T-097-98


Sentencia T-097/98

Sentencia T-097/98

 

MORA JUDICIAL-Calificación del sumario y resolución de situación jurídica por fiscal

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaración de inexistencia de indagatoria

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Indemnización y costas

 

 

Referencia: Expediente T-148766

 

Acción de tutela en contra de la Fiscalía 183 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública por una presunta violación del derecho al debido proceso.

 

Tema:

 

Cesación de la actuación impugnada.

 

Actor: Augusto Conti Parra

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso radicado bajo el No. T-148766.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

"El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 1992, dispuso la apertura de instrucción por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en contra de la ex-juez laboral Marina Bernal Godoy y remitió las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante esa Corporación para fines de la investigación" (folio 25).

 

"Mediante providencia del 11 de julio de 1995, el doctor MANUEL JOSÉ PULIDO BRAVO, dispuso escuchar en indagatoria, entre otros a AUGUSTO CONTI PARRA, a quien se escuchó en injurada el 23 de agosto de 1995" (folio 46). Inicialmente, se le reconoció personería al abogado Antonio José Cancino Moreno para actuar como apoderado del actor en el proceso penal y, según informa el funcionario demandado, "la última intervención del señor Conti Parra, ha sido un oficio del pasado 1 de septiembre solicitando la designación de un apoderado de oficio, por agotamiento de todos sus recursos" (folio 93).

 

El 28 de agosto de 1997 (folios 1-81), el ciudadano Augusto Conti Parra solicitó ante la jurisdicción constitucional que se le ampararan los derechos al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la libertad, la tranquilidad y el sosiego, a la honra y al buen nombre, "violados por la injustificable mora de más de cinco (5) años para calificar el sumario actualmente radicado con el número 279076 y la no menos aberrante de más de dos (2) años para resolver la situación jurídica del procesado"

 

El Fiscal 186 Delegado informó que la indagatoria del accionante ocurrió el 23 de agosto de 1995 sin que a la fecha se haya resuelto su situación jurídica, y agregó que "mediante auto del pasado dos de septiembre (1997) se declaró la inexistencia de la indagatoria, puesto que el señor Fiscal que al parecer le escuchó, no firmó tal diligencia, citando al imputado para el próximo diecinueve de septiembre a las 9:00 a.m., con el fin de subsanar la irregularidad detectada" (folio 92).

 

 

2. Fallo de primera instancia.

 

 

Por medio de él, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, el 12 de septiembre de 1997. Consideró esa Corporación que:

 

"El 2 de septiembre anterior el fiscal 186 emitió un auto en el que declara la inexistencia de la injurada y señala nueva fecha para su recepción (próximo 19 de septiembre a las 9 de la mañana), de donde se colige que AUGUSTO CONTI PARRA aún no ha sido vinculado al proceso, luego, mal puede hablarse de la vulneración del término para resolver la situación jurídica. Como es elemental saberlo, sólo a partir de la vinculación legal del procesado, empieza a correr el término para definirle la situación jurídica, en este caso, diez días, conforme lo precave el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal.

 

"Significa lo anterior que al detectar el fiscal la anunciada irregularidad, la mora anterior constituye un daño consumado que torna improcedente el amparo tutelar a voces del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela" (folios 141-142).

 

 

3. Fallo de segunda instancia.

 

El 15 de octubre de 1997, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, decidió "confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela recurrida por el accionante Augusto Conti Parra", tras considerar que:

 

"En el presente caso, se reitera, el daño al derecho que como procesado tenía el accionante a una oportuna justicia está consumado, por tanto ninguna utilidad reportaría una orden del juez constitucional para cumplir unos términos que han dejado de correr, porque lo que sí le está vedado a éste es modificar las actuaciones ya superadas en el proceso, como la que reclama el impugnante para que se contraríe la invalidación de la indagatoria dispuesta por el instructor ordenando su suscripción por un fiscal distinto al que practicó la diligencia, pues un tal proceder no sólo significaría la determinación de una falsedad ideológica, sino que estaría en contravía de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales así como el de seguridad jurídica, que hacen improcedente la tutela contra decisiones judiciales" (folios 31-32).

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno de la Corporación, y el auto de la Sala de Selección Número Once (folios 427 a 432), por medio del cual se efectuó la selección y el reparto de este asunto el 25 de noviembre de 1997.

 

 

2. Cesación de la actuación impugnada, en lugar de improcedencia por hecho cumplido.

 

Valorados los medios de prueba allegados al expediente, no queda duda de que la Fiscalía 186 ocasionó daño al accionante, pues lo mantuvo vinculado al proceso penal sin definirle su situación jurídica ni calificar el mérito de la investigación, por más tiempo del máximo contemplado en la ley procesal para lo uno y lo otro. Para esta Sala de Revisión, como para los jueces de instancia, está plenamente establecido que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso del actor al incurrir en tal mora y, en consecuencia, al sólo advertir la inexistencia de la indagatoria dos (2) años después de realizarla.

