T-107-98


Sentencia T-107/98

Sentencia T-107/98

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de pensionado

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-147288,    T-147373,      T-147374,  T-147378,           T-147379,   T-147518,  T-148784,           T-149239,       T-149799,   T-149804, y                  T-151605

 

Acciones de tutela instauradas por Juana Asprilla de Camacho y Otros contra el Gobernador del Departamento del Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación fue ordenada por las respectivas Salas de Selección.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Juana Asprilla de Camacho y otros, la mayoría pertenecientes a la tercera edad, promovieron acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Chocó, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, familia, subsistencia y pago oportuno de las pensiones legales. Los demandantes afirman que debido a su estado avanzado de edad, ya no existen posibilidades de trabajo y ni siquiera las entidades financieras les prestan plata a los jubilados.  

 

 

Hechos comunes a la mayoría de los expedientes lo constituye  la pensión concedida a  los peticionarios por parte de la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó, siendo ése su único sustento. Una vez que desapareció la Caja Departamental, es el Departamento del Chocó quien directamente debe  pagar las  pensiones de jubilación, a través de  la Secretaría de Hacienda y la Pagaduría.  En todos los casos se advierte mora en el pago de las mesadas pensionales y por consiguiente  los tutelantes solicitan se ordene al gobernador del Chocó reanudar su pago, y cumplir en el futuro con la periodicidad debida.

 

 

La entidad demandada alega que la crisis financiera por la que atraviesa el Departamento desde hace algún tiempo ha impedido el pago oportuno a los jubilados. En la actualidad, se hacen grandes esfuerzos para gestionar  préstamos a nivel nacional que faciliten el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

 

 

En particular los hechos y las decisiones judiciales objeto de revisión,  se exponen a continuación:

 

 

1. Expediente T-147288.

 

 

A la señora Juana Asprilla de Camacho, de 76 años de edad, se le adeudan 5 primas y los meses de septiembre a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997. Tiene otra pensión por $ 178.053 pesos que paga la Caja de Previsión Social. La primera y única instancia surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, negó la tutela por considerar que no se afecta el mínimo vital de la accionante pues su subsistencia no depende de la pensión de jubilación en cabeza del Departamento, debido a la otra pensión que devenga.

 

 

2. Expedientes T-147373 y T-147374.

 

 

Efraín Blandon Valencia, Medardo Chaverra Palacios y Lucelly Moreno Mosquera, los dos primeros en calidad de pensionados como servidores públicos y la última como compañera permanente del Alipio Valencia Robledo, afirman que el Departamento les adeuda 17 mesadas sin que a la fecha de interponer la tutela - agosto de 1997- se hubiera mejorado dicha situación.

 

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó en sentencia de septiembre primero de mil novecientos noventa y siete tutela transitoriamente los derechos a la subsistencia y a la vida en su mínimo vital. La segunda instancia, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído de septiembre 24 de 1997 modifica el carácter transitorio de la tutela concedida por el a-quo, y la otorga plenamente. De la misma manera se procedió en el proceso instaurado por Orlinda Cuesta de Hinestroza y Salma Bechara Andrade en el expediente T-147374. La primera instancia concede la tutela de manera transitoria y la segunda, con sentencia de 19 de septiembre de 1997 proferida por el  Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, modifica el amparo transitorio por el de carácter definitivo.

 

 

3. Expedientes T-147378 y T-147379.

 

 

En las tutelas que se reseñan, presentadas  por Cenobia Córdoba Delgado y Rafael Emiro Rosero Hurtado, se comprobó que la Administración Departamental les adeuda las mesadas pensionales correspondientes a 4 meses de  1996 y 8 de 1997. El juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó mediante sentencias de 12 y 11 de septiembre de 1997 respectivamente, negó las pretensiones de los actores tras considerar que la vía expedita para el cobro de las acreencias reclamadas es el proceso ejecutivo laboral.

 

 

4. Expediente T-147518.

 

 

El actor, Hernán Hernández Mosquera interpuso acción de tutela para lograr el pago de las mesadas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995, y para las de los otros años. El juzgado Primero Penal del Circuito en providencia de septiembre 22 de 1997 resolvió negar la tutela pues consideró que el reclamo se presenta para mesadas causadas hace mas de 3 años y no para la satisfacción actual de un mínimo vital. Sin embargo, ordenó al Gobernador del Chocó adelantar los trámites necesarios para que las mesadas debidas puedan pagarse en el menor tiempo posible.

