T-124-98


Sentencia T-124/98

Sentencia T-124/98

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

 

Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado  sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. 

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitación legítima

 

Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones  que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a  vulneraciones hipotéticas o ficticias. Para "que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos  de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho." Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente "la posibilidad que tiene la persona de  construir autónomamente un modelo  de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre  el reconocimiento del pluralismo  y el libre desarrollo de la personalidad, ya que  mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco  en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana."

 

DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo/EDUCACION-Derecho deber

  

La educación se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales,  familiares y   sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines  que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida  y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades,  el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones. No se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de  derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos señalados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa. Un proceso de enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constitución

 

Si bien los reglamentos  o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización, y que emanan  de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y  expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia  y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas." Con fundamento en el artículo 95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos, deben "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

 

Mediante el llamado juicio de proporcionalidad, se estudia si los mecanismos y la  restricción  que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricción  porque no existen otros medios menos onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, si es "proporcionada stricto sensu", lo que  se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que  los que  se pretende proteger. En otras palabras, lo que se busca es que la medida sea válida y realice objetivos constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en  un determinado derecho.

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de personalidad

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por razones de cabello largo/PROCESO EDUCATIVO-Labor de orientación respecto a la presentación personal

 

Las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de aspectos relativos a la apariencia física y al corte de pelo,  no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último, porque el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia  tiene como fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de su  personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder  el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de garantizar "la permanencia" de los menores "en el sistema educativo" y el cumplimiento de los fines mismos de la educación. Es precisamente esa condición de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentación personal,  que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de expulsión del ambiente educativo. Esta situación que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas, dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de procedimientos que permita a los jóvenes el derecho a disentir/PARTICIPACION EDUCATIVA DE LOS JOVENES-Procedimientos para disentir de las normas educativas

 

El mecanismo que esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten, teniendo en cuenta la potestad de participación activa en los organismos que tienen a cargo su educación, y recordando que la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y reclama. 

 

DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicación

 

El derecho al debido proceso, consignado en el artículo 29 de nuestra Constitución, se hace extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales  a las faltas que se cometen y  no sean violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

 

Referencia: Expediente T-148977

 

Acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Díaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres.

 

Temas: Libre desarrollo de la personalidad, educación y debido proceso.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá,  treinta y uno (31) de marzo  de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por  Ana Mercedes Díaz Blanco  contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres.

 

 

I. HECHOS

 

La señora Ana Mercedes Díaz Blanco actuando en nombre y representación de su hijo Otto Vladimir Sanabria Díaz, presentó acción de tutela en contra del Colegio Externado Nacional Camilo Torres por considerar vulnerados los derechos constitucionales de su hijo al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y educación

 

En efecto, señala la demandante que los prefectos de disciplina del mencionado colegio  en repetidas oportunidades, ante la resistencia del muchacho a cortarse el cabello, “ le han negado la entrada a clases y lo han devuelto del colegio a la casa, lo cual le ha acarreado todas las consecuencias lógicas de una ausencia a clase”. Fuera de eso,  las personas encargadas de la disciplina le han colocado apodos y sobre nombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”, hechos que la demandante considera violatorios del   buen nombre de su hijo, sin contar con que se le ridiculiza en frente de sus demás compañeros.

 

Adicionalmente argumenta,  que si bien  dentro del manual  de convivencia del colegio existe un artículo que incluye como faltas leves “la extravagancia  en la no consuetudinaria presentación personal como melenas, cortes de cabello inusual “ etc.,  en su opinión su  ”hijo apenas se esta dejando crecer el cabello y eso no es algo inusual, pues se ve comúnmente en personas de su edad, de este y de otros colegios”. Tampoco es “extravagante” pues no causa extrañeza ni es algo que se vea ridículo” (…) En lo concerniente al aseo aduce la accionante que el muchacho  “se asea normalmente y su manera de peinarse es común y corriente”. 

 

En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales de su hijo y que se tenga en cuenta que esta situación se hace extensiva a muchos otros estudiantes del plantel en mención.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

 

En  opinión del a-quo, y tomando en consideración la sentencia T-065 de  1993 como jurisprudencia de carácter obligatorio, señaló que “ las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la tolerancia”.

