida a obtener el pago de prestaciones sociales sólo es procedente en casos excepcionales

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relación laboral. Desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte Constitucional señaló que "la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce".

 

Sólo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado la procedencia del amparo constitucional en los siguientes eventos:

 

"...puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

(...)

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario" (Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Ahora bien, en el presente asunto el actor solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo prescrito en la Convención Colectiva. Al respecto debe reiterarse que dicho caso no se enmarca dentro de los excepcionales eventos en que la tutela se convierte en la vía apropiada para lograr el mencionado objetivo.

 

En relación con la reliquidación de prestaciones ha dicho la Corte en la ya citada Sentencia T-01 de 1997:

 

"...las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias..."

 

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia, por medio de la cual negó la protección solicitada, en cuanto se ajusta plenamente a los mandatos del artículo 86 de la Carta Política y a la doctrina de la Corte Constitucional.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DESACUMULAR el presente expediente al proceso T-101985, por no existir unidad de materia.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo invocado.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

                                                     Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General