T-010-98


Sentencia T-010/98

Sentencia T-010/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales

 

La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto. No encontrándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones.

 

ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio/DERECHO DE PETICION-Demostración de presentación de la solicitud

 

La tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

PODER EN ASUNTO DE TUTELA

 

LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinción legal

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Necesidad de facultad expresa del apoderado

 

ACCION DE TUTELA-Determinación correcta de parte demandante

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

 

NOTA DE RELATORIA: Dada la extensión de los cuadros anexos de esta sentencia, no se publican y se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.

 

Referencia: Expedientes Acumulados:

 

Acciones de tutela instauradas por Alberto Enrique Maiguel Noguera y otros contra  el Fondo  de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.

 

Esta Corte ya ha proferido varios fallos en el caso FONCOLPUERTOS (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-575 del 10 de noviembre de 1997), y ahora procede a fallar un grupo de 327 procesos acumulados en virtud de la unidad de materia, y relativos a las acciones de tutela ejercidas por 2800 personas.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los demandantes (cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados -o en ciertos casos afirmando ser agentes oficiosos- de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia -o que dijeron ser sus beneficiarios sustitutos-, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad, de la mujer y de los niños.

 

El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.

 

La mayoría de las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en múltiples procesos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones referentes al reconocimiento y pago de dichas acreencias, alegando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada y, en sólo algunos pocos eventos, se reclamó la atención médica.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

 

Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales cuando existen otros medios judiciales de defensa con suficiente eficacia. Aplicación del principio de subsidiariedad. Derecho de petición

 

En esta nueva oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto.

 

Sobre el mencionado punto vale la pena hacer alusión a algunos apartes de las sentencias que esta Sala ha proferido (T-01, T-126, T-207 y T-575 de 1997), en las cuales se han precisado claramente cuáles son los límites de la acción de tutela cuando tal es la pretensión de los accionantes:

 

"...si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 de 1997).

 

"...se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos.

 

En este orden de ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente- las peticiones respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-207 de 1997).

 

"...la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

 

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

 

Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-515 de 1997)

 

Las anteriores consideraciones pueden aplicarse íntegramente a los casos que ahora revisa la Corte, pues se trata prácticamente de las mismas circunstancias fácticas. Así, pues, se estiman improcedentes las acciones de tutela que fueron dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que, no encontrándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones.

 

Ahora bien, algunos demandantes alegaron que los otros medios de defensa judicial no eran idóneos, toda vez que, según ellos, no podría obligarse a FONCOLPUERTOS a cancelar las sumas adeudadas en virtud del principio de inembargabilidad de los bienes públicos. Al respecto es necesario anotar que tal apreciación es errónea, pues como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación (ver sentencias C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms.Ps.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), cuando están de por medio los derechos de los trabajadores, quienes merecen la especial protección del Estado (art. 25 C.P.), el principio general de la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al presupuesto deja de ser absoluto. Sufre restricción, por aplicación directa de la Carta Política y, entonces, los procesos laborales que se instaurasen para hacer efectivas las sumas adeudadas a aquéllos es posible solicitar y obtener que los dineros públicos sean objeto de embargo. Con lo cual pierde fundamento la supuesta ineptitud del medio judicial ordinario para la finalidad propuesta.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación ineludible a cargo de FONCOLPUERTOS de responder -oportuna y materialmente- las peticiones respetuosas que ante él se elevaron, ya que, como lo ha repetido esta Corporación, el silencio administrativo negativo no hace efectivo el mencionado derecho. Además, no puede aceptarse como excusa válida la circunstancia de que la entidad esté en mora de responder otras peticiones, pues la violación del derecho a una determinada persona no puede alegarse como pretexto para violar el de otra. El desorden administrativo de la entidad no puede justificar en modo alguno el desconocimiento del derecho fundamental de petición.

 

3. La tutela del derecho de petición exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado

 

En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

 

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

 

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

 

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

 

Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos.

 

4. Exacto alcance del requisito legal sobre fundamento de las peticiones

 

En el expediente T-79615, relativo a la demanda de tutela instaurada por JOSE ESPINOSA QUIÑONES por violación de su derecho de petición, el juez niega el amparo con base en la falta de varios requisitos de los indicados en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, primordialmente el relativo a las razones en que se apoyaba el solicitante.

 

La petición elevada ante FONCOLPUERTOS consistía simplemente en certificar los valores pagados al actor por concepto de mesada pensional entre la fecha de jubilación y la de la propia solicitud, indicando los reajustes aplicados.

 

Como puede observarse, el contenido mismo de lo pedido, expresado claramente en la solicitud, excluía la necesidad de exponer ante la administración las razones de la misma.

 

Es cierto que el artículo 5, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984 indica, entre los requisitos que debe reunir toda petición escrita, las razones en que ella se apoya.

 

Pero, desde luego, tal norma debe ser interpretada con arreglo a la Constitución y de ninguna manera en contra de su preceptiva. Por ello, la aludida exigencia no puede llevarse al extremo, acogido en este caso por el juez, de desconocer el núcleo esencial del derecho de petición (art. 23 C.P.).

 

El alcance razonable, proporcionado y lógico de la citada disposición legal lleva a requerir la exposición de los fundamentos, motivos o razones del solicitante para pedir lo que pide cuando en realidad la administración ha menester de tal elemento de juicio para adoptar su decisión y responderle. No así cuando tales razones se explican por la petición misma y su expresión escrita en nada modifica la determinación que la autoridad o entidad destinataria de la solicitud debe adoptar.

 

Así, por ejemplo, si en ejercicio del derecho de petición se solicitan unas copias de determinado documento, un dato no reservado del cual dispone la administración, o -como en este caso- una certificación acerca de asuntos que se encuentran a cargo del organismo al cual aquélla se dirige, se vulnera el derecho de petición en su núcleo básico si la respuesta se supedita a la explicación sobre las razones en que basa el peticionario su solicitud o en torno al destino que dará a los documentos solicitados.

 

Resulta ostensible que en tales eventos se vulnera no sólo el derecho de petición sino el de información que asiste a toda persona (art. 20 C.P.) y, en el caso de los documentos, se quebranta el artículo 74 de la Carta sobre acceso a los documentos públicos. Este, mientras no exista reserva legal, es incondicionado y abierto a cualquier solicitante, de lo cual se desprende que no puede obstaculizarse por la exigencia de sustentar las razones por las cuales se pretende obtener determinado documento.

 

También adujo el juez de instancia en el mencionado proceso -y así resolvieron otros jueces en eventos similares- que la petición no tenía que ser respondida por cuanto faltaba en ella la dirección del peticionario.

 

También entonces se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, en cuanto la hipótesis descrita no exime a la autoridad de su deber de resolver sino que traslada al solicitante la carga de dirigirse a ella para conocer el contenido de lo resuelto. Y, en todo caso, la Administración tiene entre los instrumentos aptos para comunicar su decisión el edicto público, al cual se refiere, entre otras normas, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

 

El problema enunciado, puramente formal, no puede tornarse en obstáculo insalvable para que la autoridad cumpla su deber sustancial: el de resolver las peticiones.

 

Se revocarán los fallos en los que la argumentación y la decisión se apartaron de los expresados criterios y, en su lugar, se concederá la tutela.

 

5. El titular de los derechos invocados. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela

 

En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-112310, T-113280, T-130912, T-133236, T-133099, T-121582, T-136272, T-141211, T-141358, T-124721, T-117985, T-126182, T-120067, T-120755, T-120751, T-118194, T-121909, T-125354, T-125401 y T-127641), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la demanda de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había violado sus derechos fundamentales, en especial, los de petición e igualdad.

 

Al resolver sobre los aludidos procesos, algunos despachos judiciales declararon la improcedencia de las acciones así formuladas por falta de legitimación en la causa; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada.

 

Sobre el particular, debe ahora reiterarse el criterio expuesto por esta Sala en Sentencias T-207 y T-575 de 1997, según el cual los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados. En el primero de los  citados fallos, se expresó:

 

"...el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

 

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

 

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

 

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.

 

Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.

 

En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.

 

Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.

 

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración,  a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

 

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes".

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala dejará en firme las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó el amparo a los abogados que incoaron la acción a nombre propio con el fin de obtener la protección de derechos de los que no eran titulares; y revocará los fallos que concedieron la tutela a pesar de no existir legitimación en la causa para proponer la acción.

 

6. Los poderes para actuar en los procesos de tutela

 

En el grupo de expedientes que ahora se revisa, la Corte verificó que en muchos de ellos no se aportaron los poderes judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las personas que señalaron como demandantes. Tal es el caso  de los expedientes T-84385, T-113325, T-113970, T-85750, T-103504,  T-71077, T-119631, T-122265, T-123850, T-123923, T-124134, T-123157, T-123837, T-130908, T-131205, T-124038, T-125331, T-125156, T-126338, T-126709 y T-129364.