 

En consecuencia el hecho de que el alumno sea sometido a apodos y nombres ofensivos, que no lo dejen entrar a clase  y en cambio se le regrese a su casa o que lo envíen a la biblioteca, vulnera el derecho a la educación del muchacho. 

 

Considera que la longitud del cabello  es una pauta de comportamiento que se debe  inducir al estudiante por medio de los fines propios de la  educación y la persuasión  y no mediante  la vulneración de derechos fundamentales. El reglamento entonces, debe responder a la atención del servicio publico a la educación, sin  ir en contra de disposiciones constitucionales, razón por la cual “ la longitud del cabello  no puede resultar convertido en un requisito ineludible para gozar del beneficio fundamental a la educación” y “ menos aún que sean  impuestas sanciones sin cumplir el debido proceso y por vías de hecho”, o “se imponga suspensión al desarrollo normal del programa académico que cumple el alumno”.

 

Por todo lo anterior, el juzgado de primera instancia   tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria Díaz.

 

El rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres apeló la decisión del Juez de Primera Instancia, porque en su opinión  no se violó ningún derecho del menor al aplicarle normas disciplinarias, en razón a que dichas normas son necesarias para  educar a  los jóvenes de la institución. Además, estima que no hay lugar a tal  violación de derechos, teniendo en cuenta que el  muchacho y su madre se comprometieron a acatar los postulados del Colegio mediante un documento que firmaron junto con la matrícula.

 

B. Segunda instancia.

 

En opinión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció de la tutela en segunda instancia, el “ citado colegio en ningún momento le ha vulnerado al referido estudiante las precitadas garantías, al contrario, lo único que ha hecho es seguir  con estrictez los diferentes reglamentos y normas que rigen la institución  y la comunidad estudiantil en general. Este tipo de normatividad tiene como fin principal  interponer el orden y la armonía  entre directivas, profesores y estudiantes, y establecer una serie de reglas y de pautas que, complementando las bases y valores que se les inculcan a los educandos en sus hogares, les ayuda a adquirir disciplina.”

 

El ad-quem considera importante resaltar que el joven Sanabria Díaz conocía de antemano  las directrices y pautas  a las que debía someterse desde el primer día  de asistencia a clase en el referido colegio, porque en el momento de la matrícula se le informó  de ellas a él y a su representante legal, y  suscribieron un documento sobre el particular. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, el joven “aceptó libre y voluntariamente todas las condiciones que se le imponían, no fue coaccionado  por ninguna persona a tomar tal decisión y por consiguiente al momento de la matrícula se comprometió a cumplir con todas estas directrices y normatividades que se le pusieron de presente.”

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta que para el ad-quem  la actitud de la institución  era  “indispensable” para  “sentar un precedente en este sentido” y así “ evitar que en el futuro otros estudiantes pretendan cosas similares, o incluso mas delicadas, y se llegue al caos absoluto”,  se revocó la sentencia de primera instancia y se denegó la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos.

 

En el caso que nos ocupa, considera la demandante violados los derechos constitucionales del menor, en razón a que se le saca de clase por llevar el cabello largo y los prefectos de disciplina le ponen sobre nombres. Con ello estima violados los derechos a la educación,  al buen nombre del muchacho y al libre desarrollo de la personalidad, porque si bien el manual de convivencia  de la jornada de la mañana en el Colegio Externado Nacional Camilo Torres habla de la presentación personal y de melenas, a juicio de la madre el corte del muchacho no controvierte dicho  manual y es una expresión propia de la identidad de su hijo.

 

Para el Colegio, por otra parte, los derechos de los menores no pueden estimarse violados simplemente por  imponérseles reglas de  disciplina, ya que tales elementos  son indispensables en el proceso educativo. Igualmente el Colegio considera que puede exigir  el cumplimiento de dichas normas teniendo en cuenta que la madre y el muchacho firmaron  con la matrícula,  un documento en el que se comprometen  a cumplir el manual de convivencia del Colegio.

 

De lo anterior se desprende claramente un conflicto que a esta Corte le compete resolver, entre los derechos que estiman vulnerados el menor y su madre, y las atribuciones que argumenta el establecimiento educativo. Para entrar a definir si hubo violación o no de dichos derechos se tendrán en cuenta  los puntos  a seguir. 

 

C. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales  y libres constitucionalmente frente a los demás,  incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado  sin duda alguna a los  factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y  a su plan como ser humano, y colectivamente,  en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. 

