T-049-98


Sentencia T-049/98

Sentencia T-049/98

 

JUEZ DE TUTELA-Fallos ultra o extrapetita

 

La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.

 

PROCESO PENAL-Certeza en la identificación e individualización del acusado

 

El Juzgado conoció de la denuncia e inició la investigación correspondiente, sin preocuparse por individualizar e identificar a quienes fueron señalados como autores del ilícito. La observancia de este requisito es esencial al momento de iniciarse una investigación de esta naturaleza, más aún, cuando no hay certeza sobre la misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del sindicado.

 

DEBIDO PROCESO PENAL A MENOR DE EDAD-Juzgamiento por régimen procesal y sustancial previsto para mayores de edad

 

Durante el proceso, el juez no desplegó actividad alguna para identificar a  los inculpados, lo que le habría permitido percatarse de que estaba investigando a un  menor de edad, sin tener la competencia para ello. No puede convalidarse la actuación de un funcionario que,  sin ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo  procesa e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la prisión.

 

ACCION DE REVISION-Restablecimiento del derecho fundamental por prueba de inimputabilidad/TUTELA TRANSITORIA POR EJECUCION DE SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD

 

En el caso en estudio, esta acción, por sus características, es la única con la que cuenta el actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Primero, porque puede presentarse en cualquier tiempo, si se configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de esta acción. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la causal tercera de revisión, toda vez que  la prueba sobre la inimputabilidad del actor, en razón a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada. Por tanto, encuentra la Corte que en el caso del actor, la acción de revisión es el mecanismo idóneo para la protección de su derecho al debido proceso. Sin embargo, el que su trámite requiera  de un término más o menos prolongado,   hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, y, sólo por el término que la entidad competente requiera para resolver la mencionada acción. Perjuicio irremediable que lo constituye la ejecución de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria al derecho fundamental  al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la ejecución de órdenes que representan limitación de otros derechos igualmente fundamentales, como la libertad.

 

 

 

Referencia: Expediente T-147245

 

Actor: Rodrigo Moreno Abonía.

 

Procedencia: Juzgado Civil Del Circuito de Caloto -Cauca-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del  tres (3) de  marzo mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado judicial,  por el señor Rodrigo Moreno Abonía.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 17 de septiembre de 1994, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, reparto, acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, en el proceso penal seguido en su contra. Repartida al Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao, el juez se declaró incompetente y dispuso remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca).

 

Mediante auto del 22 de septiembre de 1997, el Juez Civil del Circuito de Caloto admitió la acción de tutela y ordenó la práctica de algunas pruebas.

 

Los hechos que originaron la presente acción, se pueden resumir así:

 

 

A. HECHOS.

 

El actor y otra persona, fueron denunciados ante el Juzgado Promiscuo Municipal demandado, por el delito de hurto, según hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1990.

 

Ante la imposibilidad de surtir la notificación correspondiente, el 27 de octubre de 1992, el actor fue emplazado y vinculado al proceso como persona ausente, razón por la que se le nombró defensor de oficio. Igualmente, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 

 

Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 1994, el juzgado demandado condenó al actor a  42 meses de prisión. El 4 de agosto de 1997, se dictó la correspondiente orden de captura,  después que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales, lo puso a disposición del juzgado acusado.

 

B. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

 

El apoderado del actor, solicita se tutelen los derechos al debido proceso  y al de defensa de su representado, consagrados en artículo 29 de la Constitución Política,  por las  irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal seguido en su contra. Igualmente, solicita se profiera una sentencia justa. 

 

C.     SENTENCIA DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.

 

Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, tuteló el derecho al debido proceso del actor, porque con fundamento en el material probatorio solicitado, encontró  que,  para la fecha de la comisión del delito que se le imputaba, es decir,  26 de septiembre de 1990, él no había cumplido 18 años de edad, hecho que, por disposición del Código del Menor, le daba el derecho de ser  juzgado por un  juez especializado, pues esta normatividad  sustrae a los menores del régimen penal ordinario que se le aplica al contraventor adulto.