 

En el proceso T-120761 el abogado Arnulfo Portocarrero (T.P. 32026) afirmó actuar como apoderado y agente oficioso de varias personas, pero no se aportó el poder ni se acreditaron los presupuestos de que habla el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el firmante no demostró que los agenciados se encontraran en imposibilidad para promover su propia defensa, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la demanda.

 

De igual forma, en el expediente T-138738, el mismo abogado aseveró, en el escrito de demanda, estar actuando como agente oficioso de Leandro Viáfara Valencia, pero no invocó las circunstancias por las cuales éste no podía proponer la acción directamente. En vista de ello, se revocará el fallo que tuteló el derecho de petición.

 

También se encontraron casos en los cuales se aportó una simple fotocopia del poder (expedientes T-113970, T-120630 y T-119833).

 

En relación con los señalados casos, es pertinente recordar que si bien el principio de la informalidad rige la acción de tutela, ello no obsta para  que cuando se actúa a nombre de otro, se deba aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse como suficiente una fotocopia del mismo.

 

Al respecto se reitera:

 

"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.

 

Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

(...)

De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.

(...)

En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Al tenor de los criterios precedentes, se negará el amparo de los derechos invocados por los abogados que no estaban legitimados para incoar la acción a nombre de otros.

 

7. Ejercicio de la acción de tutela a nombre de otro como apoderado judicial. Distinción legal entre las licencias provisionales y las temporales

 

En  algunos  de  los  procesos  materia  de  estudio  (expedientes  T-123868,  T-123105, T-123804, T-120299, T-119008, T-119519, T-123999, T-123547), Giovanni Alfonso Guillot Calderón ejerció la acción de tutela como apoderado judicial de varias personas, sin que tuviera tarjeta profesional -o licencia provisional- para ello.

 

Es verdad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de acudir a la representación de un abogado. Allí es la propia Carta Política la que consagra excepción al principio plasmado en el artículo 229 Ibídem, en razón de la prevalencia del derecho sustancial y dada la urgencia de alcanzar protección de los derechos constitucionales afectados.

 

Pero, como lo ha señalado esta Corte, cuando por su propia voluntad la persona, que podría obrar directamente, decide acudir a los servicios de un apoderado judicial, se somete a los requerimientos legales previstos para el ejercicio de la aludida profesión.

 

Sobre el particular reitera la Sala:

 

"Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

 

Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

 

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

 

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.

 

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

 

El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.

 

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993).

 

El Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho -y que obtenga la licencia temporal- puede ejercer la profesión de abogado. Dentro de dichos casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, no se encuentra la posibilidad de ejercer la acción de tutela, motivo por el cual estima la Corte que Guillot Calderón no tenía esa facultad. Se negará entonces el amparo solicitado.

 

Según lo ha recalcado la Corte, refiriéndose a la licencia provisional contemplada en el Decreto 196 de 1971, ella, "a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional" (sentencia citada).

 

Acerca de las licencias temporales, señalan los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -que, en cuanto excepcionales, deben ser interpretados de manera restrictiva- lo siguiente:

 

"ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y

c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

 

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.

 

Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho".

 

8. Desistimiento de la acción de tutela antes de que se profiera sentencia de primera instancia. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión

 

En los procesos T-115210, T-123837 y T-120644, una vez ejecutoriadas las providencias que resolvieron favorablemente las pretensiones invocadas, los demandantes expresaron su voluntad de desistir de las acciones de tutela propuestas.

 

Como en múltiples ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia, una vez se han proferido las sentencias que decidieron el litigio planteado y se han remitido a esta Corte para que sean eventualmente revisadas, la manifestación de desestimiento -en razón de la naturaleza y funciones de la revisión, y por la índole pública de los intereses que entonces entran en juego- deviene en improcedente.

 

Ha señalado la Corporación:

 

"...cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).

 

Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)

 

Por los anteriores motivos, la Sala decidirá de fondo en los citados procesos. No ocurre lo mismo en el caso del expediente T-132398, pues el actor desistió de la acción antes de que se hubiera proferido el fallo de primera instancia. Se confirmará entonces la providencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, por medio de la cual aceptó el desistimiento de Ricardo Tangarife García.

 

9. Necesidad de facultad expresa cuando es el apoderado quien desiste de la acción de tutela

 

En el proceso T-105610, la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, respecto de la demanda incoada por MIGUEL ESCALANTE EBRATH, a quien en el fallo entonces revisado no se le había resuelto.

 

 

Dijo la Corte en tal oportunidad:

 

" Quien ejerce acción de tutela tiene derecho, en los términos de los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga.

 

Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.

 

En los procesos acumulados objeto de verificación, en relación con cinco de los peticionarios, los jueces a cuyo cargo estaba la sentencia no hicieron pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de la misma, con lo cual, de no ser por la temeridad en que incurrieron cuatro de tales solicitantes al presentar la misma demanda dos veces, habría lugar a la devolución de los respectivos expedientes a los juzgados de origen para que procedieran a fallar, ya que no les habría sido resuelta su situación, con protuberante desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Establecida, sin embargo, la temeridad, solamente se dispondrá lo dicho en el caso del accionante Miguel Angel Escalante Ebrath, quien tiene derecho a que se adopte decisión judicial en cuanto a la tutela impetrada. Para los demás, lo pertinente es la negación de todas sus pretensiones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Remitido el expediente al Despacho de origen, la Juez resolvió acerca de la tutela, pero insistió en que sólo lo hacía "atendiendo lo ordenado en la Sentencia T-01 de 1997".

 

Con el objeto de destacar que dicho Juzgado había obrado correctamente al abstenerse de resolver en el caso objeto de análisis, pese a la decisión de esta Corte -que, en consecuencia, quiere hacer ver como equivocada-, la Juez explica:

 

"No puede este Despacho desconocer la situación especial que se plantea en este asunto, ya que el señor MIGUEL ESCALANTE EBRATH, previa a la admisión de la tutela conocida, fue excluído expresamente como accionante por el doctor MONTENEGRO PADILLA como se constata en memorial visible a folios 305 y 306 del expediente, habiendo acatado el Despacho tal solicitud en el auto admisorio de la demanda que consta a folios 329 al 331 ibídem, concretamente en el 2 inciso del numeral 3 de la parte resolutiva de dicho auto (fl. 331).

 

Así mismo en el fallo de primera instancia, en el aparte "RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS", concretamente en el primer párrafo del folio 431, se dice textualmente: "y se excluyó de esta acción a los señores RAFAEL ESPITIA ORTIZ y MIGUEL ESCALANTE EBRATH, incluyéndose al señor ALFREDO MOLINA DIAZ, tal como lo solicitó al Despacho el mencionado profesional del derecho, en su memorial presentado a la Secretaría del Juzgado el día once (11) de julio de 1996".

 

El Juzgado de instancia no reparó, sin embargo, en las siguientes características de la actuación procesal que la Corte Constitucional, en cambio, consideró y considera decisivas, con miras a la eficaz aplicación del artículo 86 de la Carta:

 

-La decisión judicial de no resolver sobre el fondo de la acción instaurada se fundó, según destaca el transcrito proveído, en el desistimiento expreso del apoderado del actor. Este obra a folios 305 y 306 del expediente, y se refiere no sólo a ESCALANTE EBRATH sino a otro solicitante que había conferido poder al mismo abogado: RAFAEL ESPITIA ORTIZ. En ambos casos el apoderado justifica el desistimiento en el hecho de haber conocido que sus poderdantes acudieron a otros abogados para ejercer la misma acción.

 

-La Corte Constitucional encontró, en efecto, en el mismo grupo de expedientes acumulados, que ESPITIA ORTIZ había ejercido la acción de tutela ante dos jueces diferentes, con base en los mismos hechos y con iguales pretensiones y, hasta el momento de proferirse la Sentencia T-01 de 1997, que cobijaba parte de los expedientes por revisar, no ocurrió lo mismo con ESCALANTE EBRATH, quien sólo aparecía como demandante en un proceso.

 

-Examinados los documentos que obran en el expediente (Fl. 9), se verificó que el poder conferido por ESCALANTE EBRATH a su abogado sólo era para promover acción de tutela, con el fin de obtener "el pago de la suma que se me adeuda por concepto de...". No se confirió poder para desistir de la demanda y, por tanto, el apoderado no gozaba de facultades, en ese proceso, para disponer de los intereses procesales de su cliente ni para pedir al Juzgado que se abstuviera de fallar en su caso. Menos todavía con el argumento de que, sin haberle sido revocado el poder expresamente y sin manifestación alguna del accionante, éste había conferido poder a otros abogados.

 

En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber.

 

Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte podían presumir la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar en ese momento, sin confirmar, la aseveración del abogado en el sentido de que su prohijado acudiría a otra acción de tutela por los mismos hechos, pues ello habría implicado aceptar de antemano que obró temerariamente, sin prueba alguna al respecto.