 

Por consiguiente, constituye una violación a este derecho,  cualquier vulneración que le impida a una persona “en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.”[1]

 

Sin embargo, este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las legítimas  obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma “abusar” de los derechos propios (art. 95 CP),  sino como el ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio con el  normal  funcionamiento de las instituciones  y con un  pacífico ejercicio de las libertades, permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas  decisiones  que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de  una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen  violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico,  y no simplemente frente a  vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.

 

Por consiguiente, para “que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa  se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos  de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes Muñoz)“. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ”la posibilidad  que tiene la persona de  construir autónomamente un modelo  de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre  el reconocimiento del pluralismo (CP  art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que  mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco  en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.” (Sentencia  C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

C. Del derecho a la educación.

  

De conformidad con la Constitución y la ley 115 de 1994, el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[2]”, que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación.

 

La educación, por lo tanto,  se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales,  familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines  que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida  y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones.

 

Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos,  no se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de  derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos anteriormente señalados. Esas obligaciones contenidas  para los estudiantes  en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa,  la expresión de los principios constitucionales anteriormente señalados y la materialización de los mismos dentro del  pequeño grupo que constituye la comunidad educativa.

 

En ese orden de ideas, un proceso de enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación.

 

D. Validez jurídica de los manuales de convivencia.

 

La Ley General de Educación le otorgó a los establecimientos educativos la facultad de expedir normas que permitan garantizar la convivencia,  fijando con ellas obligaciones y derechos que como se dijo  son necesarios para educar a los menores  en el respeto de valores superiores y  en la responsabilidad. Estos reglamentos que  fijan  obligaciones y derechos a los estudiantes, según la ley 115, se denominan manuales de convivencia.

 

La Corte ha señalado que :

 

“La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

 

Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

 

En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular  la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. “ (Sentencia  T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Sin embargo, esa potestad de autorregulación no es total, porque está enmarcada dentro de un contexto jurídico constitucional y legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta que esa atribución reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que le dieron origen.

 

En ese orden de ideas, si bien los reglamentos  o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene  de la propia ley 115 de 1994 que autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización, y que emanan  de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa.

 

Es por eso que, tal como ha dicho la Corte en situaciones anteriores:

 

"Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..” (Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)

 

Por consiguiente los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y  expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte “ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia  y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.” (Sentencia T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

En pocas palabras y con fundamento en el artículo 95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos, deben “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.

 

E. Relación de los manuales de convivencia con el libre desarrollo de la personalidad, la educación  y la disciplina.

 

Luego de las anteriores reflexiones, surge necesariamente una pregunta : Puede un manual de convivencia de un establecimiento educativo si lo estima conveniente dentro de su plan pedagógico, limitar validamente el derecho al el libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que se relaciona con el corte de cabello y  la presentación personal?

 

Para responder esta pregunta, se debe tener en cuenta  el llamado juicio de proporcionalidad, mediante el cual se estudia si los mecanismos y la restricción que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricción porque no existen otros medios menos onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, si es  "proporcionada stricto sensu", lo que  se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que  los que se pretende proteger.[3] En otras palabras, lo que se busca es que la medida sea válida y realice objetivos constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en un determinado derecho.

 

En ese orden de ideas, y con el fin de consolidar la reflexión,  debe concretarse el conflicto que se presenta en ese caso: De un lado la posibilidad de una institución educativa de propugnar por el cumplimiento de normas a través de las cuales se pretende consolidar un modelo de virtud correspondiente a un plan educativo institucional y de otro lado el libre desarrollo de la personalidad de los menores,  el pluralismo y su dignidad.

 

1. En primera instancia, a juicio de esta Corporación,  las instituciones educativas pueden imponer normas que limiten  aspectos relativos al cabello y a la presentación personal, si el objeto de esas medidas es el de proteger valores que tienen sustento constitucional expreso o el de fortalecer tales valores, incluso los que conforman el  derecho mismo que se pretende limitar. Por ello, el fundamento de la restricción no debe ser solo el de la conveniencia o el interés general, sino el de la realización de objetivos constitucionales importantes y necesarios para el desarrollo personal de los menores.

