T-048-98


Sentencia T-048/98

Sentencia T-048/98

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario

 

Debe reiterar la Corte que, siendo la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

La Corporación ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidación de las cuantías que deben cancelarse.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional

 

Recogiendo lo expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas teórico e ineficaz para la protección concreta del derecho constitucional afectado; cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio; cuando esté afectado el mínimo vital del solicitante o de su familia; y cuando estén de por medio los derechos básicos de personas de la tercera edad cuya indefensión no dé espera a los trámites judiciales propios del proceso ordinario.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago completo de remuneración y prestaciones

 

 

 

 

Referencia: Expedientes T-131874

 

Acción de tutela incoada por Blanca Dolly Reyes de Martínez contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para verificar si, tal como fue registrado el proyecto de fallo de revisión, había un cambio de jurisprudencia, de competencia de la Sala Plena, fueron suspendidos los términos para que el Pleno de la Corte se pronunciara.

 

En la fecha, la Sala Plena ha encontrado que la jurisprudencia de la Corporación no se modifica y, por tanto, ha ordenado que regrese el expediente a la Sala Quinta de Revisión, la cual deberá examinar los indicados fallos.

 

Se levanta, entonces, la suspensión de términos y se adopta decisión de fondo.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Blanca Dolly Reyes de Martínez instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración de Villavicencio, por estimar violado su derecho a percibir una remuneración justa, esto es, acorde con el cargo desempeñado.

 

Afirmó la peticionaria que el 2 de diciembre de 1996 fue nombrada y posesionada -en encargo- como Secretaria Grado 10 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, para reemplazar temporalmente a un empleado que se encontraba en licencia.

 

Alegó que "al efectuarse la cancelación  del sueldo y liquidación de las vacaciones, por ser éstas colectivas, la Directora LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN, omitió dicha remuneración a que tenía derecho como secretaria encargada del Juzgado, pues sólo podía percibir el 75% de dicho cargo, por lo que optó se me cancelara como Oficial Mayor Grado 9".

 

Tal decisión se fundamentó, según consta en Oficio 0131 del 15 de enero de 1997, en el hecho de que la demandante no tenía diploma de bachiller, requisito que -a juicio de la actora- no era absolutamente necesario, pues los artículos 40 y 41 del Decreto 052 de 1987 establecen un régimen de equivalencias que la favorecen.

 

Como la demandante ha trabajado al servicio de la Rama Judicial durante más de 20 años, aseveró que cumplía todos los requisitos para ocupar el mencionado cargo y tachó de arbitraria la decisión adoptada por la Directora de la Seccional de Administración Judicial.

 

Por último, aseguró que en su caso se había desconocido lo prescrito en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en virtud del cual se tiene derecho a percibir una remuneración acorde con la función y jerarquía, sin que pudiera ser aquélla disminuida en ninguna circunstancia.

 

Cabe anotar que mediante Oficio 0450 del 6 de febrero de 1996, la autoridad demandada fundamentó su decisión en las siguientes normas: la Ley 270 de 1996 (artículos 129 y 204), los decretos 1660 de 1978, 52 de 1987 y 34 de 1996, y el Acuerdo 023 de 1989 del Consejo Superior de la Administración de Justicia.

 

Con base en dichas disposiciones el Consejo Seccional consideró que el título no podía sustituirse con equivalencia alguna. Así, pues, al no reunir los requisitos para desempeñar el cargo de Secretaria grado 10, no podía la peticionaria aspirar al pago del 100% de las prestaciones sociales.

 

Además -señaló la Administración- si la demandante recibía "por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a este 75%, continuará percibiendo la remuneración anterior, en su totalidad".

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidió tutelar el derecho de la demandante a recibir una remuneración completa por haber ocupado temporalmente el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, ya que consideró que el acto acusado había desconocido el sistema de equivalencias establecido en la ley.

 

Impugnada la decisión por la parte demandada, en segunda instancia la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo, por cuanto -a su juicio- existía otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión de la actora: la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Por otra parte, estimó que el acto administrativo sub iudice no era evidentemente injusto, arbitrario o ilegal, y que tampoco se advertía en el presente caso la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento de esta Corporación.

 

La Sala de Selección Número Tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, la Sala Quinta de Revisión ordenó su desacumulación por no existir unidad de materia.

 

2. Carácter subsidiario de la acción de tutela

 

Debe reiterar la Corte que, siendo la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

 

En ese orden de ideas, la Corporación ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidación de las cuantías que deben cancelarse.

 

En Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala expresó:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente".

 

Como allí mismo se dijo, recogiendo lo expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas teórico e ineficaz para la protección concreta del derecho constitucional afectado; cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio; cuando esté afectado el mínimo vital del solicitante o de su familia; y cuando estén de por medio los derechos básicos de personas de la tercera edad cuya indefensión no dé espera a los trámites judiciales propios del proceso ordinario.

 

En el presente asunto, la peticionaria pretende que mediante fallo de tutela se revoque un acto administrativo -amparado por la presunción de legalidad y que no resulta prima facie incompatible con la Constitución-, con el fin de que le sea pagada en forma completa la suma correspondiente a su salario y prestaciones puesto que, según su demanda, se le reconoció y pagó sólo el 75% de lo que realmente debía recibir por tal concepto en razón del cargo desempeñado.

 

Considera la Corte que el conflicto consiste en establecer si la decisión de la autoridad demandada se ajusta a lo prescrito en las disposiciones legales pertinentes, lo cual debe ser establecido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al resolver sobre la legalidad de los actos administrativos correspondientes, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el mecanismo de protección constitucional.

 

La acción de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensión, por cuanto, como bien lo señaló el Tribunal de segunda instancia, existe otro medio de defensa idóneo para solucionar el conflicto planteado.

 

Por otra parte, no vislumbra la Corte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra probado que la diferencia en el pago del salario y prestaciones -que a juicio de la actora se le debe y que no le ha sido pagada-, le cause un daño que implique amenaza grave a su mínimo vital. No se trata, por otra parte, de una persona de la tercera edad cuya supervivencia digna dependa de la cifra en discusión.

 

Y en cuanto al derecho a la igualdad, que ha sido vulnerado claramente en otros casos sin que los medios judiciales ordinarios se hayan hallado idóneos para restablecer el equilibrio perdido (Cfr., por ejemplo, sentencias T-175 del 8 de abril, SU-400 del 28 de agosto, SU-519 del 15 de octubre y SU-547 del 30 de octubre de 1997), no surge en este caso como ostensiblemente violado, ni aparece prueba alguna susceptible de ser evaluada en sede de tutela.

 

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmará la providencia de segunda instancia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado.

 

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General