 

En cambio, en ese instante, la Corte Constitucional sí tenía evidencia acerca de tal actuación en el caso de ESPITIA ORTIZ, respecto de quien, por eso y no por el desistimiento, se abstuvo de ordenar al Juzgado de instancia que resolviera. En aplicación de perentoria norma legal, el camino en tal evento consistía en negar de plano todas las pretensiones.

 

Todo lo dicho deja sin fundamento la forzada explicación judicial, que sobraba en el caso considerado, pues la instancia ha debido limitarse a cumplir lo ordenado en sede de revisión.

 

10. Copia de demanda y suplantación

 

La Corte encuentra que en los expedientes T-112694 (actor: Antonio Rojas Sarmiento), T-112912 (demandante: Carmen Zárate de J.) y T-113993 (actor: José Luis Rodríguez R.) se utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde, sin su autorización, usando también su número de cédula para identificarse. En dichos procesos el mencionado abogado denunció la aludida circunstancia, motivo por el cual los juzgados de instancia negaron la tutela por falta  de legitimación para actuar.

 

No ocurrió lo mismo en relación con el proceso T-112912, en el cual el juez negó la protección por existir hecho superado, pues el ente demandado contestó la petición formulada.

 

Considera la Corte que la conducta de los demandantes, tal como se expuso en Sentencia T-575 de 1997, "es altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso, se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso".

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmarán los fallos que negaron el amparo.

 

11. Correcta determinación de la parte demandante. Beneficiarias sustitutas

 

En cuanto se refiere a los expedientes T-113970, T-123850 y T-125401, considera la Sala pertinente hacer algunas aclaraciones alusivas a la correcta determinación de las demandantes en esos procesos.

 

Así, en el expediente T-113970, en la demanda aparece como accionante Juan Antonio Ortega Bolaño, y así lo entendió el juez de instancia, pero debe aclararse que quien otorgó poder e instauró la acción es Dora Vargas de Bolaño, en condición de beneficiaria sustituta. Es a ella a quien favorece el fallo que amparó el derecho de petición.

 

De la misma forma, en el expediente T-123850, en la demanda se enuncian como demandantes Walter Fabio Cruz Díaz, Henry Micolta Camacho, Justino Espinosa Arroyo, Senen Ruíz Rodríguez y Luciano Torres, pero debe entenderse que las accionantes son quienes afirman ser sus respectivas beneficiarias sustitutas: Cirila Gómez de Cruz, Elodia Díaz de Micolta, María Liliana Barahona, Carmelita Rodríguez Mosquera y Lucrecia Garcés Cortés, y es a éstas a quienes cobija el fallo favorable.

 

Y en el proceso T-125401, debe tenerse como demandantes no a Angel María Gómez Jaramillo y Henry Micolta Camacho, sino a quienes dicen ser sus respectivas beneficiarias sustitutas: María Edilma Marín de Gómez y Virgilia Córdoba.

 

12. Personas excluidas en los fallos que decidieron sobre las acciones de tutela. Derecho de acceder a la administración de justicia

 

En los procesos T-114229,  T-119572, T-122122 y T-122604, los despachos judiciales que decidieron sobre las acciones de tutela incoadas por varias personas omitieron incluir a varios accionantes en los respectivos fallos.

 

En vista de lo anterior, se devolverán los expedientes a los jueces de instancia para que se pronuncien acerca de los demandantes que no fueron incluidos en los fallos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se vería truncado si no se resuelve la situación de quien acude ante los jueces precisamente para que diluciden el conflicto planteado.

 

13. La segunda instancia en el proceso de tutela. Trámite de la impugnación. Recurso presentado en forma extemporánea

 

En el expediente T-115030 (actor: Julio Mendoza Padilla), contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, FONCOLPUERTOS interpuso el recurso de impugnación, motivo por el cual dicho Tribunal ordenó su remisión al Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. No obstante, el expediente fue erróneamente remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Por lo anterior, se dispondrá el envío del expediente al Consejo de Estado para que dé trámite a la segunda instancia.

 

En relación con el proceso T-130908, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- recibió un escrito de impugnación cuando el término para impugnar había vencido y el expediente ya se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tribunal decidió enviar el escrito a esta Corporación para que se adoptara alguna decisión al respecto.

 

Esta Sala considera que, como el recurso fue presentado en forma extemporánea, no es procedente enviarlo a la Corte Suprema para que se surta la segunda instancia, motivo por el cual se revisará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

 

14. El juez de tutela debe notificar sus providencias para asegurar el derecho de defensa

 

Como en el proceso T-116760 no consta que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- haya notificado el fallo de tutela al accionante, la Corte remitirá el expediente al Tribunal con el fin de que se subsane esa irregularidad y se asegure el derecho de defensa.

 

15. Límites del juez constitucional en el proceso de tutela. No puede afectar los derechos subjetivos de terceros

 

En el expediente T-133170 la demandante María Colombia Cuero Ramos alegó que FONCOLPUERTOS le había vulnerado su derecho de petición al no responderle una solicitud referente al reconocimiento de la pensión sustitutiva.

 

El juez de tutela consideró que efectivamente la entidad demandada había violado el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a FONCOLPUERTOS que contestara la mencionada solicitud. Además, estimó el juez que el reconocimiento de la pensión de sustitución a Luz Dary Carvajal -quien también había sido compañera permanente del causante- constituía un acto arbitrario de FONCOLPUERTOS, ya que no se había tenido en cuenta la documentación aportada por la accionante, ni la que reposaba en la hoja de vida del extrabajador, en las cuales se encontraba plenamente demostrado que María Colombia Ramos y dos de sus hijos tenían derecho a la reclamada prestación. Por lo anterior dispuso "suspender el pago de la sustitución de la pensión a la señora LUZ DARY CARVAJAL ECHEVERRI, hasta tanto defina la justicia ordinaria, en proporción del 50% de la sustitución de pensión del extinto SINFORIANO GUTIERREZ ALOMIA" y estableció que en relación con dicho porcentaje el Fondo debía -previo el lleno de los requisitos legales- estudiar la petición formulada por la demandante, en representación de sus hijos -uno de ellos estudiante y la otra inválida-.

 

Considera la Corte que la decisión adoptada por el juez de instancia en cuanto atañe a la protección del derecho de petición es acertada, pero no sucede lo mismo con la orden de suspensión de pago del 50% de la mesada pensional pues, en principio, el juez de tutela a través de sus fallos no puede afectar los derechos subjetivos reconocidos por la Administración a terceras personas ajenas al proceso de tutela, y de las cuales debe presumirse la buena fe, sobre todo si no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.

 

De la misma forma en que la Administración no puede revocar sus propios actos cuando éstos reconocen derechos subjetivos -salvo en los casos expresamente consagrados en la ley-, al juez constitucional también le está vedado hacerlo. En este tipo de eventos, sólo el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para anular el acto administrativo que crea una situación jurídica particular y concreta a favor de un tercero.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala confirmará parcialmente la providencia proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto tuteló el derecho de petición, y revocará parcialmente dicha providencia en la medida en que afectó injustificadamente los derechos de terceros.

 

16. Temeridad. Abuso en la proposición de acciones de tutela

 

La Corte encuentra que en los expedientes T-133551 y T-134242 (ver cuadros 17, página 25, y 18, página 1), el abogado Nelson González Valencia (T.P. 70.838) instauró acción de tutela a favor de Sinforosa Esterilla Mancilla contra FONCOLPUERTOS, con base en idénticos fundamentos de hecho y de derecho. En el primero de los procesos, el Tribunal Superior de Pasto -Sala Penal- negó el amparo invocado mientras que en el segundo, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió proteger el derecho de petición de la accionante.

 

Vale la pena resaltar que en el proceso T-113551, el abogado no aportó el poder para actuar a favor de Sinforosa Esterilla Mancilla, mientras que en el proceso T-134242 tal poder sí se anexó al escrito de demanda.

 

De lo anterior, la Corte deduce que, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el abogado González Valencia ha incurrido en temeridad al ejercer las acciones de tutela. Por tal motivo, se remitirán copias al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie investigación disciplinaria en su contra.

 

Vale la pena recordar que el inciso 2 del aludido precepto dispone lo siguiente:

 

"Artículo 38. (...) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

 

Se revocará la decisión judicial que protegió a Sinforosa Esterilla Mancilla, teniendo en cuenta, además, que en el primero de los mencionados procesos ya se había negado la protección en cuanto FONCOLPUERTOS había dado respuesta a la solicitud.

 

De igual forma, se detectó por la Corte que Esaú Palacio Berrío incurrió en temeridad en la proposición de acciones de tutela (ver expedientes T-114163 y T-122747). Por tal razón, se negará la protección solicitada.