 

En ese orden de ideas, es sin duda alguna un objetivo constitucional claro, inculcar en los educandos “principios, valores  y reglas”  “ (...) que garanticen una estructura  personal” en los jóvenes, “apta  para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir  en ella las responsabilidades y deberes que les incumban”[4] y consolidar así en el individuo el conocimiento y respeto por los demás valores constitucionales que se desprenden del ejercicio de la convivencia. Es por eso que establecer normas y manuales con postulados relativos a la presentación  personal, siempre y cuando estén justificadas dentro del concepto educativo del plantel como una herramienta para promover en los estudiantes  la formación de su personalidad, la necesidad de cumplir con  normas superiores, el deber de garantizar el ejercicio pacífico de los demás derechos o la necesidad  de evitar la discriminación de los estudiantes, pueden ser admitidas como una restricción adecuada y constitucionalmente aceptable  para lograr el fin educativo que se propone. Por eso la Corte ha concluido que  “la gestión del plantel resulta adecuada a sus finalidades, cuando los criterios formativos que lo  inspiran le han permitido entregar al alumno los elementos básicos  indispensables  a la configuración de su personalidad  y de su carácter.”[5]

 

Sin embargo, debe resaltarse que, si bien “el colegio privado tiene derecho, según la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formación que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y físico como en el espiritual y moral, derecho correlativo y garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de educación adecuado para sus hijos menores (artículo 68 C.P)”[6], sin perjuicio de los principios constitucionales,  los colegios de carácter público deben propender por un mayor grado de amplitud en la  formación que se imparte, teniendo en cuenta que el Estado no puede imponer un criterio moral determinado dentro del desarrollo de su actividad y si debe garantizar la tolerancia y la diferencia dentro del espacio propio de su contexto educativo. Es por ello que en ciertos ambientes, como en los colegios militares, normas severas de disciplina pueden considerarse aceptables constitucionalmente en atención a los fines propios su sistema educativo, pero normas similares en otros contextos con proyectos de enseñanza diferentes, pueden ser totalmente inaceptables dentro del esquema constitucional en razón a la naturaleza propia del sistema educativo.

 

2. En segunda instancia, en lo que respecta a determinar si la restricción es necesaria o no, debe tenerse en cuenta que el espacio educativo, al igual que el ambiente familiar,  son puntos de partida claros para consolidar el desarrollo integral de un individuo, incluyendo la construcción de sus propias opciones de vida y sus aspiraciones como persona. Por ende,  las normas y los parámetros de comportamiento que en ambos ambientes se postulan,  son necesarios para lograr interiorizar en los individuos factores tales como la responsabilidad, la disciplina, la organización, los métodos de adquisición de conocimientos, el respeto a los demás y al ordenamiento, etc. que tiene como objetivo principal garantizar  los fines que la educación misma se propone: lograr individuos capacitados para vivir, compartir y enriquecer a la sociedad de una manera proactiva, contando con los conocimientos necesarios para proyectarse en sociedad.

 

El control de la escuela y de los padres a través de los procesos educativos de primaria y bachillerato permite una mayor relación profesor-alumno-familia, que no puede ser desperdiciada para la formación integral de la personalidad del muchacho. Si no se le enseña en esa oportunidad a establecer un reconocimiento de si mismo y a integrar ese reconocimiento con su contexto social, difícilmente en otras momentos educativos se podrá. Por lo tanto es  necesario para lograr el fin que se propone la educación,  establecer normas de comportamiento que permitan a los menores orientar su personalidad, mas aún cuando  los jóvenes se encuentran a penas en una etapa de formación y de  transición, que requiere indiscutiblemente el apoyo, la guía y la orientación de padres y profesores.

 

Así, “dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas  que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y los límites de la libertad y el acendrado sentido de la responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación -,  puede ser uno de los instrumentos  a través de los cuales se difunde el mensaje educativo.”[7]

 

Por ello, es “legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente  pues se considera que estos aún no han  adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran  en situaciones temporales de debilidad de voluntad  o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus  intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.” (Sentencia C-309/97. M.P Alejandro Martínez Caballero). Ahí, en esos momentos es donde los centros educativos deben asumir su papel de guías dentro de ese proceso de formación del individuo.

 

En consecuencia, puede considerarse que  si es necesaria la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad en lo que respecta la presentación personal y el cabello del individuo, si el plan educativo del colegio y la comunidad que lo integra en general así lo considera,  en razón a que se constituye en un elemento importante en el proceso de formación integral de los menores, en un determinado centro educativo.  En ese orden de ideas,

 

“no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que estos deberán presentarse en su sede “ dentro de las mas elementales formas de aseo y pulcritud personal”. Ello hace parte de la educación integral que la educación exige.” ( Sentencia  T-366 de 1997).