 

En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal demandado, abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 1994, y revocar la orden de captura dictada en contra del actor, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento dictadas en otros procesos.

 

Sin desconocer que la acción de revisión es procedente contra la sentencia que profirió el juez acusado, concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio. Razón por la que ordenó al actor instaurar la acción de revisión contra la sentencia dictada en su contra,  en un plazo máximo de cuatro meses,  contados a partir de la notificación del fallo, so pena de quedar sin efectos la orden por él emitida.

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional.

 

A.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, con fundamento en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B.- Lo que se debate.

 

En el presente asunto, el juez que conoció de la acción de  tutela,  después de practicar algunas pruebas, encontró que en el proceso penal seguido en contra del actor,  se había incurrido en una causal de nulidad no alegada por quien ejercía su defensa, como tampoco al  interponerse la acción de la referencia. Causal que,  por ser una clara violación del derecho al debido proceso,  fue suficiente para que esta demanda prosperara. 

 

Dentro de este contexto, la Sala revisará la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Caloto - Cauca-,  para decidir si fue acertada la orden por él emitida.

 

Tercera. Breve justificación.

 

La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.

 

En uso de esta facultad, el Juez Civil del Circuito de  Caloto -Cauca,  al proferir la sentencia objeto de revisión, se pronunció sobre un aspecto que no fue alegado al momento de interponerse  la acción de tutela de la referencia: el juzgamiento del actor  como un adulto,  cuando los  hechos que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, ocurrieron cuando él era menor de edad. Circunstancia ésta suficiente  para que el juez decidiera amparar el derecho del actor a un debido proceso, y tomar las medidas correspondientes, sin entrar a analizar los argumentos  expuestos en el escrito de tutela, por no considerarlos necesarios.  Actuación  que será avalada por esta Corporación,  por ajustarse a la función que debe cumplir el juez de tutela en casos como éste: la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales, cuando ellos están siendo objeto de agravios o de amenazas injustificadas,  por parte de una autoridad pública o un particular.

 

Cuarta. Análisis de caso concreto.

 

Como se indicó en la relación de hechos que dieron origen a esta acción, en octubre de 1990, Rodrigo Moreno Abonía, fue denunciado como el autor del hurto de una motocicleta.

 

El sindicado Moreno Abonía,  nació en diciembre de 1972, es decir,  para la época de la denuncia y la comisión del  hecho que se le imputa, contaba con diez y siete (17)  años  de edad. 

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto -Cauca-, demandado en este proceso, conoció de la denuncia e inició la investigación correspondiente, (pues para la fecha no había operado la reforma constitucional que radicó esta función en cabeza de la Fiscalía General de la Nación), sin preocuparse por individualizar e identificar a quienes fueron señalados como autores del ilícito. La observancia de este requisito es esencial al momento de iniciarse una investigación de esta naturaleza, más aún, cuando no hay certeza sobre la misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del sindicado.

 

La certeza en la identificación e individualización exigida, no existía en relación con el acusado Moreno Abonía, quien fue denunciado  como persona mayor de edad e identificado sólo con su segundo apellido, datos éstos aportados por la denunciante  y que le bastaron al juez para vincularlo a la investigación como persona ausente,  ante  la imposibilidad de vincularlo a la investigación que se adelantaba.

 

Durante el proceso, el juez no desplegó actividad alguna para identificar a  los inculpados, lo que le habría permitido percatarse de que estaba  investigando a un  menor de edad, sin tener la competencia para ello. Esta desidia persistió aun después de dictada la sentencia condenatoria,  cuando el despacho acusado recibió la cartilla biográfica y dactilar del actor, así como copia del registro de su estado civil, documentos que de haber sido tenidos en cuenta o solicitados desde un comienzo, habrían evitado que el juez adelantase un proceso para el que no tenía competencia.

 

Dentro de este contexto, se dictó una sentencia violatoria del derecho del actor de ser juzgado por el juez competente (artículo 29 de la Constitución), pues la condición de menor de edad imponía  que fuese  un investigador y juzgador especializado, quien dirigiese el  proceso en su contra, tal como lo establece el artículo 167 del Código del Menor. 