 

17. Falta de competencia por factor territorial en los procesos de tutela

 

Se observa en el expediente T-133798 que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual debía resolver la impugnación dirigida contra el fallo de primera instancia, consideró que no era competente para decidir el asunto por carecer de competencia territorial y en consecuencia decidió devolver el expediente al a-quo.

 

Al respecto es necesario recordar los criterios expuestos por la Sala Primera de Revisión en Sentencia T-080 del 28 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía):

 

"...si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situación es diferente, pues se estará ante una de las nulidades procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional, asunto que se tratará más adelante.

 

De acuerdo con el artículo 145, del Código citado, "En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará." (se resalta)

 

Es decir, este procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc.".

 

En este orden de ideas, se remitirá el proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla para que aplique la aludida regla.

 

18. Los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. La especial protección a los niños, a los inválidos y a las personas que sufren trastornos mentales

 

Esta Sala confirmará las decisiones judiciales que, tomando en consideración las circunstancias y la necesidad de amparo por parte de sectores débiles o marginados, concedieron la tutela de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social (expedientes T-71236, T-134577, T-143657 y T-127954).

 

No se concederá la protección en aquellos eventos en los cuales, aun invocados tales derechos, no se encuentran quebrantados o la orden judicial carece de objeto por haber operado la sustracción de materia.

 

a) En el proceso T-134577 aparece que la extinta empresa "Puertos de Colombia" reconoció a Gustavo Adolfo Vega Anez la pensión de jubilación proporcional y su derecho a la prestación de servicios médicos por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Afirmó el actor que el 21 de abril de 1994 solicitó por escrito que le prestaran los servicios médicos, pero afirmó que para la época en que incoó la acción, no había recibido respuesta.

 

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al demandado prestar dichos servicios.

 

Vale la pena destacar que, con ocasión del proceso de tutela, después de proferido el fallo de instancia, FONCOLPUERTOS informó que el actor "aparece adscrito en los servicios integrales de salud de la Clínica General del Norte y que en ningún momento ha sido excluido".

 

En relación con la solicitud, alegó que debido al cúmulo de peticiones había sido imposible responder oportunamente.

 

Así las cosas, en virtud del certificado expedido por el ente demandado, la Corte encuentra que la acción de tutela carece actualmente de objeto, por lo que simplemente se prevendrá a FONCOLPUERTOS para que en el futuro se abstenga de incurrir en la omisión que dio origen a la acción instaurada.

 

b) En el expediente T-143657 se encuentra que el peticionario es hijo (mayor de edad) de un pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Afirmó en la demanda que, como afiliado adscrito a los servicios médicos de la empresa, se le venía prestando la atención requerida. Según el escrito, padece una enfermedad que lo tiene "al borde de la invalidez, pues tiene casi perdida la tibia y existe desviación de columna", pero FONCOLPUERTOS, en forma arbitraria, decidió suspenderle los servicios médicos.

 

Alegó que, al tenor de la Convención Colectiva, los hijos inválidos de cualquier edad de los afiliados forzosos tendrían derecho a la atención médica, y que la omisión del ente demandado vulneraba sus derechos a la salud y al debido proceso.

 

El Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta tuteló el derecho a la salud, y ordenó a FONCOLPUERTOS que afiliara nuevamente al peticionario a los servicios médicos de la empresa.

 

Según el informe médico que solicitó el juez de tutela al médico laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Magdalena, el peticionario tiene "una limitación importante de su cadera izquierda, con acortamiento del mismo lado, necrosis de la cabeza femoral, atrofia muscular, osteoporosis e hiperteroidismo y esas patologías lo invalidan en un 51.2% de su capacidad laboral".

 

Así, pues, estando plenamente demostrado que el demandante ha perdido más de la mitad de su capacidad laboral, y que por tanto, puede calificarse de inválido para los efectos del acceso al servicio médico, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, esta Sala confirmará el fallo del Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, no sin antes recordar la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentran en la situación descrita. En efecto, el inciso 3 del artículo 13 de la Carta Política, desarrollando el principio de igualdad, dispone que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan". A su vez, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

 

c) Los mismos criterios se pueden aplicar al proceso de tutela T-127954, en el cual María Ariza vda. de Castro, en representación de su hijo (mayor de edad) Antonio Jesús Castro Ariza -quien padece una enfermedad mental-, incoa la acción contra FONCOLPUERTOS, debido a la negativa de éste en cuanto a la prestación del servicio médico requerido.

 

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla tuteló el derecho a la seguridad social, pues consideró que FONCOLPUERTOS había retardado en forma injustificada la autorización para la atención médica del hijo de la demandante. Así fue, según el análisis efectuado por la Corte, lo que amerita la confirmación del fallo.

 

d) La hija menor de un pensionado de la empresa "Puertos de Colombia" padece de retinitis pigmentosa, enfermedad que ocasiona la pérdida gradual de la visión (Expediente T-71236).

 

Afirmó el padre de la niña que, debido a la recomendación de médicos colombianos, su hija debía ser operada en Cuba, pues en el país no existían los medios necesarios para llevar a cabo la  cirugía que se requería. Elevó entonces una petición al director de COMEDI, quien respondió que dicha compañía, "de acuerdo con el contrato suscrito con FONCOLPUERTOS, sólo asume las modalidades de tratamiento estipuladas en el contrato de la referencia y en lugares señalados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el reglamento de los servicios médicos de FONCOLPUERTOS".

 

Debido a esa respuesta, el padre de la menor decidió sufragar, con base en préstamos, los costos de la operación en Cuba. Afirmó que los especialistas que atendieron a su hija en dicho país recomendaron una nueva operación, pero que ya no está en condiciones económicas como para cubrir los gastos que ello implica. Por tal motivo, solicitó al juez de tutela que "el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y COMEDI dispongan la remisión de la menor Evy Gissela Portocarrero Torres a Cuba con un acompañante corriendo con todos los gastos (...) que se produzcan con motivo de la enfermedad retinitis pigmentosa que sufre la menor (...) para que se realice la segunda intervención quirúrgica definitiva para salvarle parcialmente la visión".

 

La sentencia fue confirmada por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

 

Aunque el actor pretendió, además, que FONCOLPUERTOS le pagara la indemnización por perjuicios materiales y morales, los jueces de instancia negaron la protección en ese aspecto por estimar que, con tal fin, contaba aquél con otros medios de defensa judicial.

 

La Corte confirmará la determinación judicial adoptada, en los términos en que quedó concebida por el juez de segundo grado, por cuanto, en las circunstancias descritas y ante la prevalencia constitucional de los derechos de la menor (art. 44 C.P.), la negativa de la entidad demandada en lo relativo a la forzosa atención médica de la niña en país extranjero, dada la especialidad exigida y su grave estado de salud, implica evidente amenaza para sus derechos fundamentales, en particular el de la vida.

 

19. Cuando la orden impartida por el juez de tutela no se cumple, lo procedente es proponer un incidente de desacato y no promover un nuevo proceso de tutela para hacer ejecutar esa orden

 

Esta Sala confirmará la decisión del Juez 2 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-130105), por medio de la cual inadmite la demanda para hacer cumplir un fallo de tutela, pues según lo prescrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia, que profirió el fallo incumplido, el llamado a hacerlo ejecutar.

 

El ordenamiento constitucional consagra el indicado mecanismo como suficiente para obtener la protección de derechos fundamentales violados o amenazados, sin que su eficacia quede supeditada a las decisiones sucesivas de varios jueces. Basta el ejercicio de la acción de tutela una sola vez para que, si prospera, la orden judicial impartida goce de la necesaria virtualidad jurídica en lo relativo a la realización y efectividad de lo mandado, así como para deducir las responsabilidades disciplinarias, pecuniarias y aun penales de quienes, estando obligados por los términos de la decisión correspondiente, se niegan o se resisten a darle pleno cumplimiento.

 

20. Revocación de actos administrativos. Debido proceso

 

En el proceso T-121779 la demandante María Marleni Ramos afirmó que FONCOLPUERTOS le había reconocido su derecho a la pensión sustitutiva y le venía cancelando las correspondientes mesadas, pero que dicho ente decidió unilateralmente suspender el pago de la mencionada prestación.

 

En el informe que obra a folio 16 del expediente, FONCOLPUERTOS señaló que debido a la aparición de un nuevo reclamante de la pensión -un hijo del difunto extrabajador de "Puertos de Colombia"-, y también en cuanto éste afirmó que para la época en que murió su padre la demandante no hacía vida marital con él, procedió a suspender los pagos "porque se presume que la señora MARIA MARLENE RAMOS AVILA, no es derechosa (sic) a sustituir pensión..."

 

El Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura estimó que FONCOLPUERTOS había actuado arbitrariamente al desconocer el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Carta y que, por contera, se había violado el derecho a la seguridad social, por lo que el demandado debía cancelar las sumas retenidas y seguir pagando las mesadas hasta que la jurisdicción contenciosa no dispusiese lo contrario.