 

3.  En tercer término, en lo relativo a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que la limitación que se impone al libre desarrollo de la personalidad  con las normas que predica la institución educativa, no es permanente ni definitiva y se justifica comparativamente, al ayudar a consolidar en el menor criterios de disciplina, de convivencia, de freno frente a la influencia de modas, etc. que son necesarios para su desarrollo como persona.. En efecto,  la restricción a la  presentación  personal se circunscribe al  ámbito del Colegio y permite de todas maneras, que el adolescente tenga otras formas de manifestar su expresión personal en otros ambientes diferentes al educativo. Por ello, podrá vestirse de formas diferentes por fuera de la institución si lo desea, y también,  frente al corte de cabello, podrá decidir en el futuro una vez logre desarrollar su personalidad, el tipo de tendencia que le desea imprimir al mismo. En consecuencia, el límite que impone un colegio, al no ser permanente sino temporal, y orientado a un fundamento constitucional y educativo, es válido y razonable para el caso que nos ocupa. Se respeta entonces la autonomía del menor con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)"[8].

 

Sin embargo, el test de  proporcionalidad se predica no solo de la imposición de la norma específica y de su restricción frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a  las posibles sanciones que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de aspectos como el señalado, relativos a la apariencia física y al corte de pelo,  no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último, porque como dijimos, el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia  tiene como fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de su  personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder  el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y la totalidad de  razones  expuestas con anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de garantizar “la permanencia” de los menores “ en el sistema educativo” (Artículo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educación.   

 

En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan a situaciones relativas al cabello largo y la apariencia personal deben ser proporcionales a la situación y no sacrificar ciertos derechos constitucionales de mas alto rango como puede ser la educación. Es por ello que los mecanismos disciplinarios pueden resultar claramente aplicables y válidos, mientras no sacrifiquen los métodos educativos de interiorización de normas, al imponer  criterios limitados estrictamente al castigo, en detrimento de la educación o el acceso a las aulas, en aspectos puntuales como la apariencia y el peinado.

 

Al respecto la Corte ha sostenido que “es mas apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía  para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría  conciliar el respeto que merecen los derechos  de los educandos con los criterios que, según los educadores, deben buscarse mediante su tarea.” [9]  

 

Es por eso que una de las tareas mas importantes de los educadores, es enseñar a los niños y adolescentes la disciplina. Ella en si misma constituye una herramienta necesaria para establecer en los seres humanos compromisos claros y modos de comportamiento y expresión, que les permitan convertirse en miembros constructivos y útiles de la sociedad que puedan actuar dentro de un marco de convivencia, de conformidad a cánones sociales, desarrollados primero en la familia, después en el colegio, en la sociedad y en el mundo.  Sin embargo, castigar y disciplinar no son la misma cosa. El castigar es,  sin embargo solo uno, pero no el único de los métodos  para enseñar la disciplina. Los fundamentos de la disciplina parten de un reconocimiento por la persona humana y no de un desconocimiento de ella misma. Es muy difícil para una persona aprender a comportarse adecuadamente, si no se le respeta y reconoce su dignidad.

 

Es por eso que si bien  el uso de la razón y la persuasión  es un método lento, no puede ser esto óbice para considerarlo inconveniente, menos cuando nos encontramos frente a espacios educativos que deben ser escenarios de disenso y discusión. Enseñar la disciplina es un proceso largo, como el de aprender cualquier cosa. Se necesita indiscutiblemente tiempo y paciencia para hacer de un niño o de un adolescente una persona sanamente independiente. Y en ello, la disciplina y las normas ayudan a consolidar la personalidad, si son legítimas y se aplican teniendo en cuenta los fines del proceso educativo.

