T-073-98


Sentencia T-073/98

Sentencia T-073/98

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público

 

Cuando el particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petición, ya sea ésta formulada por una persona natural o por una persona jurídica, el juez constitucional está llamado a proteger el núcleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo solicitado.

 

ENTIDAD DE ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber de garantizar derechos de admitidos como voluntarios

 

Las personas jurídicas, que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su causa social, tienen el derecho de reservarse la admisión del aspirante como voluntario cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben seleccionar a su equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o, incluso, la formación académica que se requiere para el éxito de la tarea que se ha propuesto llevar a cabo. Lo anterior se establece con el objeto de ser diligentes en la selección de dicho personal, pues si una persona jurídica dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que generen actividades peligrosas o de alto riesgo deben tener un grupo de voluntarios que puedan ejecutar las mismas y, además, disponer de los medios o instrumentos necesarios para garantizarles los derechos fundamentales a estos voluntarios que han sido admitidos como tales.

 

CRUZ ROJA COLOMBIANA-Suministro de elementos aptos para evitar accidentes o enfermedades

 

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Indemnización proporcional al daño causado por actividad peligrosa

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicios médicos de prevención y rehabilitación

 

DEBERES DE LA PERSONA-Procurar el cuidado integral de la salud

 

 

Referencia: Expediente T-143.903

 

Peticionario: Javier Gamboa Gutiérrez.

 

Procedencia: Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso administrativo-.

 

 

Temas:

 

El ejercicio del derecho de petición frente a la entidad privada que presta un servicio público.

A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales.

La responsabilidad civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el voluntario para exigir la indemnización proporcional al daño causado por una actividad peligrosa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por los   Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-143.903, adelantado por el ciudadano Javier Gamboa Gutiérrez, mediante apoderado judicial, contra la Cruz Roja Colombiana.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 30 de septiembre del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El señor Javier Gamboa Rodríguez a través de apoderado, solicita la protección de los derechos de petición y de la salud, consagrados en los artículos 23 y 49 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por la Cruz Roja Colombiana.

 

2. Hechos

 

El señor Javier Gamboa Rodríguez, ingresó voluntariamente a la Cruz Roja Colombiana, entidad ésta que, el día 1º de abril de 1991, solicitó su apoyo para transportar en un vehículo particular a dos heridos con arma blanca del municipio Rangonvalia (N. de Santander), al hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.

 

Camino al hospital el vehículo en el que se desplazaban sufrió fallas mecánicas. Debido al estado crítico de los pacientes, el accionante se dirigió a buscar ayuda; sin embargo, a causa de la falta de visibilidad de la noche, sufrió una caída desde aproximadamente siete (7) metros de altura, que le provocó, de acuerdo con la historia clínica, “…paraplejia fláccida, pérdida del control de esfínteres y, del control sensitivo hasta nivel del ombligo. La incapacidad médica legal definitiva que corresponde a estas lesiones es de (90) NOVENTA días y como secuelas le quedan: pérdida funcional de los miembros inferiores y perturbación funcional de los órganos de locomoción, excreción urinaria y fecal y genitalidad, todas de carácter permanente”[1].

 

Determinada dicha incapacidad permanente, el accionante hizo efectiva la póliza de accidente contratada por la Cruz Roja Colombiana para atender cualquier eventualidad causada durante el servicio del voluntariado. El accionante entonces, recibió $1.200.000.oo pesos que se distribuyen así: pago de honorarios médicos y tratamiento: $314.700.oo pesos; ajuste honorarios médicos: $85.300.oo pesos y la incapacidad TOTAL, canceladas el día 9 de abril de 1992, por el valor de $800.000.oo.pesos.

 

Luego de aproximadamente seis (6) años de ocurrido el accidente, el actor envió sus radiografías y otros exámenes al Instituto  SERVIDEM-CIREN localizado en la Habana (Cuba), entidad que le diagnosticó la posibilidad de recuperarse a través del procedimiento neuroquirúrgico denominado “Revascularización e injerto neuromedular”. El monto de esta cirugía asciendía a los $16.000.000.oo millones de pesos, hasta el 4 de mayo de 1997, fecha después de la cual aumentó el valor de la misma.

 

Con la esperanza de lograr su recuperación, el accionante buscó el apoyo de la Cruz Roja Colombiana, a través de varias peticiones escritas con fechas del 13 de febrero y 7 de marzo de 1997, solicitando colaboración económica para poder someterse a la mencionada intervención quirúrgica. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta por escrito a las peticiones.