 

Sobre el particular la Corte reitera lo siguiente:

 

"...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En reciente sentencia afirmó esta Sala:

 

"...no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.

 

Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

(...)

Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual". (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. Sala Quinta de Revisión)

 

En este orden de ideas, se confirmará la providencia del juez de instancia, toda vez que se ha violado a la peticionaria el debido proceso administrativo.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

1.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por los siguientes jueces y tribunales, mediante los cuales negaron el amparo solicitado, o se limitaron a tutelar solamente el derecho de petición, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en los siguientes procesos:

 

Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria- (T-113428, T-113433, T-117026, T-126228)

 

Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (T-113621, T-121383)

 

Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral (T-139502)

 

Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- (T-112152, T-133214 y T-123577)

 

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (T-112266, T-112307,  T-119734, T-120050, T-120055, T-120397, T-122300, T-122301, T-125356, T-126702, T-130239, T-130907, T-132243, T-133490)

 

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- (T-125397, T-125368, T-128659, 128687)

 

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-(T-81813, T-114125, T-129308, T-131715, T-135421, T-123884)

 

Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil- Familia- (T-114632 y T-121316)

 

Tribunal  Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-114433, T-129603, T-134788, T-137111, T-142116, T-142117)

 

Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal (T-85423 y T-123622)

 

Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil-Familia (T-125546)

 

Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral- (T-122641)

 

Tribunal  Administrativo de Cundinamarca (T-115944, T-119901, T-124926, T-135654, T-139053)

 

Tribunal Administrativo del Atlántico (T-143302)

 

Tribunal Administrativo del Valle (T-78483)

 

Tribunal Administrativo de Bolívar (T-128202, T-137545)

 

Juzgado 5 de Familia de Barranquilla (T-135580)

 

Juzgado 6 de Familia de Barranquilla (T-134740)

 

Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla (84173)

 

Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla (T-85518)

 

Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla (T-72710),

 

Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-117810, T-136579)

 

Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (T-125521, T-138576)

 

Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla (T-75195)

 

Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (T-86358)

 

Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla (T-79326)

 

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-121457, T-131728)

 

Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-120176)

 

Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura (T-114967, T-135104)

 

Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura (T-131117)

 

Juzgado 5 Penal del Circuito de Buenaventura (T-117796)

 

Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura (T-112366,  T-112367, T-112368, T-112369, T-114359 y T-114360)

 

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura (T-113538, T-113616, T-113617, T-113624 yT-113625)

 

Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-124026)

 

Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ( T-129974)

 

Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-130805)

 

Juzgado 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-120231)

 

Juzgado 9 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-130140)

 

Juzgado 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-115277)

 

Juzgado 15 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-130648)

 

Juzgado 16 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-123803)

 

Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-115896)

 

Juzgado 22 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-127599)

 

Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-123192)

 

Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-130844)

 

Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-124329 y T-128589)

 

Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-124964)

 

Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-112742, T-128145)

 

Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-113482)

 

Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-127872)

 

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-119607)

 

Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-127475)

 

Juzgado 8 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-82960)

 

Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-128737)

 

Juzgado 13 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-80637)

 

Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-125235)

 

Juzgado 16 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-117053)

 

Juzgado 18 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-114477)

 

Juzgado  22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-124578, T-127457, T-130364)

 

Juzgado 23 Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá (T-125248)

 

Juzgado 28 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-138942 y T-123585)

 

Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-126642)

 

Juzgado 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-136941)

 

Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-127779)

 

Juzgado 45 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-117156)

 

Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-138362)

 

Juzgado 52 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-119991)

 

Juzgado 53 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-126211)

 

Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-128297)

 

Juzgado 60 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-126945)

 

Juzgado 67 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-116620)

 

Juzgado 69 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-128261)

 

Juzgado 72 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-115106)

 

Juzgado 73 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-125876)

 

Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena (T-124636)

 

Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena (T-122220)

 

Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena (T-124487)

 

Juzgado 1 de Familia de Cartagena (T-141878)

 

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena (T-113609)

 

Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena (T-112891, T-138269)

 

Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena (T-119390)

 

Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena (T-119421)

 

Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena (T-122628)

 

Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali (T-85548)

 

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popayán (T-134553)

 

Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santa Marta (T-137832 y T-116783)

 

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta (T-139192 y T-135562)

 

Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta (T-122792)

 

Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta (T-137304)

 

Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta (T-121825)

 

Juzgado 7 Penal del Circuito de Santa Marta (T-80983)

 

Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-115082, T-122125)

 

Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-125121)

 

Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-142637)

 

Juzgado 31 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-131919)

 

Juzgado 36 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-120880)

 

Juzgado 37 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-122428)

 

Juzgado 44 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-120032)

 

Juzgado 47 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-119566)

 

Juzgado 30 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-126018)

 

Juzgado 31 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-115961)

 

Juzgado 37 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-139787)

 

Juzgado 39 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-78428)

 

Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-123874)

 

Juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-115406)

 

Juzgado 46 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-120154)

 

Juzgado 49 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-114701)

 

Juzgado 55 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-123842)

 

Juzgado 60 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-124717)

 

Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-115130)

 

Juzgado 70 Penal Municipal de Santa Fe Bogotá (T-127258)

 

Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-137192)

 

Juzgado 74 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-120016)

 

Juzgado 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-120777)

 

Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-123838)

 

Juzgado 83 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-122837)

 

Juzgado 84 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-121818)

 

Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta (T-105610)

 

Juzgado 2 Civil Municipal de Santa Marta (T-82682)

 

Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta (T-121446)

 

Juzgado 6 Civil Municipal de Santa Marta (T-135525)

 

Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta (T-125435)

 

Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta (expediente 113139)

 

Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-81567, T-83411)

 

Juzgado 3 Penal Municipal de Barranquilla ( T-124561, T-128509)

 

Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla (T-115246)

 

Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla (T-117469, T-119875)

 

Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (T-116517)

 

Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (T-86575 y T-133011)

 

Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura (T-77458)

 

Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura (T-125200)

 

Juzgado 8 Penal Municipal de Buenaventura (T- 79390)

 

Juzgado 9 Penal Municipal de Buenaventura (T-120071)

 

Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla (T-113967)

 

Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla (T-141623)

 

2.- REVOCAR las siguientes providencias judiciales, mediante las cuales se concedió la tutela de los derechos invocados:

 

Tribunal Administrativo del Atlántico (T-115027, T-115031, T-122248)

 

Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-112923)

 

Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-128537)

 

Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-123157)

 

Juzgado 3 Civil Municipal de Barranquilla (T-117707)

 

Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-122743)

 

En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por los demandantes en dichos procesos.

 

3.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los siguientes despachos judiciales, mediante los cuales se protegió el derecho de petición:

 

Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-142661)

 

Tribunal Superior de Buga -Sala Civil- (T-143561)

 

Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (T-115482)

 

Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla (T-75875)

 

Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura (T-117634)

 

Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-119622)

 

Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (T-133170)

 

Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura (T-120966).

 

REVOCAR PARCIALMENTE  dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos  o  indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones,  ordenaron  el pago de sumas de  dinero -o dispusieron la suspensión de  pagos  a terceras personas, como es el caso del proceso T-133170-. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada.

 

4- CONFIRMAR las providencias judiciales proferidas por los siguientes despachos, por medio de las cuales se negó el amparo a los abogados que propusieron la acción de tutela a nombre propio, ya que carecían de legitimación en la causa para incoar la acción:

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- (T-127641).

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- (T-133236)

 

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (T-112310, T-136272, T-120067)

 

Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-113280)

 

Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla (T-141211)

 

Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-120751)

 

5- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria- en el proceso de tutela T-125401, en cuanto negó el amparo invocado a nombre propio por el abogado Medina Zamora Manuel Pedro (T.P.: 54739), pues éste carece de legitimación en la causa. En relación con sus poderdantes, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en cuanto negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, se concede la tutela de tal derecho. SE CONFIRMA PARCIALMENTE dicha providencia, en cuanto negó la protección de los demás derechos invocados. ACLARASE que se tienen como demandantes en el proceso a María Edilma Marín de Gómez (quien afirma ser beneficiaria sustituta de Gómez Jaramillo Angel María) y Virgilia Córdoba (quien dice ser beneficiaria sustituta de Micolta Camacho Henry).

 

6- REVOCAR  los fallos proferidos por los siguientes jueces y tribunales, por medio de los cuales se protegieron los derechos invocados por algunos abogados que instauraron la tutela a nombre propio, pues estos carecían de legitimación en la causa para impetrar el amparo:

 

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (expediente T-125354)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- (T-126182)

Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-141358)

Juzgado 15 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-118194)

Juzgado 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-133099)

 

En su lugar, se NIEGA la tutela.

 

7.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso de tutela T-121582, por medio de la cual se protegieron los derechos invocados a nombre propio, y en representación de un grupo de extrabajadores, sin tener poder para ello, por el abogado Guerra de la Hoz José Ramón (T.P.: 44997). En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado.