 

“En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos mas adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean mas lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión”.[10] 

 

En ese proceso educativo, por lo tanto, es fundamental revelar cuales son las reglas del sistema, por qué existen, por qué  son importantes, que sucedería si no existiesen y como podría ser la manera de perfeccionarlas en colectivo, hacia el futuro. De tal manera, la discusión, la explicación, la aclaración y la participación  siempre serán una vía importante  para ayudar a una persona en formación a entender la disciplina  y a controlar su propia forma  de actuar en sociedad. Es por ello, que la búsqueda de  obediencia no puede ser reducida al cumplimiento mecánico y despersonalizado de la voluntad de quien detenta el poder.  El acto de obedecer debe ser en el contexto educativo, la  expresión de la voluntad real y consciente del joven y de sus padres y no solo  la idea simplista de que todos los conflictos son susceptibles de ser resueltos mediante órdenes que vienen  de arriba. Además, la  obediencia consciente, no resulta incompatible con ningún derecho constitucional, porque responde a un  acatamiento racional y voluntario de las justas normas.

 

En ese orden de ideas, aspectos relativos al cabello largo y a la apariencia física no pueden generar necesariamente como  sanción disciplinaria, la perdida de clases y el  no acceso al conocimiento escolar, porque no existe proporcionalidad directa entre el acto y la sanción dentro del contexto educativo, más aún cuando los fines de la educación son precisamente los de garantizar la permanencia en el sistema y el acceso al conocimiento.  Por esas razones, estima esta Corte que impedirle el acceso a clases al menor, como un criterio de disciplina, constituye en realidad una violación al derecho a  la educación, porque desde una perspectiva de medio a fin, no es proporcional con los fines  pretende garantizar la educación. 

 

4.  Por otra parte, si bien se ha dicho que  es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores como herramienta para lograr los fines generales de la educación y propender por la formación integral del joven hasta tanto logre consolidar su personalidad, esta discrecionalidad justifica indiscutiblemente la posibilidad de proceder a una revisión constitucional para garantizar  que tales restricciones se ajustan a la Carta. Porque, debe tenerse en cuenta que la aplicación indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevaría irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.[11]

 

Por lo tanto, basarse exclusivamente en lo que señalen las normas, partir de la obligatoriedad irrestricta de las mismas y limitarse a la imposición de castigos,  puede ser un ejercicio facilista dentro del proceso educativo, que nada tiene que ver con los fines fundamentales de la educación que se pretende. Mas aún cuando ese mismo contexto institucional debe darle un margen al estudiante, que le permita construir esa personalidad  que tanto se predica y hacer ejercicios de diferencia frente a los demás, de conformidad con el paulatino reconocimiento de si mismo y de su posición en el  mundo.

 

En ese orden de ideas, la consideración de que el manual de convivencia es obligatorio, porque los padres y el menor indiscutiblemente se han comprometido a él y por la presunción legal de la ley 115 de 1994, debe siempre someterse a los principios constitucionales. Eso nos lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones. Aunque es claro, entonces,  que las normas deben ser cumplidas cuando el estudiante y sus padres  se ha comprometido a hacerlo,  también es claro que  el sujeto del derecho a la educación, el menor, quien supuestamente se obligó a cumplir unos determinados postulados, aún  no ha adquirido criterios suficientes que le permitan ser completamente capaz y entender claramente los efectos de las obligaciones adquiridas. Por lo tanto,  la obligatoriedad de ciertas normas, puede con el tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor,  ante la creciente posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de disentir, en la  medida que se gesta su desarrollo, de las normas que aparentemente  violan sus expectativas o sus aspiraciones de vida.

 

En estas condiciones, si bien existe obligatoriedad frente a tales normas, sería desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulación de las instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los estudiantes, por las razones arriba expuestas,  desde el momento mismo en que se produce la matrícula. Por el contrario. Los límites de proporcionalidad, medio fin y fundamento en valores constitucionales antes descritos,  deben ser los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la viabilidad de la aplicación de ciertas pautas de comportamiento en el medio educativo. En el caso que nos ocupa,  es precisamente esa condición de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentación personal,  que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de expulsión del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las normas obligan a los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y en el ejercicio de consolidación de su personalidad, incluso con el apoyo de sus padres o mayores,  los intereses, aspiraciones, sueños  y expectativas que dieron origen al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en el momento de la matrícula, se transformen paulatinamente cuando el menor adquiere mayor independencia frente a sus propias motivaciones y frente a la potestad de sus acudientes de tomar decisiones por él. Esta situación que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas, dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa. Ese procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participación ante  la comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo e incluso de pretender modificar postulados y por qué no,  perfeccionar las normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad.

