T-077-98


Sentencia T-077/98

Sentencia T-077/98

 

DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela

 

Cuando un grupo de personas presenta una acción de tutela, en la cual van involucrados derechos de carácter colectivo, la vía judicial adecuada deberá ser la acción popular. Sin embargo, el juez de tutela deberá apreciar cuidadosamente la situación fáctica planteada en la tutela, confrontarla con las normas constitucionales, determinar si hay violación o no de derechos fundamentales, para concluir si el mecanismo de la tutela es idóneo o, si por el contrario existe otra vía de defensa. Como en otros analizados por esta Corporación, la tutela podrá invocarse de manera excepcional, cuando además de la presencia de un interés colectivo, de manera directa también se afectan derechos fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una atención en particular.

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Trámites pertinentes para prestación efectiva

 

 

 

Referencia: Expediente T-135914

 

Peticionaria: Matilde Ruíz González y otros

 

Derechos invocados: Vida e integridad física

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal de Circuito de Facatativá.

 

Tema: Prestación de servicio de alumbrado público por la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decidir sobre el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Facatativá, en la tutela presentada por la señora Matilde Ruíz de González y otros contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A “CELGAC”.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el  día 28 de mayo de 1997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante presentó acción de tutela con base en los siguientes hechos:

 

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), la demandante presentó tutela el día dieciocho (18) de enero de 1994, contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, pues en el sector en el que reside, no se presenta el servicio de alumbrado público, desde hace dos años aproximadamente.

 

2. Ante tal situación la demandante y varios vecinos del sector, han hecho varias solicitudes a las autoridades municipales, y a la misma empresa aquí demandada, sin que se haya hecho nada al respecto.

 

3. Por la falta de alumbrado público, el sector se ha vuelto peligroso, inseguro y propicio para fomentar los vicios y otras situaciones que ponen en peligro la vida e integridad física de sus moradores, razón por la cual se solicita les sean tutelados sus derechos fundamentales ya enunciados.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

A. Primera instancia.

 

Mediante decisión del 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), resolvió negar la presente tutela. Luego de recaudar algunas declaraciones de los demandantes y de autoridades municipales, el juez de instancia consideró que no había violación de derecho fundamental alguno, pues las situaciones planteadas por los actores son simples juicios a priori y situaciones hipotéticas, que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual no es procedente la tutela. Tampoco fue violado el derecho fundamental de petición por parte de la empresa demandada, pues si bien ésta no recibió petición por escrito de ninguno de los demandantes, sí dió respuesta a los escritos que le dirigió el señor alcalde con motivo del problema planteado. Sin embargo, consideró necesario el juez de instancia, comunicar al Alcalde Municipal así como al señor Inspector Municipal de Policía, para que tomaran las medidas preventivas pertinentes a fin de asegurar la protección de los habitantes del municipio de San Juan de Rioseco, y solicitó también, comunicar el presente fallo a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca CELGAC S.A.

 

B. Segunda instancia.

 

Impugnada la sentencia por el señor Personero Municipal de San Juan de Rioseco, conoció en segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, el cual mediante escrito confuso e incoherente, hace énfasis en una norma del Código de Procedimiento Penal, según la cual, para que sea procedente el recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. No siendo este el caso, procedió a remitir la presente tutela el día 28 de mayo del presente año, para que la Corte Constitucional, se pronuncie sobre la eventual revisión del fallo proferido por el juez de primera instancia.

 

C. Actuación de la Corte Constitucional.

 

Analizado el expediente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

 

En relación con la sustentación del recurso de impugnación, la presente Sala de Revisión hizo mención a la sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, decisiones en las cuales se explicaba claramente la no obligatoriedad para sustentar el recurso de impugnación. Como se ha dicho tantas veces, la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión observó, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, había desconocido la jurisprudencia reiterativa de esta Corporación según la cual, en tratándose de la acción de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, se ordenó la devolución del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Facatativá para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuestión, y de esta manera se surtiera la impugnación, quedando agotada plenamente la segunda instancia.

 

A su vez esta misma Sala de Revisión constató una grave irregularidad en el trámite de esta tutela, según la cual, el juzgado de segunda instancia tardó inexplicablemente treinta y siete (37) meses en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, desconociéndose abiertamente el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, se ordenó compulsar copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que procediera a investigar, si así lo considerara, a todos los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver con el trámite del presente expediente.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En razón a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, se convirtió en Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, se procedió a dar nuevo reparto al expediente, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio.

 

Mediante decisión del 21 de noviembre de 1997, el juzgado arriba mencionado procedió a confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante como violados. Consideró el ad quem que de los hechos objeto de tutela y de las pruebas contenidas en el expediente, no se presenta violación de derecho fundamental alguno, pues ni siquiera se ha presentado un caso de intento de violación de los derechos presuntamente violados desde que se presenta la falta de alumbrado público en el sector de Pueblo Nuevo, municipio de San Juan de Rioseco. Además, en relación con el derecho de petición, no obra prueba alguna en el sentido de que se hubiese presentado una solicitud formal ante la entidad demandada.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

 

 

B. Procedencia de la acción de tutela cuando existen intereses colectivos.

 

 

En casos similares al que es objeto de revisión, cuando un grupo de personas presenta una acción de tutela, en la cual van involucrados derechos de carácter colectivo, la vía judicial adecuada deberá ser la acción popular. Sin embargo, el juez de tutela deberá apreciar cuidadosamente la situación fáctica planteada en la tutela, confrontarla con las normas constitucionales, determinar si hay violación o no de derechos fundamentales, para concluir si el mecanismo de la tutela es idóneo o, si por el contrario existe otra vía de defensa.