 

8.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (expediente T-124721), por el cual se dispuso la protección del derecho de petición a favor de Villa Arias Ezequiel (T.P.: 30167) y de Polo Pacheco Juan de Dios, pues el abogado no tenía legitimación en la causa para proponer la acción a nombre propio y en representación de Polo Pacheco.

 

En su lugar, se NIEGA la tutela.

 

9.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallo proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (expediente T-130912) y por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-121909), mediante los cuales se tuteló el derecho de petición a los abogados Bernardo Yepes Lalinde (T.P. 213) y Henry Ofernes Amell García (T.P. 76933), respectivamente, pues éstos carecían de legitimación en la causa para incoar la acción a nombre propio. CONFIRMAR PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto negaron el amparo de los demás derechos invocados.

 

10.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-120755), mediante el cual tuteló el derecho de petición a la abogada Téllez Villalobos María del Socorro, pues carecía de legitimación en la causa para incoar la acción a nombre propio. En su lugar, NEGAR la tutela de tal derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto negó el amparo del derecho a la igualdad.

 

11.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 3 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-112694), 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-112912) y 1 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-113993), mediante los cuales se negó el amparo invocado por Rojas Sarmiento Antonio, Zárate de J. Cármen y Rodríguez R. José Luis, respectivamente.

 

12.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por el abogado Saumet Díaz Pedro Pablo (T.P. 58141) en el proceso de tutela T-115210, según la cual desiste de la acción de tutela propuesta. REVOCAR el fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito del Banco (Magadalena), por medio del cual se concedió el amparo solicitado. En su lugar, NEGAR la tutela.

 

13.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por el abogado De La Hoz Romo Jesús Emel (T.P. 32605) en el proceso de tutela T-123837, según la cual desiste de la acción de tutela propuesta. REVOCAR el fallo del Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo solicitado, pues no se aportó el poder para actuar a nombre de quienes aparecen como accionantes. En su lugar, NEGAR la tutela.

 

14.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por la abogada Charris Ortiz Raquel (T.P. 64876) en el proceso de tutela T-120644, según la cual desiste de la acción de tutela propuesta. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se protegió el derecho de petición.

 

15.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (Expediente T-120761) sólo en cuanto atañe a los peticionarios OCAMPO TAMAYO JOSE SIGIFREDO, PORTOCARRERO TENORIO OLGA INES, ALOMIA VALENCIA CLIMACO, ARANGO ALVARES OCTAVIO y MUÑOZ ARCOS GONZALO, quienes otorgaron debidamente poder al abogado para instaurar la acción de tutela. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo en mención en cuanto tuteló el derecho de petición a las demás personas (ver cuadro anexo), pues éstas no otorgaron poder, ni se acreditó la imposibilidad de los interesados para asumir su propia defensa. En su lugar, NEGAR la protección invocada.

 

16.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 33 Penal Municipal de Cali (expediente T-132398), por la cual aceptó el desistimiento y declaró la cesación de la actuación respecto de la acción de tutela incoada por Tangarife García Ricardo.

 

17.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 2 Laboral de Circuito de Buenaventura (T-113626), por medio del cual se negó el amparo invocado, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para satisfacer las pretensiones del actor.

 

18.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal- en el proceso T-113325, mediante la cual negó el amparo solicitado, toda vez que no existe poder para instaurar la acción de tutela.

 

19.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-113970), en cuanto tuteló el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega el amparo invocado. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto tuteló el derecho de petición de los demandantes -con excepción de los que más adelante se indican-. REVOCAR dicha decisión en cuanto tuteló los derechos de Chamorro Herrera Oscar José, Camargo Llanos José M., Morales Cabrera Manuel Jacob, Tejera Altahona Jadices José, Ospino Manga Agustín Rafael, Molino Beltrán Miriam, Nardo Fábregas Arturo José, Torres Colpas Jairo Rafael, Rodríguez Ruiz Rosario, Aguad Sarmiento Jorge, Reales Escorcia Lino Mercedes, Reales Pérez Néstor Juan, Guerrero Marengo Lucas, Roa Ortega Patrocinio, Campo Thorne Andrés, Fontalvo Camargo Wilson Montaño, Leviloria Andión Adolfo, Muñoz Caicedo Miguel Antonio, Gonzáles Viloria José María, Berdugo Vélez Dagoberto, Lázaro Bustos Hironel, De la Barrera Taylor Leopoldo, Castro Ramos Ubaldo, Cortina López Marcelo, González Caballero Luis Rafael, Narváez Díaz Hugo Fernando, Ballestas Bahoque Amaury, Arroyo Altamiranda Alfonso, Castellón Antonio María, Castellón Francisco, Díaz Ojeda Luis, De Boss Belalcazar César Alfonso, Pacheco Guillermo, Pérez Mercado Roberto, Robles de Villegas Olga, Carmona Morales Guillermo, Younes Restrepo Rafael, ya que no se aportaron los poderes o éstos fueron anexados al expediente en fotocopia simple. En su lugar, se NIEGA la tutela a estos últimos peticionarios.

 

Se ACLARA que la accionante dentro del proceso de tutela T-113970 es Vargas de Bolaño Dora, quien dice ser beneficiaria sustituta de Juan Alberto Bolaño Ortega.

 

20.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso de tutela T-85750, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado. En su lugar, se NIEGA la tutela.

 

21.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso T-103504, mediante el cual se tuteló solamente el derecho de petición. REVOCAR dicha protección sólo en cuanto atañe a Correa Alvaro, pues no se aportó poder para instaurar la acción a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de este peticionario.

 

22.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- en el proceso T-71077, mediante el cual se tuteló solamente el derecho de petición. REVOCAR dicha protección sólo en cuanto atañe a Díazgranados Arévalo Bernardo, González Suárez Luis y Gómez Barros Isabel, pues no se aportaron los respectivos poderes para instaurar la acción a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de estos peticionarios.

 

23.- CONFIRMAR el fallo proferido por Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria-  en el proceso de tutela T-123850, mediante el cual se tuteló solamente el derecho de petición. ACLARAR que deben tenerse como accionantes dentro del proceso de tutela a Gómez de Cruz Cirila, Díaz de Micolta Cruz Elodia, Barahona Liliana María, Rodríguez Mosquera Carmelita y Garcés Cortés Lucrecia, quienes afirman ser las respectivas beneficiarias sustitutas de Cruz Díaz Walter Fabio, Micolta Camacho Henry, Espinosa Arroyo Justino, Giraldo León Octavio, Ruiz Rodríguez Senen y Torres Luciano. REVOCAR la protección dispuesta por la Corte Suprema sólo en cuanto atañe a Giraldo León Octavio y Valdés César Humberto, pues no se aportaron los respectivos poderes para instaurar la acción de tutela a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de estos dos peticionarios.

 

24.- REVOCAR la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- (expediente T-123923) amparó el derecho de petición, pues la abogada Barrios Mendoza Doris Cecilia no tenía poder para instaurar la acción en favor de Jaramillo Samudio Carlos Alberto. En su lugar, se NIEGA la tutela de los derechos invocados.

 

25.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de la Corte Suprema -Sala Civil y Agraria- en el proceso T-124134, mediante el cual negó la protección del derecho de petición, pues la formulación de la solicitud está plenamente demostrada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto negó la protección de los demás derechos invocados. En relación con Castelbondo (o Gastelbondo) C. Julio C. (C.C. 5.001.567) CONFIRMAR TOTALMENTE la sentencia en mención, toda vez que los abogados no tenían poder para actuar en su nombre.

 

26.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-123157), mediante el cual se protegió el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega la tutela invocada.

 

27.- REVOCAR la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- en el proceso T-130908, mediante el cual se tuteló el derecho de petición, pues el abogado Villa Arias Ezequiel (T.P. 30167) no tenía poder para actuar, ni estaba legitimado en la causa para invocar el amparo a nombre propio. En su lugar, se NIEGA la protección solicitada. No se dispondrá el trámite de la impugnación formulada por FONCOLPUERTOS, pues el escrito fue presentado en forma extemporánea.

 

28.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (proceso T-131205), por medio de la cual amparó solamente el derecho de petición de los demandantes. En relación con Mendoza de la Rosa Celso se REVOCA la orden de protección, pues el abogado Leal Leal Moises Armando (T.P. 62647) no tenía poder para instaurar la acción a favor de aquél. En lugar, se NIEGA la tutela a dicho peticionario.

 

29.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (proceso T-124038), mediante el cual tuteló solamente el derecho de petición de los accionantes y se abstuvo de resolver respecto de Loaiza Buenaventura, Abbad Mercedes, Torres Rojas Rodolfo y Pabón Medina Hugo ya que no se aportaron los poderes respectivos.