 

Entonces,  si bien las normas son obligatorias en la medida en que los padres se comprometen  a cumplirlas y los menores también, no se puede por ese solo hecho desconocer la  relativa capacidad que tiene  los menores frente a ellas, mas aún cuando están separando su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su propia identidad. En este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces los intereses de la comunidad educativa  y los de los padres y  estudiantes frente a situaciones que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta en razón a las características  propias del menor?

 

El mecanismo que esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten (artículo  2º de la Constitución), teniendo en cuenta  la potestad de  participación activa en los organismos que tienen a cargo su educación (artículo  45 de la Constitución), y recordando que la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces,  el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y reclama.  El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresión de  los postulados constitucionales que buscan garantizar la participación,  la tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias que los afectan, precisamente manifiesta en su artículo17 numeral 5º que el manual de convivencia debe incluir : “ Procedimientos para  resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y conciliación.”

 

En ejercicio de esa atribución legal y de conformidad con la Constitución Nacional, los manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan a los jóvenes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientación inmediata de la comunidad  en los conflictos y diferencias  que los afectan, a través de soluciones democráticas que fortalezcan el dialógo y la diferencia  en la comunidad educativa. En el caso que nos ocupa, y en otros anteriores relativos al mismo centro educativo, se hizo evidente la falta de esta instancia para el debate correspondiente, entre alumnos y autoridades académicas.

 

Lo que se pretende es garantizar un acceso mas real de los jóvenes, a los contextos que definen las normas que los han de gobernar y garantizar así una expresión clara de los sujetos con opiniones diferentes y con consideraciones o ideas distintas, susceptibles de ser ponderadas y evaluadas por el resto de la comunidad educativa, en un ejercicio real y no retórico  de la tolerancia. El hecho de contar con representantes de curso y con un personero estudiantil, es un ejemplo valioso de lo que se pretende con participación educativa. Sin embargo, se requiere la implementación de procedimientos mas  concretos que a través del gobierno estudiantil, permitan, la expresión de las ideas diferentes, incentiven la tolerancia, garanticen que a través de procesos implementados en el mismo manual se  pronuncien todos, algunos o solo uno de sus miembros, se disienta frente a la norma y se establezcan mecanismos internos que definan  la vigencia, modificación, complementación o permanencia de las normas, con posterioridad a ese ejercicio de evaluación colectiva de los preceptos internos. Lo anterior, le da garantía los  postulados constitucionales que determinan “que los adolescentes  tienen derecho a la protección y a la formación integral “,  “a participar en organismos públicos y  privados que tengan que ver con su educación“ (Artículo 45 C.P.) y a participar en las decisiones que los afectan (Artículo 2 C.P.). De esta forma se le permite al menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas a discusión, con las consideraciones de los demás y el ordenamiento jurídico en general, que regula a la colectividad y a su comunidad educativa.

 

Y ese proceso debe darse dentro de la misma comunidad educativa, dentro del clima de participación y ejercicio de la diferencia que se debe gestar dentro de ella misma, como factor que consolide los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de conformidad con los fines de la constitución nacional y de la ley 115 de 1994.

 

Es por ello que la Corte,  como expresión de lo anteriormente definido,  ha sostenido: :

 

“Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico..."

La educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida…” “(…) concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogeneización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del  individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución.” (Sentencia  T- 377  de 1995. M.P Dr. Fabio Morón Díaz..)

 

El interés general de una sociedad, apunta también hacia la tolerancia y la construcción armónica de la diferencia. Una sociedad en donde el pluralismo y la educación en el pluralismo no es fundamental, y donde no se reconoce la existencia de personas que piensan y actúan diferente,  desconoce criterios indispensables  para su propio  desarrollo, porque el diálogo y el reconocimiento del otro son ejes básicos en la construcción de la democracia, de la convivencia y de la paz, que en concordancia con la constitución desarrollan  los objetivos comunes de una sociedad. Lastimosamente, el término tolerancia ha sido  erradamente considerado en muchos contextos,  como la tendencia a aceptar todo lo que hacen las personas, irrestrictamente como bueno, en  ausencia de toda crítica o prohibición. Sin embargo, la tolerancia en el contexto educativo no implica  una completa libertad o excesiva permisividad. Los educadores no ejercen ninguna función útil y constructiva si permiten que  los menores hagan  lo que quieran  sin orientarlos mediante la función educativa. Del respeto de los educadores y padres a esas nuevas expectativas de los educandos, se desarrolla la capacidad de ellos mismos a  tener mayor respeto por los demás. Y en ese contexto el educador deberá lograr que el joven, a través de procesos institucionales y mecanismos participativos concretos,  oriente y canalice esas nuevas opciones y expectativas, con el apoyo  y reflexión de la comunidad educativa.