 

 

5. Expediente T-148784.

 

 

En este expediente, el demandado es el Alcalde Mayor de Quibdó, por ser él quien debe pagar la pensión del señor Arturo Renteria Arias, cuyo monto es de $145.416.00. Según informe que obra en el expediente (folio 15) firmado por el propio Alcalde Mayor no se le han cancelado al demandante las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 1996 y enero a septiembre de 1997, fecha en la cual se interpone la tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, niega la tutela en sentencia de 18 de septiembre de 1997, por considerar que el accionante posee otro medio de defensa judicial.

 

 

6. Expediente T-149239.

 

 

Refiere la accionante, Deyanira Buenaños Córdoba que cuando existía la Caja Departamental de la Seguridad Social, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en representación de su hija menor, como sustituta de la pensión reconocida a su padre. En la actualidad se le adeuda lo reconocido y ordenado a pagar en la resolución 536 de 1994, es decir la suma de $1.619.998 pesos mas 17 meses con sus respectivos aumentos. Las instancias surtidas en el juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad niegan la protección pues consideran que la actora, de 49 años  y actualmente laborando, no tiene debilidad manifiesta, no está en el rango de la tercera edad y la pensión no es su único sustento vital.

 

 

7. Expediente T-149799.

 

 

Los actores, Leonidas Chaverra, Anicia Quejada, Juana Mena, Luis Rentería, María Dominga Córdoba, Pablo Palacios Mena, Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de Córdoba, Luis Omar Mena, Olivia Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado Córdoba, Olga Renteria, Rogerio Velásquez, Inocencio Palacios, Hernán Hernández Mosquera, Jesús Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia del C. Córdoba, Marly Díaz, Ana Victoria Beltrán, Elena Moreno de Peñaloza, Bertilda Maturana, Ventura Moreno, Aura María Caicedo, Rosa Floria Palacios García, Ana Teresa Córdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Blandón, Epifanía Lenis, Matilde Mosquera, María del Pilar Quejada, Inés Balndrich de Hernández, Idida Figueroa, Mainee Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry solicitan en su escrito de tutela el pago de 19 meses de mesadas atrasadas. El juzgado único Laboral del Circuito de Quibdó en primera instancia y el Tribunal Superior de Quibdó, Sala de Familia, niegan las pretensiones de los accionantes pues consideran que para el cobro de las mesadas atrasadas los accionantes tienen en la justicia laboral ordinaria la protección alternativa de sus derechos.

 

 

8. Expediente T-149804.

 

 

Inocencio Cuesta Andrade y Tomasa Córdoba, interponen tutela para lograr el pago de sus mesadas atrasadas, correspondiente a cuatro (4) meses de 1996 y ocho (8) meses de 1997. La sentencias de instancia, proferida por los juzgados segundo penal municipal y segundo penal del circuito de Quibdó, conceden la tutela de manera transitoria y ordena pagar las mesadas que se causen a partir de mencionados fallos.

 

 

9. Expediente T-151605.

 

 

El demandante, José Heraclio Cabeza, interpone acción de tutela por considerar que el ente demandado ha vulnerado sus derechos de petición, trabajo, igualdad, por lo siguiente: la administración departamental ha omitido el pago de las vacaciones causadas durante la relación de trabajo; la liquidación del auxilio de cesantías se hizo sin tener en cuenta los factores que constituyen salarios y primas; de igual manera se procedió con la pensión de jubilación, en donde no se contaron dichos factores; finalmente, la omisión de los distintos funcionarios departamentales en contestar las múltiples peticiones que el peticionario elevó a la administración y que nunca fueron contestadas. El juzgado Segundo Civil Municipal, resuelve la tutela en sentencia de nueve de octubre de 1997, concediéndola en protección del derecho de petición, y seguridad social, en virtud de los cuales ordena que en cuarenta y ocho (48) horas se respondan las peticiones relativas a pago de vacaciones, auxilio de cesantías, reliquidación de pensión de jubilación y pago de cesantías. Igualmente ordena que en 48 horas el Gobernador proceda a ejecutar los actos necesarios para efectuar el pago de cesantías y pensión de jubilación reconocidas al tutelante. Se conceden 45 días para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

A. COMPETENCIA

 

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B. Doctrina que se reitera.