 

30.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el proceso T-125331, mediante el cual deniega la protección solicitada por falta de legitimación en la causa, ya que la abogada Ruiz Padilla María del Carmen no tenía poder para actuar a nombre de un grupo de extrabajadores de FONCOLPUERTOS.

 

31.- REVOCAR  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (expediente T-125156), mediante el cual tuteló el derecho de petición, toda vez que el abogado Bernando Yepes Lalinde (T.P. 213) no tenía poder para actuar a nombre de Ariza Orozco Jesús María. En su lugar se NIEGA la tutela de los derechos invocados.

 

32.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el proceso T-126338, mediante la cual negó el amparo invocado por el abogado Sanjuanelo Carbonell Freddy de Jesús (T.P. 45891) por falta de legitimación en la causa para incoar la acción.

 

33.- CONFIRMAR  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- en el proceso T-126709, mediante el cual amparó el derecho de petición. En relación con Vargas Palacio Eduardo José y Vargas Palacio Antonio José se REVOCA dicha decisión, pues no se aportaron los poderes otorgados por estas dos personas al abogado Yepes Lalinde (T.P. 213).

 

34.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-129364), por medio de la cual tuteló los derechos de petición, igualdad y seguridad social, por cuanto no se aportaron los poderes respectivos.

 

35.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá  (expediente T-119631), por medio de la cual tuteló el derecho de petición, pues el abogado Grueso Zúñiga Jorge (T.P. 61927) no tenía poder para incoar la acción de tutela a nombre Amu Góngora Martín. En su lugar, NEGAR la protección solicitada.

 

36.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- (expediente T-122265), por medio del cual negó el amparo solicitado, pues el abogado no aportó los poderes para instaurar la acción de tutela.

 

37.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (proceso T-120630), por medio del cual tuteló el derecho de petición a varias personas a pesar de que el poder fue aportado en fotocopia simple (ver cuadro anexo). En su lugar, se NIEGA la tutela a tales peticionarios. Dicho fallo se CONFIRMA sólo en relación con Vives Lacouture Zoila Rosa del Socorro, Mercado de Charris Marta Gilda, Vives de Enriquez Ana María, Abello de Socarrás Lucila María y Medina Hernández Lorenzo Rafael.

 

38.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (expediente T-119833), en cuanto tuteló el derecho de petición. En su lugar, se NIEGA la tutela. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto denegó la protección de los demás derechos invocados, pues los poderes para actuar se aportaron en fotocopia.

 

39.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- (T-114229), por medio del cual negó el amparo de los derechos a la igualdad, al pago oportuno y al trabajo. REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, se tutela tal derecho. En relación con González Hernández José Francisco la Corte dispondrá la devolución del expediente con el fin de que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronuncie respecto de este accionante, pues fue excluído del fallo.

 

40.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- (T-118502) que negó el amparo invocado.

 

41.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (proceso T-119572), por medio del cual tuteló el derecho petición a Robledo Orellano Alejandro Ernesto, Polo Sandoval Martín José, Ortiz Acuña Donice, Klelers Preciado Guillermo J., Espinosa Espinosa Edilberto, Colombo Bertha Aura del Carmen, Ramírez Navarro Enrique Antonio y González Dagoberto Jerónimo. DEVOLVER el expediente en referencia para que el Juzgado 86 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá se pronuncie acerca de la demanda de tutela incoada por Millán Obregón Juan, Peña Pérez Luis Carlos, Beltrán de Bernal Ana Isabel, Mejía Puello José, Borrero Hereira Juan Manuel, Espinosa de Espinosa Matilde, Castillo Martínez Teresa, Fernández Francisco, Meza Blanco Esteban, Miranda de Castro Matilde, Mendoza de Santiago Valentina Isabel, Meza de Santiago Mercedes, Meza Blanco Angel María, Barrio de Méndez Sofía, Sánchez de Hernández Josefina, Herrera Santiago Ana Erlinda, González Charri Josefa, Gómez Fontalvo Antonio Francisco, Linares Garzón Carlos Miguel, González Sanjuán Luis Germán y González de González María Damiana, ya que no se incluyeron en el fallo. Una vez proferida la decisión pertinente, regrese el expediente a esta Corte para su eventual revisión.

 

42.- CONFIRMAR PARCIALMENTE  el fallo del Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-122604) en cuanto tuteló el derecho de petición de las siguientes personas:

 

Orozco Cantillo William Rafael

Peinado Martínez Ascanio Luis

Peinado Peñaloza Anibal José

Carpio López Edgardo

Díaz Rivero Pedro

Palacio Guerrero Pedro Nel

Dueñas del Valle Manuel

Buelvas Morales José Isabel

Matute Carrillo Guillermo

González Ruiz Eugenio

Liscano Vda. de Lenis María Gragoria

De la Hoz Ruiz Manuel

Fontanilla López Alfonso

González Borja Víctor Manuel

Oliveros Berdugo Arnaldo

Oliveros Cantillo Nicolás

Barraza Pacheco Ernesto

Celedón Sequeda Bernardo

Orozco Cantillo Marco Tulio

Obregón Altamar William

Obregón Dominguez Domingo Manuel

Niebles  Barrios Néstor Gustavo

Sastoque Alfredo Enrique

De la Rams De la Hoz Electo José

De la Hoz Rodríguez Baldomero

Fandiño Mendoza Rafael

Payares Mercado Clementina

Contreras Pulido Pablo

Arias de Rodríguez María Elvira

Henríquez Pardo Alfredo

Varela Mendoza Eladio Antonio

Rivera Vélez Jairo Enrique

Brito Gutiérrez Juan Segundo

Bolaño Ospino Alcides Anibal

Wisman Pacheco José Tomás

González de Jiménez Lorenza María

Mozo Pérez Juan

Suárez López Rafael Urbano

Montenegro Anchila Manuel Modesto

Peñaranda Alvarado Jaime Manuel

Oliveros Villanueva Eusebio Enrique

Pulido Sabán Marco Tulio

Garzón Altamar Miguel

Maiguel Córdoba Rafael

Barros Carrecedo Oswaldo Enrique

Barliza Manotas Jorge

Oñate Abel Enrique

Sierra Mejía Luis Alberto

 

REVOCAR PARCIALMENTE dicha providencia  en cuanto tuteló los demás derechos invocados. En su lugar, NEGAR la protección  de los derechos a la igualdad y al pago oportuno. REVOCAR el mencionado fallo en cuanto negó el amparo del derecho de petición a:

 

Urquijo Anchique Rafael Antonio

Martínez Pino Adriano

Medrano Ortiz Epifanio

 

En su lugar, tutelar el derecho de petición de los mencionados accionantes, pues se encuentra probado que elevaron petición ante FONCOLPUERTOS. DEVOLVER el expediente al Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de que falle en segunda instancia acerca de la acción de tutela ejercida por González Ruiz Euclides. Una vez se profiera la correspondiente decisión, regrese el asunto a esta Corte para su eventual revisión.

 

43.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expedientes T-117248, T-120634, T-122942, T-122905, T-123287, T-131080), el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- (T-120062, T-125885) y la Sala Laboral del mismo tribunal (T-127536), el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral- (T-120510, T-123910), el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-142653, T-T-142657), el Tribunal Administrativo del Atlántico (T-128512) y por los juzgados 2 Penal del Circuito de Barranquilla (T-80923) 2 Laboral del Circuito de Buenaventura (T-118423), 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-118592), 3 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-82826) 8 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-118785), 2 de Familia de Barranquilla (T-125595), 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-128976), 16 de Familia de Santa Fe de Bogotá (T-130823), 25 Civil Municipal de Cali (T-139012), mediante los cuales negaron el amparo del derecho de petición. En su lugar, se tutela este derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE las mencionadas providencias en cuanto no protegieron los demás derechos invocados.

 

44.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 48 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-114307), por medio del cual negó el amparo solicitado. En su lugar, se tutela el derecho de petición de Rodríguez Torres Germán.

 

45.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá  -Sala Laboral- (T-124438), mediante la cual negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, conceder la protección del mencionado derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE tal providencia en cuanto no accedió a amparar los demás derechos invocados. En relación con Fontalvo Pino Catalina se CONFIRMA TOTALMENTE el fallo de la Sala Laboral, por cuanto no se aportó copia de la petición.

 

46.- REVOCAR los fallos de los juzgados 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-117098), por el cual negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, se tutela tal derecho.

 

47.- REVOCAR la providencias proferidas por  los juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (expediente T-118593) y 8 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-121660) por los cuales se dispuso la inclusión en nómina de pensionados a Orozco Arzuza Manuel de Jesús y a Cuadros Carvajas Juan Vicente, respectivamente. En su lugar, tutelar sólo el derecho de petición.