 

Este artículo,  asigna  a los jueces de menores o promiscuos de familia,  la competencia para conocer de  los procesos en que un menor es sindicado de ser el  autor de un hecho delictivo. Esta es una garantía  y un mecanismo de protección para el menor infractor, que es aquel que no ha cumplido los diez y ocho  (18) años, pues, dadas sus especiales características, necesita un tratamiento diverso al que recibe el adulto que ha delinquido.

 

Por esta razón, cuando la norma  asigna a unos funcionarios especializados el conocimiento de estos procesos,  les fija como objetivo principal, lograr la formación normal e integral del menor a efectos de reintegrarlo a su familia y a la sociedad, y establece una serie de medidas que difieren de las que le son impuestas  a los mayores de edad, entre otras,  la libertad asistida, la ubicación asistencial, y todas aquellas necesarias para  su rehabilitación (artículo 204 del Código Menor).

 

Por la naturaleza de estos procesos, y dado su carácter de mecanismo protector, que se mantiene aun en el evento en que el menor llegue a la mayoría de edad durante la investigación o el cumplimiento de la sentencia (artículo 217 del Código del Menor),  no puede convalidarse la actuación de un funcionario que,  sin ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo  procesa e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la prisión.

 

Así las cosas, no son necesarias abstrusas lucubraciones para llegar a la conclusión de que, en el caso del actor, el Juzgado Promiscuo de Caloto -Cauca-,  desconoció su derecho al debido proceso, dada su incompetencia para investigarlo y juzgarlo por un hecho punible  que cometió cuando aún era menor de edad, y que le competía conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto -Cauca-, creado por el decreto 2272 de 1989.

 

La falta de competencia del juez acusado, generó una nulidad insaneable del  proceso  en que se condenó al actor a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión. Nulidad que consagra  expresamente el numeral 1º  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y que debe ser declarada por el juez competente,  de oficio o a petición de parte, según los  mecanismos y recursos consagrados por el mismo estatuto penal, y cuyo objetivo es el restablecimiento de los derechos y garantías de los sujetos en el proceso.

 

Así las cosas, es necesario realizar un breve análisis de los mecanismos  y recursos que consagra la ley penal, para determinar sí, a pesar de su existencia, era procedente la acción de tutela, en el caso en estudio, dada su naturaleza subsidiaria.

 

El siguiente análisis se hará con fundamento en las normas procesales vigentes para la época en que se instruyó el proceso en contra del actor, es decir, el decreto 2700 de 1991, cuyas disposiciones están vigentes. 

 

El primer mecanismo que consagra el Código de Procedimiento Penal, es la solicitud de nulidad que en cualquier momento del proceso y hasta el término del traslado común para preparar la audiencia,  pueden solicitar el defensor, el Ministerio Público o la parte civil (artículo 306).

 

En el caso del actor, no se presentó solicitud en este sentido, pues quien ejerció la  defensa, desconocía la irregularidad que se presentaba en el proceso, principalmente por dos razones,  a juicio de esta Sala: la primera, defendía de oficio a una persona declarada  ausente del proceso. Es decir, no existía un conocimiento de su representado. La segunda, la inexistencia de prueba que le hubiese permitido deducir la incompetencia del juez.

 

Por tanto, no se puede negar  el amparo solicitado,  aduciendo una indebida defensa técnica o que no se hizo uso en tiempo del remedio procesal descrito, pues dadas las circunstancias del caso, el empleo de éste no era posible.

 

Por otra parte, el que el representante del Ministerio Público no hubiese elevado solicitud en este sentido, no puede aducirse en contra del actor. Pues, las mismas razones que le impidieron al defensor conocer la causal de nulidad que viciaba el proceso, pueden predicarse de este funcionario.

 

El segundo mecanismo, lo podría constituir el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 306 del Código de    Procedimiento Penal establece que “las nulidades que no sean invocadas  hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en recurso de casación.”, razón por la que este  recurso no habría prosperado.

 

El tercer mecanismo o remedio judicial,  según el artículo 306 transcrito, lo constituye  el recurso extraordinario de casación.