 

Como en otros analizados por esta Corporación[1], la tutela podrá invocarse de manera excepcional, cuando además de la presencia de un interés colectivo, de manera directa también se afectan derechos fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una atención en particular. De esta manera, la presente tutela resulta procedente para su estudio, pues de los hechos se desprende, que, los derechos fundamentales invocados como violados, y que se encuentran en cabeza de cada uno de los demandantes, pueden estar efectivamente violados, situación se analizará a continuación.

 

 

C. La existencia actual de daño o amenaza a un derecho fundamental, requisito indispensable para que prospere la tutela.

 

De acuerdo con lo señalado por el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sobre ellos se cierna una amenaza o peligro inminente de violación, o que respecto de ellos se este causando un daño actual. Con base en estos requisitos, es que la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para la protección de tales derechos, excluyendo en su aplicación, otros mecanismo que, por su práctica procedimental, no resulta efectivos para la protección requerida.

 

En otros casos similares al del presente expediente, en que se vislumbra la amenaza o la posible ocurrencia de hechos que ponen en peligro derechos fundamentales, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 403 del 14 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“Tratándose de amenazas, tienen sus propias características, de acuerdo con la jurisprudencia:

 

"La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible  que  se   configure  por  la  existencia  de  una  norma  -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993).

 

“Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.” (Negrilla fuera del texto).

 

 

D. El caso concreto.

 

Analizados los hechos expuestos por la demandante, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por varios de los habitantes del sector (ver folios 47 a 51), en las cuales se consolida el criterio de que durante el tiempo en el cual no ha habido alumbrado público, no se han presentado actos que atenten contra la vida, integridad física o contra la propiedad de los habitantes, es necesario concluir, que la amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes no resulta ser de tal gravedad e inminencia, que amerite la protección por la vía tutelar. Además, si los demandantes han venido cancelando dentro de sus recibos de pago de energía, un rubro correspondiente a alumbrado público, podrán iniciar las actuaciones correspondientes para obtener el resarcimiento o indemnización del caso por el perjuicio recibido, ante la ausencia de la prestación del servicio, actuaciones éstas que no proceden a través del mecanismo de la tutela.

 

Por otra parte, los demandantes señalan que han elevado peticiones a la entidad demandada con el fin de que dicho problema les sea solucionado, sin obtener hasta la fecha, respuesta concreta. A este respecto cabe aclarar que, dentro del expediente no obra prueba alguna en la que se pueda determinar fehacientemente que se haya presentado petición a la entidad demandada, de tal manera, que ante la carencia absoluta de la presentación de una petición formal que respalde tales aseveraciones, resulta pertinente señalar que tampoco se ha violado el derecho de petición. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-357 del 13 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, que al respecto señaló lo siguiente :

 

“Son numerosos los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha abordado el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esta oportunidad interesa destacar que el derecho de petición comporta, como etapa previa, el acceso de los particulares a la administración para formular, en interés particular o en interés general, solicitudes respetuosas. (negrilla fuera del texto).

 

“De acuerdo con los postulados plasmados por esta Corporación en diversos fallos, más que en este primer momento que supone el acercamiento del peticionario a la autoridad, el derecho de petición adquiere toda su importancia en un segundo instante que es el de la resolución de la cuestión formulada, respuesta  que, por mandato superior, la administración está obligada a producir con prontitud, esto es, en la oportunidad debida y, además, abordando el fondo de lo pedido.”

 

 

Visto lo anterior, esta Sala Sexta de Revisión procederá a confirmar la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

 

Finalmente, no sobra por demás advertir a la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de energía y alumbrado público, que en razón al amplísimo término transcurrido entre la fecha de iniciación de la acción de tutela y la presente sentencia, ha podido ya, solucionar satisfactoriamente el problema planteado por los demandantes. Si por el contrario, el problema subsiste, la entidad demandada, deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, iniciar los trámites pertinentes, para adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestación del servicio. Si no tuviese los recursos presupuestales para ello, el término señalado deberá ser empleado para iniciar los trámites tendientes a obtener los recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado público que justificaron el ejercicio de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, la sala Sexta de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

 

V. DECISIÓN.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

 

Segundo: CONMINAR a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC, para que, en el evento en que subsista el problema por falta de alumbrado público que se presenta en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de San Juan de Rioseco proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, a iniciar los trámites pertinentes, para adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestación del servicio. De no existir los recursos presupuestales para ello, el término señalado deberá ser empleado para iniciar los trámites tendientes a obtener los recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado público que justificaron el ejercicio de la tutela.

 

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95 y T-058/97 entre otras.