 

Así las cosas, señaló el actor que el “…accidente ocurrió estando al servicio de la Institución…pero ni siquiera le responde sus peticiones, ni por decencia ni humanidad”.

 

3. Pretensión

 

El abogado del señor Gamboa Rodríguez desea que por este mecanismo de tutela, se dé respuesta a las peticiones dirigidas al director Nacional de Socorrismo de la Cruz Roja Colombiana, ya que el apoyo económico solicitado es muy importante para mejorar su condición de discapacitado.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander  mediante fallo del 2 de julio de 1997, rechazó la presente acción de tutela, por considerar que ésta es improcedente frente a personas jurídicas y, además, como quiera que los hechos materia de tutela ocurrieron antes de la promulgación de la Constitución de 1991, ésta no puede cobijar situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia.

 

2. Impugnación.

 

Expresó el abogado del accionante que las peticiones se enviaron al director Nacional de Socorrismos de la Cruz Roja en el año 1997 estando vigente la Constitución Política de 1991, por tanto, conforme con el artículo 23 eiusdem, tiene derecho a que se le resuelvan sus solicitudes.

 

3. Segunda instancia

 

El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 14 de agosto de 1997, decidió revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando que si bien el accidente que dejó discapacitado al señor Gamboa Rodríguez ocurrió unos meses antes de entrar a regir la actual Carta Política, es claro que la presente acción no se originó por el acaecimiento de aquel hecho, sino que fue interpuesta en aras de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales que en la actualidad pueden estar amenazados o vulnerados, dada la situación personal en que hoy se encuentra el actor.

 

Se refirió a abundantes pronunciamientos en los que se ha hecho énfasis en postulados constitucionales según los cuales Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran. Asimismo, entre sus fines esenciales se encuentra el de servir a la comunidad y propender por la vigencia de un orden justo, otorgando entre otras, protección especial a aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Por las anteriores razones y en atención al estado de salud que presenta el demandante, la Sala ordenó al Instituto de Medicina Legal-Oficina Norte de Santander, que sin dilación y en el menor tiempo posible practicara valoración al estado de salud del accionante, y con base en ella la Cruz Roja le suministre el tratamiento que requiriera, para lo cual se le concedió un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la valoración del citado Instituto.

 

III. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Mediante el Auto del 26 de noviembre de 1997 esta Sala de revisión solicitó al director del Instituto de Medicina Legal (Oficina Seccional Norte Santander), que remitiera la valoración del estado de salud practicada al señor Gamboa Rodríguez. En dicha valoración se afirmó: “ El paciente examinado presenta paraplejia secundaria a sección medular de más de 6 años de evolución y sus lesiones son irreversibles, no existiendo tratamiento que lo cure o mejore mas de lo que está en la actualidad… Requiere valoración médica periódica, cuidados de enfermería para prevenir la formación de escaras, psicoterapia de apoyo y rehabilitación laboral... No tiene ninguna indicación quirúrgica”.

 

Asimismo, por autos de fechas 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 se le solicitó a la Cruz Roja Colombiana que informara si en la actualidad, y de conformidad con lo ordenado por el ad quem en providencia del 14 de agosto de 1997, el señor Gamboa Rodríguez está recibiendo tratamiento médico por cuenta de esa entidad.

 

En su repuesta, la Cruz Roja Colombiana afirmó que el accionante, por no estar de acuerdo con el dictamen de medicina legal, se ha negado a recibir los servicios de salud que le fueron ofrecidos[2].

 

Por autos del 15 de enero y 2 de febrero del presente año esta Sala de Revisión, solicitó a la Asociación Colombiana de Neurocirugía y a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología que de acuerdo con la historia clínica y las radiografías que se les anexaron en los respectivos autos, conceptuaran lo siguiente: primero, si se le puede practicar, al paciente Javier Gamboa Rodríguez, el procedimiento quirúrgico denominado “revascularización e injerto neuromedular”, y cuál es la posibilidad de éxito que este procedimiento ofrece para lograr la recuperación patológica del paciente; segundo, si en la actualidad existe en Colombia, o en el exterior, algún otro tratamiento o procedimiento quirúrgico que permita la recuperación del señor Gamboa Rodríguez.

 

La Asociación Colombiana de Neurocirugía mediante escrito del 29 de enero de 1998 señaló:

 

“5.-…es importante recalcar que a nivel medular no existe actualmente el procedimiento de revascularización porque revascularizar es un término que implica restituir el flujo sanguineo (Circulación) en el vaso (arteria o vena) que se ha obstruido, este tipo de procedimiento quirúrgico es usado para patologías intracraneanas y no medulares.