 

Sin embargo, la naturaleza del delito por el que fue procesado el actor,  así como por el hecho de que la sentencia en su contra no fue proferida por uno de los  entes  que enumera el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es decir, Tribunal Nacional, Tribunal Militar o Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hacía  improcedente, en principio, su interposición. 

 

No obstante, el mismo artículo consagra la facultad discrecional de la  Corte Suprema de Justicia para admitir recursos de casación en contra de sentencias, que si bien no pueden ser recurridas por esta vía, pueden dar lugar a pronunciamientos que desarrollen su jurisprudencia,  o que  requieren de su intervención para  garantizar derechos fundamentales. En el caso  que se analiza, bien pudo hacerse uso de este recurso excepcional,  acudiendo a  esta  facultad discrecional, pero al no existir conocimiento de la violación que se había presentado,  no había causal qué alegar.

 

Adicionalmente, para la época en que se conoció la edad del actor y la incompetencia del juez que lo condenó, hecho que se produjo al decidirse  la acción de tutela que ahora se revisa (septiembre 29 de 1997), era improcedente hacer uso de este recurso extraordinario,  pues el término para su interposición había vencido, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el recurso de casación debe interponerse dentro de los  quince (15) días  siguientes a la última notificación de la sentencia. Notificación que,  en el caso que se revisa,  se realizó en el mes de septiembre de 1994, aproximadamente.

 

En conclusión, este mecanismo, por las razones expuestas,  no puede ser tenido en cuenta a efectos de negar el amparo aquí solicitado.

 

Finalmente, el artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, consagra la acción de revisión, que procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, “...3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” 

 

En el caso en estudio, esta acción, por sus características, es la única con la que cuenta el actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Primero, porque puede presentarse  en cualquier tiempo, si se configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de esta acción. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la causal tercera de revisión, toda vez que  la prueba sobre la inimputabilidad del actor, en razón a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada.

 

El trámite de esta acción, se encuentra regulado por los artículos 235 a 241 del Código de Procedimiento Penal. Están legitimados para promoverla:  el defensor, el Ministerio Público, el fiscal , o la parte civil si la hubiere.  De ella conoce el Tribunal Superior de Distrito Judicial al cual pertenece el juez que conoció del proceso, con observancia del procedimiento y  los términos que establecen las mencionadas normas.

 

Por tanto, encuentra la Corte que en el caso del actor, la acción de revisión es el mecanismo idóneo para la protección de su derecho al debido proceso. Sin embargo, el que su trámite requiera  de un término más o menos prolongado,   hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, y, sólo por el término que la entidad competente requiera para resolver la mencionada acción. Perjuicio irremediable que lo constituye la ejecución de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria al derecho fundamental  al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la ejecución de órdenes que representan limitación de otros derechos igualmente fundamentales, como la libertad.

 

Téngase en cuenta que el funcionario competente para conocer de la acción de revisión, sólo puede ordenar la libertad provisional del procesado al momento de resolver de fondo, y como medida temporal,  mientras se profiere la nueva sentencia que reemplace la que fue objeto de revisión.

 

Así las cosas, dadas las circunstancias que rodearon el proceso seguido en contra del señor Rodrigo Moreno Abonía, el juez de tutela podía, como acertadamente lo hizo, ordenar que la sentencia dictada en el proceso en su contra no fuera ejecutada,  mientras no se resolviera sobre la acción de revisión, que debía proponer su defensor,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. Decisión ésta, que,  obviamente, no puede afectar medidas adoptadas en otros procesos penales seguidos en contra del actor.

 

 

Por lo expuesto, la Sala de Primera de Revisión, confirmará la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, que concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, del veintinueve (29) de septiembre  de mil novecientos noventa y siete (1997), que CONCEDIÓ como mecanismo transitorio, la acción de tutela instaurada en favor de Rodrigo Moreno Abonía.

 

Segundo: ADVIÉRTESE que la decisión que aquí se adopta, no  afecta órdenes de captura o autos de detención proferidos en contra del actor en otros procesos penales.

 

Tercero.- LÍBRENSE por al Secretaría General de la Corte,  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General