 

Empero, no es menos cierto que, como lo acredita el auto proferido por la Fiscalía 186 el 2 de septiembre de 1997, una vez advertida la irregularidad, fue decretada la inexistencia de la indagatoria del actor, y éste fue desvinculado del proceso penal hasta oírsele nuevamente en injurada. Así, estando en curso la tutela -puesto que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 1997-, la autoridad demandada dictó una resolución judicial que detuvo o suspendió la violación del derecho del actor al debido proceso y, en consecuencia, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no al artículo 6° numeral 4 del mismo estatuto -norma que prefirieron los jueces de instancia en sus fallos-, porque aquel artículo, a diferencia de éste, expresamente contempla la hipótesis fáctica acreditada en el expediente.

 

En la impugnación del fallo de primera instancia, el actor cuestionó la buena fe de la autoridad demandada, afirmando que: "el recurso de declarar la inexistencia de la indagatoria haciéndolo seis (6) días después de presentada la solicitud de amparo, se muestra como una burda maniobra para tratar de truncar el éxito de la presente acción de tutela, y en modo alguno como un mecanismo legítimo para adecuar el trámite" (folio 157). Sin embargo, obra prueba en el expediente de que la tutela fue admitida el 1° de septiembre de 1997 (folio 83), y que se ofició a la fiscalía demandada comunicándole esa admisión al día siguiente, 2 de septiembre (folios 84-85), o sea, el mismo día en que esa entidad expidió el auto por medio del cual decreta la inexistencia de la indagatoria inicial.

 

En consecuencia, debe concluírse que en este proceso de tutela no fue desvirtuada la buena fe que debió presidir la actuación de la fiscalía demandada en la adecuación del trámite penal a las formas previstas en la ley y, por tanto, ha de entenderse que la declaración de inexistencia de la injurada, antes que un nuevo agravio al derecho del actor, es una de las formas en que se concreta la protección del derecho al debido proceso prevista en el ordenamiento, y la que en este caso puso fin a la situación anómala y perjudicial que se venía presentando.

 

Así, resulta que en el caso del actor hubo violación al debido proceso y la anomalía se corrigió durante el trámite de la tutela, por lo que, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, corresponde "declarar fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes", sin que esto quiera decir que la Corte acoge las pretensiones del actor.

 

 

3. Términos en que se declara fundada la solicitud.

 

El actor solicitó en su demanda que: "se ordene a las entidades demandadas que en término perentorio procedan tanto a resolver la situación jurídica del doctor Augusto Conti como a calificar la mencionada investigación penal..." (folio 1). En escrito aparte, adicionó sus pretensiones pidiendo al juez de tutela que "se profiera condena en abstracto por el daño emergente causado al suscrito... y así mismo se impongan las correspondientes costas procesales..." (folio 37).

 

Una vez desvinculado el actor del proceso penal, el juez de tutela no puede ordenar que se le defina la situación jurídica ni que se califique el mérito de la investigación, así que las pretensiones iniciales del actor son improcedentes por sustracción de materia. Y tampoco es del caso proferir condena en abstracto, porque la aplicación del citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la excluye, porque no se acreditaron en el proceso los requisitos mínimos de tal pronunciamiento, y porque el autor cuenta con un mecanismo alterno para procurar que se le indemnice si cree que hay lugar a ello.

 

La comparación de los textos correspondientes a los artículos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, claramente muestra que la aplicación del segundo de ellos excluye la condena in genere, puesto que sólo "en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso" (art. 25 del D. 2591/91).

 

Como quedó dicho, la fiscalía demandada omitió actuar dentro de los términos máximos legalmente previstos y violó el derecho del actor al debido proceso; el daño que se le pudo haber provocado al demandante de esa manera, no quedó establecido en las instancias del proceso de tutela, pero sí consta que la entidad demandada puso fin a la situación irregular cuando apenas se le comunicaba el inicio del trámite de amparo, y no se desvirtuó la presunción de buena fe en la actuación del actual titular de la Fiscalía 186, ni se acreditó la falta de justificación de la mora en que incurrieron los fiscales a cargo de la investigación; además, consta que el autor recurrió a los mecanismos ordinarios de control -superior jerárquico y Procuraduría-, instancias ante las cuales está por establecer la responsabilidad que pueda caberles a los funcionarios investigadores. Así, no se puede afirmar que la violación del derecho del actor sea "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", lo que es requisito establecido en el citado artículo 25 del Decreto 2591/91 para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado.

 

Finalmente, el demandante reconoce en su petición de condena en abstracto (folios 39 y ss.), que para apreciar lo arbitrario de la actuación de la fiscalía demandada, el juez debe considerar, a más del proceso bajo revisión, otros dos (2) tramitados por despachos diferentes; tal cosa no es posible en sede de revisión, pero el actor puede perseguir el pago de la indemnización a la cual cree tener derecho, acudiendo a los artículos 65 y siguientes de la Ley 274 de 1995, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los que se trata "de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales"

 

 

DECISIÓN

 

En  mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y, en su lugar, declarar fundada la petición del actor únicamente para efectos de indemnización y de costas, pues se violó el derecho al debido proceso del actor, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

 

Segundo. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General