 

 

“ El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

 

“3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

 

“Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”.

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]

 

 

Valga la pena recordar, que en un caso similar - sentencia T-615 de 1997- a los que aquí se estudian, y en donde el accionado era también el Departamento del Chocó, la Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a la prelación que deben tener las personas de la tercera edad cuando se trata de la programación de los presupuestos y partidas departamentales:

 

“Además, considerada la situación por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.

 

“Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:

 

“El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca  en condiciones de debilidad manifiesta.  Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

 

“De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del pensionado.”

 

 

En el caso del expediente T-147288 no puede invocarse como argumento de la instancia que la accionante esta recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza para “vivir mal”. “Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad.” (Sentencia C-031 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) Igualmente éste será un caso para revocar.

 

 

La doctrina constitucional del mínimo vital para la prosperidad de las acciones de tutela frente a acreencias laborales es muy clara y no se configura cuando los supuestos fácticos del caso no lo reflejan. Será ese el caso del expediente T-149-239 en donde se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó por cuanto según lo que obra en el expediente, no se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protección de los derechos de la interesada. No se afecta el mínimo vital, no es una persona de la tercera edad que viva de su pensión y el perjuicio que alega no tiene la connotación de irremediable. La señora Deyanira Buenaños Córdoba tiene 49 años, trabaja actualmente y puede iniciar un proceso ejecutivo laboral para el cobro de lo debido.

 

 

En el caso del peticionario Hernán Hernández Mosquera se advierte que la tutela se ejerció en dos ocasiones que aquí se estudian, (T-147518 y T-149799) por los mismo hechos y motivos, lo cual hace imperativo negar las pretensiones y aplicar lo preceptuado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Se advierte que todas las tutelas que se revocan, se predican de las mesadas actuales y futuras , porque para las anteriores, su reclamación procede por juicio ejecutivo.

 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Con la advertencia hecha en la parte motiva de este fallo, REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en el expediente T147-288; por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó en los expedientes T-147378 y T147-379; por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó en el expediente T-149799. En su lugar, CONCEDER la tutela y ordenar al Gobernador del Chocó que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia reanude el pago de las mesadas que se le adeudan a los actores: Juana Asprilla de Camacho, Cenobia Córdoba de Delgado, Rafael Emiro Rosero Hurtado, Leonidas Chaverra, Anicia Quejada, Juana Mena, Luis Rentería, María Dominga Córdoba, Pablo Palacios Mena, Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de Córdoba, Luis Omar Mena, Olivia Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado Córdoba, Olga Renteria, Rogerio Velásquez, Inocencio Palacios, Mosquera, Jesús Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia del C. Córdoba, Marly Díaz, Ana Victoria Beltrán, Elena Moreno de Peñaloza, Bertilda Maturana, Ventura Moreno, Aura María Caicedo, Rosa Floria Palacios García, Ana Teresa Córdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Blandón, Epifanía Lenis, Matilde Mosquera, María del Pilar Quejada, Inés Balndrich de Hernández, Idida Figueroa, Mainee Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry.

 

 

En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador deberá en el mismo término iniciar las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deberán concluir en un término máximo de tres meses.

 

 

Segundo: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó en la tutela T-148784 interpuesta por Arturo Rentería Arias. En su lugar, Conceder la tutela y ordenar al  señor Alcalde Mayor de Quibdó que, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo.

 

 

Tercero. CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Tribunal Superior de  Quibdó, Sala Penal, en los procesos T-147373 y T-147374 interpuestos por Efraín Blandón Valencia , Medardo Chaverra Palacios, Lucelly Moreno Mosquera y Orlinda Cuesta de Hinestroza y Salma Bechara Andrade.

 

 

Cuarto. CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Quibdó en la acción de tutela T-149239 promovida por la Señora Deyanira Buenaños Córdoba.

 

 

Quinto. DENEGAR Las pretensiones del señor Hernán Hernández Mosquera en los expedientes T-147518 y T-149799 por advertirse temeridad, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Sexto. CONFIRMASE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en el expediente T- 151605 propuesto por José Heraclio Cabeza Monroy.

 

 

Séptimo. MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó en el expediente T-149804 en el sentido de conceder el amparo solicitado de manera definitiva y no transitoria.

 

 

Octavo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.