T-076-98


Sentencia T-076/98

Sentencia T-076/98

 

 

JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos

 

En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Empleados públicos que gozan de fuero sindical

 

A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados públicos que gozan de fuero sindical, deben, en términos generales, ser decididas por la jurisdicción competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administración, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

FUERO SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación/ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación de representante sindical

 

El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela.

 

 

Referencia: Expediente T-129652

 

Peticionario: Marco Antonio Navarrete Sierra

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en la sesión de la Sala Sexta de Revisión a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santafé de Bogotá, el día 19 de septiembre de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por el señor MARCO ANTONIO NAVARRETE SIERRA, contra el Instituto Penitenciario INPEC.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santafé de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. CONSIDERACIONES.

 

A. Hechos.

 

1. El demandante formuló acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, educación, trabajo y unidad familiar.

 

2. Manifiesta que desde hace aproximadamente diez (10) años, viene prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, en particular a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.

 

3. El 4 de diciembre de 1996, fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, “ASEINPEC” Subdirectiva Seccional de Antioquia en el cargo de Fiscal, la cual fue inscrita debidamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

4. No obstante encontrarse protegido por el fuero sindical, el Coronel Rafael Pardo Cortés, Director General del INPEC, expidió la resolución No. 0381 de enero 30 de 1997, ordenando el traslado del demandante a la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca.

 

5. En virtud de lo anterior, el actor considera que se le está  desconociendo su derecho fundamental de asociación, pues como miembro que es de la Junta Directiva de ASEINPEC, Seccional Antioquia, no podrá ejercer sus funciones en el lugar a que ha sido trasladado.

 

6. Su condición personal y familiar también se ve gravemente afectada en la medida en que el actor viene terminando el programa de educación superior de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Medellín. En cuanto a su situación familiar, considera violado su derecho fundamental a la unidad familiar, toda vez que tiene dos hijos, menores de edad -dos y cuatro años respectivamente- quienes se encuentran matriculados en el programa de Hogares Comunitarios del ICBF.

 

7. De lo anterior, deduce que su situación laboral (derecho fundamental de asociación)), personal (derecho fundamental a la educación), y familiar (derecho fundamental a la unidad familiar), se encuentran claramente vulnerados, por el traslado ordenado por el señor Director del INPEC.

 

8. Si bien dicha resolución, no señalaba los recursos que procedían contra ella, el actor procedió a interponer el recursos de reposición, recurso que no ha sido resuelto.

 

B. Petición.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Navarrete Sierra solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales de asociación, educación y unidad familiar. Además pide que ordene al Director General del INPEC, inaplicar, en el presente caso en particular, la resolución No. 0381 de enero 30 de 1997, por la cual se ordenó su traslado.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA.

 

Mediante decisión del 28 de febrero de 1997, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., denegó la tutela, al considerar que, como muy claramente lo señala el mismo actor, en el momento se encuentra en trámite un recurso de reposición contra dicha resolución, situación que es corroborada por la Coordinadora del INPEC en oficio 10-244 TUT del 19 de febrero de 1997. Por tal motivo, y ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial,  la presente tutela resulta improcedente.

 

Impugnada dicha decisión por el actor, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que la resolviera. Sin embargo este juzgado decidió abstenerse de fallar, argumentado para ello que el actor no sustentó el recurso en los términos señalados por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

A. Actuación de la Corte Constitucional.

 

Analizado el asunto sub examine con base en la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, según el cual las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige, la Sala Sexta de Revisión ordenó la devolución del expediente al juez Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuestión, y de esta manera se surtiera la impugnación, quedando agotada plenamente la segunda instancia.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, procedió a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de asociación, fuero sindical, libertad, educación y trabajo. Para cumplir lo anterior el juzgado ordenó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, dispusiera el traslado del demandante a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, en el mismo cargo, en las mismas condiciones y demás prerrogativas a que tiene derecho, mientras se falla el proceso por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a donde debió dirigirse inicialmente el actor.

 

Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente :

 

Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

 

“También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo ; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera del texto).

 

 

En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos.

 

Empero como en el caso sub-examine se invocan, además del fuero sindical, contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política, derechos como el de educación, de tener una familia, de asociación y el trabajo, que son de rango constitucional, deberá examinarse, si con la actuación de la accionada, a la luz de los preceptos superiores, con el traslado al demandante, no obstante estar amparado por el fuero sindical, de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, a la del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con la resolución número 0381 del 30 de enero de 1997, se quebrantaron o no tales derechos.

 

En el fallo materia de revisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., tuteló como mecanismo transitorio los derechos constitucionales de Asociación, fuero sindical, libertad, educación y trabajo del actor, adicionándola en el sentido de que la correspondiente acción contencioso administrativa debió haberse instaurado dentro del término establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, quedando vigente la medida de tutela mientras se falla el proceso respectivo por la jurisdicción contenciosa.

 

Se ordenó asimismo a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado del demandante a la cárcel de Medellín en el mismo cargo y prerrogativas, mientras se decide el proceso por la jurisdicción mencionada.

 

No es necesario entrar al estudio relacionado con la no obligatoriedad de la sustentación de la impugnación a que nuevamente alude en forma inoficiosa el Juzgado de instancia con razonamientos que contradicen abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación, por tratarse de un asunto que ya fue decidido por la Corporación en el caso sub-exámine, a través de la cual se le ordenó resolver dicha impugnación.

 

Ahora bien, como ya se anotó anteriormente, al haberse ordenado al juzgado de instancia, resolver sobre la impugnación, se procede al examen material de la cuestión planteada.

 

Cabe señalar que, el citado juzgado fundamenta la determinación de tutelar los derechos invocados por el accionante, en que de un lado la resolución de traslado del demandante, amparado por el fuero sindical, no se encuentra motivada, y del otro en que, como este adelanta estudios superiores en la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Antonio Nariño de Medellín, cuya actividad académica tuvo que abandonar en razón del traslado que le efectuó el INPEC, se le perjudicó notablemente al impedírsele el acceso a la educación.

 

Como ya lo ha expresado esta Corporación, la sola circunstancia de ser empleado público no es óbice para que una persona goce de fuero sindical, ya que este debe reconocerse a quienes son voceros naturales de la organización sindical, para la defensa de sus intereses, mientras ostente la categoría de directivo sindical.

 

A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados públicos que gozan de fuero sindical, deben, en términos generales, ser decididas por la jurisdicción competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administración, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto se trata del traslado de un empleado del INPEC a la cárcel del Circuito de Arauca, que venía laborando en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, no obstante haber sido elegido como miembro de la organización sindical Seccional Medellín, encontrándose por consiguiente amparado por el fuero sindical.

 

El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela.

 

 

La Sala comparte el criterio según el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este debe contar por regla general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicación de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio.

 

Igualmente, está de acuerdo la Corporación con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones inherentes a dicho Instituto.

 

Por ello, precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es más restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la reubicación de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho establecimiento.

 

Empero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado esté amparado por el fuero sindical, con cuya reubicación en Arauca le impediría el cumplimiento de sus actividades en Medellín, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violación de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protección de los mismos, como mecanismo transitorio.

 

 

Por consiguiente, se confirmará la sentencia materia de revisión pero por las razones expresadas en esta providencia.

 

 

V.   DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, fechado 19 de septiembre de 1997, pero con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

 

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General