T-031-98


Sentencia T-031/98

Sentencia T-031/98

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/ PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: Expediente T-146350

 

 

Procedencia: Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal

 

Accionante: Grimaldina Barrios de Navarro

 

Tema:

Pago de Pensión

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por Grimaldina Barrios de Navarro contra el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena.

 

 

ANTECEDENTES

 

Grimaldina Barrios de Navarro, de 76 años de edad, jubilada, instaura tutela porque no se le han cancelado las mesadas desde junio de 1996, mientras a otros sí les han pagado.

 

El propio vocero del Departamento del Magdalena reconoce que la tutelante es pensionada desde 1977, que se le adeudan mesadas de junio a diciembre de 1996, y de enero a marzo de 1997 (información dada el 24 de abril de 1997). Invoca como razón para el no pago la situación económica del Ente departamental. Sin embargo, el Fondo Territorial de Pensiones certifica el 28 de abril de 1997 que “el valor del presupuesto para el pago de mesadas para el año de 1997 es por la suma de Tres mil doscientos ocho millones quinientos veinte mil veintiocho pesos ($3’208.520.028,oo).

 

DECISION DE UNICA INSTANCIA

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 29 de abril de 1997, negó la tutela porque:

 

“En el caso presente si bien la accionante tiene una edad de 76 años,  no aparece acreditado que el no pago de sus mesadas pensionales haya comprometido su mínimo vital y el de su familia.

 

De otra parte se sabe  que los que prestaron sus servicios al magisterio gozan de una pensión nacional la que si bien, su monto no es apreciable sí lo suficiente para vivir, mal, pero viven, y cuyo pago es oportuno, facilitando así la solución de las primarias necesidades. Y además en el caso presente solo se le adeuda las mesadas de junio a diciembre de 1996 y la prima de junio del año en cita; lo que comparado con otros pensionados, está la accionante en mejor situación de preferencia en relación con sus congéneres, luego el principio de igualdad tampoco aparece comprometido.

 

En lo que respecta a las mesadas del presente año ya se ajusto el Presupuesto a las previsiones establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas, pues en efecto se incluyó la suma de $3’208.520.028,oo millones de pesos. Está pues en mora el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, comenzar a satisfacer esta necesidad sentida por los habitantes de la tercera edad en este lugar de la patria”. (subraya fuera de texto).

 

 

F U N D A M E N T O S     J U R I D I C O S

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

CASO CONCRETO

 

Ha dicho la Corte Constitucional:

 

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

 

3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

 

Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”.

 

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]

 

Una jubilada de 77 años, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente. Es inhumano invocar la suma exigua que adicionalmente recibe por su condición de maestra también pensionada por la nación, como justificación para que no prospere la tutela y es inhumano decir que “vive mal”, pero vive”. El mínimo vital se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por otro concepto apenas le alcanza para “vivir mal”. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad.

 

Luego, se debe revocar la sentencia motivo de revisión y en su lugar conceder la tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

R E SU E L V E :

 

 

Primero. REVOCAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta proferido en la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen la mesadas debidas a la peticionaria. Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente.

 

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.