 

En cuanto al término injerto neuromedular es un procedimiento que consiste en la colocación de epiplón u omento (grasa que cubre las vísceras abdominales), sobre la médula para tratar de restituir la función medular. Otro procedimiento es la implantación de cultivo de células embrionarias.

 

…estos procedimientos se han comenzado a realizar solamente en ratas de experimentación y con resultados si bien promisorios en la supervivencia de las células nerviosas, pero con resultados muy desalentadores en la recuperación funcional y neuronal de las mismas. En el momento actual como lo mencionamos anteriormente no existe ningún reporte en la literatura médica neuroquirúrgica mundial que haya usado este tipo de tratamiento en forma seria y científica en humanos.

 

6.- Al respecto queremos hacer énfasis para su conocimiento que estamos incluyendo los resúmenes de los trabajos presentados en el último congreso mundial de Neurocirugía en Amsterdam realizado en julio de 1997 donde se muestra todas las investigaciones básicas para tratar de resolver este problema y donde se muestra que aún en animales de experimentación estamos lejos de resolver este problema de secuelas de sección de daño medular postraumático… en este último Congreso (Amsterdam 97) donde participan todos los países del mundo y se muestran todos los avances en cirugía neurológica, no se presentó ningún informe, conferencia, documentación ni trabajo por parte del servicio internacional de rehabilitación neurológico (Ciren), relacionado con este tema.”

“…………………………………………………………………..”

Por lo anteriormente expuesto, este procedimiento no se debe realizar al señor Javier Gamboa por..[su condición de]…ser humano y porque además su condición clínica no tendrá ningún cambio. Máxime por el tiempo transcurrido de 6 años...”

 

La Sociedad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, a través del escrito remitido a la Secretaria General de esta Corporación y enviado, el 18 de febrero de 1998, al despacho del magistrado ponente, indicó:

 

“…nos permitimos conceptuar que, de acuerdo con la historia clínica y las radiografías enviadas en relación con el caso del paciente Javier Gamboa Rodríguez, él presenta una “lesión definitiva” en la médula espinal (como consta en la nota de la historia clínica del 4 de Diciembre de 1991), como consecuencia de un trauma raquimedular con luxofractura T12-L1; presentado el 1º de abril de 1991, después de una caída de altura.

 

No existe hasta el momento ninguna evidencia científica que apoye la realización de procedimiento neuroquirúrgico que pueda recuperar una lesión definitiva de la médula espinal. Lo que existe son programas de rehabilitación que permiten a los pacientes una reubicación laboral post-trauma”.

 

 

 

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Lo que se debate

 

El accionante considera que sus peticiones formuladas a la Cruz Roja Colombiana no han sido contestadas por escrito, pero esta organización, el 23 de junio de 1997, manifestó que en forma verbal si le había dado respuesta a las peticiones del accionante[3]. No obstante, nunca se le resolvió, según el actor, el fondo de lo solicitado sobre un posible apoyo económico para practicarse una cirugía. Por eso, pretende el actor que con esta tutela no solamente se le proteja su derecho de petición sino, primordialmente, el de la salud.

 

3. El ejercicio del derecho de petición frente a la entidad privada que presta un servicio público.

 

La Corte Constitucional ha sostenido, en su abundante jurisprudencia, que la acción de tutela se dirige a proteger los derechos fundamentales de las personas no sólo frente a las acciones o las omisiones de las autoridades del Estado, sino también de los particulares, “cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definición, impera entre los particulares” [4]. Por eso, el constituyente no enumeró de manera taxativa los derechos fundamentales merecedores de amparo cuando la acción o la omisión provenga de un particular encargado de la prestación de un servicio público.

 

Al respecto señaló la Corte Constitucional:

 

“(…) la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

 

“La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial....”(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Ahora bien, cuando el particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad social del Estado (artículo 365 de la Constitución) y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petición, ya sea ésta formulada por una persona natural o por una persona jurídica, el juez constitucional está llamado a proteger el núcleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo solicitado.

 

Esta Corporación indicó al respecto:

 

“El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

 

“Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.” (Cfr. Corte Constitucional T-507 de 1993. M.P: doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

En el caso de autos se trata de una petición presentada a la Cruz Roja Colombiana la cual, a pesar de ser una asociación sin ánimo de lucro de naturaleza privada[5], “…presta servicios dentro del ámbito de la Seguridad Social en el campo nacional…” (art. 1º Estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana). En otros palabras, esta entidad involucrada con la seguridad social, presta un servicio público en los términos del artículo 48 de la Carta Política, que abarca necesariamente a todos los habitantes del territorio colombiano, por lo que tiene el deber, conforme al artículo 23 de la Constitución, de resolver las peticiones formuladas por todas las personas, en mayor medida cuando se trata de sus voluntarios y las peticiones están dirigidas a resguardar el derecho a la salud de los mismos.