 

48.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta (T-141136) en cuanto negó el amparo debido a que FONCOLPUERTOS había contestado la solicitud en transcurso del proceso, pues dicha respuesta fue apenas formal. En su lugar, se tutela el derecho de petición. En consecuencia, se ordena a FONCOLPUERTOS que, si ya no lo hubiere hecho, resuelva el asunto planteado. En lo que referente a la expedición de copias, se confirma el fallo en mención.

 

49.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal de Cartagena en el proceso T-122122, por medio de la cual tuteló el derecho de petición. REVOCA PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto tuteló el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega la protección de este derecho. DEVOLVER el expediente al Juzgado 5 Penal Municipal de Cartagena para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela instaurada por Nordman Arrieta Carlos Guillermo, Pérez Tapia Daniel, Marrugo Zambrano Francisco y Tous Moreno José, pues dicho despacho excluyó de su fallo a los anteriores peticionarios. Una vez proferida la decisión correspondiente, regrese el asunto a esta Corte para su eventual revisión.

 

50.- DEVOLVER el expediente T-116760 al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- para que se notifique al demandante el fallo de primera instancia, y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Una vez subsanada dicha irregularidad y surtido el trámite pertinente, regrese el expediente a esta Corte para su eventual revisión.

 

51.- REMITIR el expediente T-115030 (demandante: Mendoza Padilla Julio) al Consejo de Estado para que se surta la segunda instancia. Regrese el expediente a esta Corte para su eventual revisión.

 

52.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados  26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-123868), 58 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-123105), 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-123804), 1 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-119008) y 4 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (T-119519) y 10 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-123547) mediante los cuales se tuteló el derecho de petición. En su lugar, se NIEGA el amparo de este derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto negaron la protección constitucional de los demás derechos, ya que el apoderado Guillot Calderón Giovanni Alfonso no tiene tarjeta profesional.

 

53.- CONFIRMAR el fallo proferido el Juzgado 29 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (expediente T-120299), por medio del cual se negó el amparo invocado, por las razones indicadas anteriormente.

 

54.- REVOCAR el fallo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-134242), mediante el cual concedió la tutela a Sinforosa Esterilla Mancilla (apoderado: González Valencia Nelson (T.P. 70838), debido a la temeridad de la acción.

 

55.- CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Pasto -Sala Penal- (proceso T-133551) por medio de la cual negó la protección solicitada a nombre de Sinforosa Esterilla Mancilla por el abogado González Valencia Nelson. T.P. 70838. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie la  respectiva investigación disciplinaria en contra del aludido abogado, por haber incurrido en  temeridad.

 

56.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- (proceso T-134577) , el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura (expediente T-71236), el Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta (expediente T-143657) y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (proceso T-127954), por medio de los cuales se tutelaron los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, el de petición -y los derechos de los niños en el segundo de los nombrados procesos-.

 

En el caso del expediente T-134577 (Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-) debido a que FONCOLPUERTOS certificó que el demandante sí se encontraba inscrito como beneficiario del servicio médico, se prevendrá al ente demandado para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la proposición de la acción de tutela.

 

57.- REMITIR el expediente T-133798 (actor: Osorio M. Milciades Rafael) al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla para que aplique las reglas de que trata la parte motiva de esta sentencia. Una vez surtidos los trámites y adoptadas las decisiones pertinentes, regrese el proceso a esta Corte para su eventual revisión.

 

58.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver la acción de tutela instaurada por Portocarrero Arnulfo (T.P. 32026) como agente oficioso Viáfara Valencia Leandro (expediente T-138738), en cuanto tuteló el derecho de petición de éste, pues no se acreditaron los requisitos indispensables para que pudiera aceptarse la agencia oficiosa. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto negó el amparo de los demás derechos invocados

 

59.- CONFIRMAR la providencia mediante la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-130105) inadmitió la demanda de tutela instaurada a nombre propio por De Alba Padilla Adolfo José.

 

60.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (T-122747), mediante el cual tuteló sólo el derecho de petición de las siguientes personas:

 

Pachano González Alberto Segundo

Herrera Manuel Segundo

Pacheco Morales Roberto

Quinto Gómez César

Sierra Mora Alfredo Manuel

Machado Orozco Manuel Guillermo

Narváez Racidez Carlos Alfonso

Montero Gómez Justiniano

Julio Noriega José Antonio

Manjarrés Hernández Galo Alberto

Martínez González Humberto

Socarrás Jaime Segundo

Velásquez Llanes José del Carmen

Labastidas Albus Ricardo

Brito Constante Rafael

Bermúdez Pardo Julio César

Redondo Frías Andrés Guillermo

Sánchez Freile Francisco Javier

Sierra Rodríguez Julio

Romero Robles Víctor Ramón

Vásquez González Julio Enrique

 

CONFIRMAR dicho fallo en cuanto negó la protección del derecho de petición por no haberse probado que se hubiesen radicado las solicitudes

 

Oviedo Díaz Tomás

Félix Daza Luis

Hernández Pomares Miguel Antonio

Ayala Muñoz Hernando

Díaztagle Alarcón Eduardo

Agudelo Yanez Fernando

 

REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto tuteló el derecho a la igualdad de Viloria Carrillo José Eduardo, Roys Betermín Jesús, Barliza Pardo Julián, Pombo Hernández Donaldo, Llanes Lopzan Jorge Calixto, Lubo Diago Gilberto Augusto, González Pérez Huges Antonio y Aquimín Nieto José. En su lugar, DENIEGA la protección a este derecho.

 

CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia en mención en cuanto tuteló el derecho de petición a los demandantes  que se enunciaron en el inciso inmediatamente anterior.

 

REVOCAR el fallo del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el proceso T-122747, en cuanto tuteló el derecho de petición de Palacio Berrío Esaú (C.C. 2.906.134), pues dicho peticionario incurrió en temeridad (ver expediente T-114163).

 

61.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-114163), mediante el cual negó el amparo solicitado por:

 

Gastelbondo Gastelbono Julio César

Narvaez Flórez Víctor Manuel

Loaiza José de los Santos

Rocha Bolaño Luis Alberto

Vanegas Rossette Luis Heriberto

Pelaez Miranda Esteban Emiro

Cuisman Murgas Elisaud Enrique

Pallares Buelvas Pedro Antonio

Padilla Hernández Enrique Alfonso

Mindiola Peralta Antonio José

 

REVOCAR dicha providencia en cuanto tuteló los derechos a la igualdad y al pago oportuno a los siguientes demandantes:

 

Serrano Ceballos Myriam Luz

González Medina Orlando

Yañez Toscano Julio Enrique

Sourdis Movilla Aristides

Palacio Berrío Esaú

Guevara Leotur Jorge Antonio

Utria Villanueva Antonio José

González de Jiménez Lorenza María

Serrano Ceballos Hilda Cecilia

Alvear Fonseca Fernando José

Hernández Vives Mayra Beatriz

Suárez Arregocés Sigifredo

Suárez de Correa Brígida

 

En su lugar, NEGAR  el amparo invocado.

 

62.- CONFIRMAR la providencia por la cual el Juzgado 33 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá  (expediente T-118883) rechazó la demanda de tutela.

 

63.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-78898), mediante el cual ordenó reconocer y pagar la indemnización moratoria. En su lugar, NEGAR la tutela  del derecho a la igualdad y al pago oportuno. Se tutela solamente el derecho de petición.

 

64.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil-Familia- (expediente T-70491), mediante la cual cesó el trámite por haber sido satisfecha la pretensión.

 

65.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- (expediente T-141574), en cuanto ordenó la inclusión en nómina de pensionados. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto dispuso la prestación de los servicios médicos.

 

66.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-123999), que concedió el amparo de los derechos de petición e igualdad. En su lugar, NEGAR la tutela.

 

67.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura (T-121779), aclarando que el derecho que se protege es el debido proceso administrativo.

 

68.- REVOCAR la providencia del Juez 10 Penal Municipal de Barranquilla (T-79615) por medio de la cual negó el amparo del derecho de petición a JOSE ANTONIO ESPINOSA QUIÑONES. En su lugar, tutelar el derecho de petición.

 

69.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-84385), mediante el cual negó el amparo invocado, pues no se aportaron los poderes.

 

70.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla (Expediente T-79615) por medio de la cual se negó el amparo del derecho de petición a JOSE ANTONIO ESPINOSA QUIÑONES. En su lugar, tutelar el derecho de petición del accionante.

 

71. CONFIRMAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- en el proceso T-117985.

 

72.- En relación con todos aquellos casos en que esta Corte confirmó o dispuso la protección del derecho de petición, se otorga a FONCOLPUERTOS un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que, si ya no lo hubiere hecho, responda afirmativa o negativamente las solicitudes formuladas ante sus dependencias, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que a sus funcionarios se pueda deducir por la vulneración de ese derecho, en la cual ya incurrieron.

 

73.- REMITIR una copia de la presente Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

74. -REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisión.

 

75.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.

 

76.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

 

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.

 

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.

 

77.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.

 

78.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

              Magistrado                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General