 

4. Caso concreto.

 

El señor Gamboa Rodríguez solicitó varias veces apoyo económico a la Cruz Roja Colombiana para que se le realizase una intervención quirúrgica que, de acuerdo con el diagnóstico dado por un centro médico localizado en La Habana (Cuba), rehabilitaría al accionante del trauma raquimedular con luxofractura T12-L1 que hoy padece, a consecuencia, de un accidente ocurrido durante la prestación de sus servicios voluntarios a la entidad indicada. Sin embargo, hasta el momento el accionante no ha recibido respuesta positiva o negativa sobre dichas peticiones.

 

Evidentemente, la Cruz Roja Colombina nunca dio al actor una respuesta por escrito que resolviera el fondo de lo solicitado, a pesar de estar obligada a ello, tal como quedó explicado en el numeral anterior.

 

No obstante lo anterior, ordenar a la Cruz Roja Colombiana que dé una respuesta al accionante dentro de las 48 horas, sería inoperante, pues, de acuerdo con los conceptos médicos transcritos en el numeral III de esta Sentencia, la ayuda económica que solicita el accionante no puede darse, ya que los referidos conceptos médicos señalan que la lesión del actor es definitiva y la cirugía que le pretenden practicar, en el centro médico de La Habana (Cuba), no se ha realizado en seres humanos. Esto imposibilita, por tanto, que la Cruz Roja Colombiana dé apoyo económico al accionante para que se le practique la operación quirúrgica denominada “Revascularización e injerto neuromedular”.

 

4.1 Para ser voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales.

 

Las personas jurídicas, que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su causa social, tienen el derecho de reservarse la admisión del aspirante como voluntario cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben seleccionar a su equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o, incluso, la formación académica que se requiere para el éxito de la tarea que se ha propuesto llevar a cabo.

 

Lo anterior se establece con el objeto de ser diligentes en la selección de dicho personal, pues si una persona jurídica dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que generen actividades peligrosas o de alto riesgo deben tener un grupo de voluntarios que puedan ejecutar las mismas y, además, disponer de los medios o instrumentos necesarios para garantizarles los derechos fundamentales a estos voluntarios que han sido admitidos como tales.

 

Una vez seleccionado, el voluntario por la Cruz Roja Colombiana comienza el desarrollo de la tarea específica amparado con una póliza de accidentes, que respalda la incapacidad permanente del asegurado por un monto total de $2.500.000.oo pesos (en valor de 1997 pagaderos por una sola vez), suma casi irrisoria, que no alcanza a cubrir las más mínimas necesidades del discapacitado por el resto de su vida.

 

Es claro que a los miembros voluntarios, aun considerándose éstos capacitados para la misión, no se les pueden desconocer la protección y seguridad requerida para cumplir con las tareas que solicitan las autoridades de la Cruz Roja Colombiana (art. 16-23 Reglamento Nacional de Socorrismo (R.N.S.C.R.C.)). Por consiguiente, debe proporcionárseles a los voluntarios todos los elementos apropiados y adecuados, para el cumplimiento de su labor. Tales instrumentos y medios deben ser los aptos para evitar accidentes o enfermedades que vulneren la vida, la seguridad y la salud de los voluntarios.

 

4.2 La responsabilidad civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el voluntario para exigir la indemnización proporcional al daño causado por una actividad peligrosa.

 

Todas las personas pueden ofrecer su fuerza a una causa solidaria para colaborar en el mejoramiento de la calidad de vida de su prójimo, sin necesidad de que exista un contrato de trabajo, sino, primordialmente el ánimo de colaborar en una determinada misión que se ha propuesto desarrollar una persona jurídica sin ánimo de lucro.

 

Así las cosas, si las personas que ofrecen voluntariamente su trabajo a una entidad que presta una labor social dentro del servicio sufren un accidente, pueden acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual con el fin de pretender que la autoridad respectiva tase la indemnización proporcional al daño causado[6], como son los perjuicios materiales, morales o fisiológicos. La mencionada acción está contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, que señala:

 

Responsabilidad por actividades peligrosas.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”.

 

En el caso particular si el señor Gamboa Rodríguez considera que debe instaurar demanda ante la jurisdicción civil, tiene veinte años contados a partir de la fecha de la causación del daño para hacerlo. Esta jurisdicción será la encargado de determinar si existió o no responsabilidad civil extracontractual frente a la orden impartida por las autoridades de la Cruz Roja Colombiana y, en consecuencia, se repite, tasar los eventuales perjuicios materiales, morales o fisiológicos causados al actor. Aparece en el expediente que la Cruz Roja Colombiana canceló al accionante, el 4 de junio de 1992, una indemnización total, por un valor de $800.000.oo pesos[7], luego será la jurisdicción civil la que considere si esta cifra fue ajustada al daño ocasionado al accionante, o si, por el contrario, es desproporcionada al perjuicio causado al mismo.

 

A pesar de existir el medio judicial que se señaló anteriormente, la Sala de Revisión observa en los diferentes conceptos médicos, y en especial el del forense de Medicina legal, quien pudo examinar directamente al señor Gamboa, que éste requiere “…valoración médica periódica, cuidados de enfermería para prevenir la formación de escaras, psicoterapia de apoyo y rehabilitación laboral…”. Además, si al accionante no se le realiza el tratamiento periódico que señala el forense se le estarían desconociendo sus derechos fundamentales como el de la vida, dignidad, salud y, además, se desconocería la normatividad jurídica que protege especialmente a los discapacitados[8].

 

Aquellos derechos se desconocerían y el espíritu que les quiso dar el constituyente se diluiría en formalismos jurídicos, si el señor Gamboa no recibe la atención médica adecuada e inmediata, pues las posibles consecuencias secundarias podrían afectar aun más su salud.

 

Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación que “Colombia es un Estado Social de derecho,…fundado en el respeto de la dignidad humana…”(…) por ello, debe obrarse “…conforme al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (artículos 1º y 95-2 Const.) (negrilla fuera de texto).

 

En varias oportunidades ha manifestado la Corte Constitucional que es el principio de solidaridad el que debe orientar la conducta de los individuos, de tal forma que el sacrificio y esfuerzo de un miembro de la sociedad se transforme en bienestar para los demás.

 

Sobre el particular se expresó:

 

“[El principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

 

Es, ha dicho la Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de diciembre de 1994)” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-309 del 13 de julio de 1995. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por tanto, la Cruz Roja Colombiana, de conformidad con la misión que desarrolla de “….prevenir y aliviar el sufrimiento de los seres humanos en todas las circunstancias, así como proteger la vida y la salud; respetar la persona humana, promover y defender los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los Principios Fundamentales del Movimiento; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre los pueblos”, y conforme a las normas constitucionales y legales debe ofrecerle al señor Gamboa Rodríguez los servicios médicos de prevención y rehabilitación necesarios para que, de esta manera, el accionante alcance sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social (art. 18 Ley 361 de 1997[9]) (negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, indudablemente se trata de circunstancias urgentes que no dan espera a una decisión judicial dentro de un proceso civil. Por ello y sin excluir la posibilidad de instaurar una acción ordinaria, deberá mantenerse lo ordenado por el ad quem en relación con la atención médica, inmediata y adecuada, al señor Gamboa Rodríguez.

 

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, para garantizarle al señor Gamboa Rodríguez sus derechos a la vida, a la salud, los cuales adquieren mayor relevancia por tratarse de una persona discapacitada.

 

No obstante, aunque el actor rechace la ayuda médica que ha intentado brindarle la Cruz Roja Colombiana por mandato del juez constitucional de segunda instancia[10], debe recordársele al señor Gamboa que como lo expresa el inciso final del artículo 49 de la Carta Política “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud…”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, el catorce  (14) de agosto de 1997,en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Javier Gamboa Rodríguez.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al h. Tribunal Administrativo de Norte de Santander (San José de Cúcuta), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folio 101 del expediente.

[2] Cfr. Folio 180 y 189 de expediente de tutela

[3] Cfr. Folio 20 del expediente de tutela.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-107 del 20 de marzo de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272  del  12  de  julio  de   1993.  M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell

[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencias del 22 de febrero de 1995 (Exp. Nº 4345) y del 15 de marzo de 1996 (Exp. Nº 4637). M.P.: doctor Carlos Esteban Jaramillo Shloss

[7] Cfr. Folio 104 y 106 del expediente.

[8] Cfr. República de Colombia. “DISCAPACIDAD Y DERECHO”. “Lineamientos normativos para la equiparación de oportunidades”. 1996.

[9] Cfr. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación…”.

[10] Cfr. Folio 180 del expediente.