 

Un ejemplo de la necesidad de reflexión y participación de la comunidad educativa en el caso concreto del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, es precisamente la diferencia clara que existe entre los postulados educativos de cada una de las jornadas y la confusión y discriminación que se ha generado entre unas y otras,  en detrimento de los estudiantes.

 

En la mañana, se maneja un esquema educativo estricto en cuanto a criterios de disciplina. No se permite el pelo largo,  melenas, maquillaje o accesorios adicionales al uniforme. La discusión y la critica es mas restringida.  En  la tarde, el  manual  de convivencia promueve una expresión libre de las manifestaciones de los estudiantes, encauzada exclusivamente mediante parámetros educativos. Por lo tanto los jóvenes  pueden portar el cabello según lo estimen conveniente y pueden “complementar” el uniforme.  En el  de la noche, se maneja un esquema diferente, mas escueto, en razón  la naturaleza misma de la educación nocturna.

 

Ante esta situación, puede resultar  paradógica para un estudiante, la pretensión de estrictez y seriedad que plantea la jornada de la mañana en comparación con la jornada de la tarde, más aún si las razones educativas que fundamentan esa diferencia solo se limitan a la obligatoriedad de normas en los diferentes manuales de convivencia. De ello se desprende que la diferencia entre los conceptos educativos de ambas jornadas, de por si contradictorios, sean utilizados  como criterio para comparaciones odiosas entre uno y otro programa educativo y  como mecanismo de discriminación entre los estudiantes. La participación, la reflexión y el acceso al debate por parte de los estudiantes, podría ser el mecanismo para conciliar estos criterios educativos y lograr que la obligatoriedad de las normas fuera una obligatoriedad consiente y no impuesta. 

 

Precisamente por la situación planteada en el punto anterior, y las razones expuestas,  así como en todo contexto social se tiene  derecho a evitar que las personas actúen de conformidad con sus propios criterios cuando sus actos  pueden lesionar a los demás, también, toda autoridad tiene valor, en la medida en que permita  el ejercicio de la diferencia e incluso de la  critica frente a los preceptos, permitiendo  el debate maduro e ilustrado como instancia competente y obligatoria

 

De todo lo anterior se desprende que la forma de conciliar el paulatino desarrollo de la personalidad del joven con  los límites impuestos en razón de su poca madurez para asumir una idónea opción de vida frente al mundo, encuentra asidero en la participación de los jóvenes en las decisiones que los afectan y en un sistema educativo que promueva la explicación y la educación como primera instancia, antes que la represión y el castigo.

 

En conclusión a todo lo anterior, si bien no se configura una violación al libre desarrollo de la personalidad del menor Otto Vladimir Sanabria, porque los límites que se impusieron a ese derecho por parte del Colegio en su oportunidad se ajustan a los postulados constitucionales, si se  debe prevenir a esta  institución para que en el futuro y con el razonable fin de prevenir conflictos posteriores, se implemente un procedimiento institucional concreto que basado en la estructura creada por la ley 115 y el  Decreto 1860 de 1994, incorpore en el Manual de Convivencia dentro de los derechos de los estudiantes, un procedimiento claro que les permita a los estudiantes manifestar posiciones diferentes a las institucionales  y ejercer su derecho a disentir, sin incumplir las normas existentes, pero con la posibilidad de manifestar y poner en conocimiento de la comunidad educativa otros conceptos y criterios, tendientes a complementar, controvertir,  modificar o garantizar y mantener los preceptos del  Manual de Convivencia, tal y como lo prevee la Constitución.

 

Respecto al derecho a la educación, se concluye que si hubo violación, teniendo en cuenta que la sanción de sacar al joven de clase en consideración a su pelo largo, sacrifica el núcleo esencial del derecho a la educación como es el acceso al conocimiento, frente a razones estrictamente disciplinarias fundadas en factores estéticos. El colegio, si lo considera pertinente en cuanto a su proyecto educativo, podrá imponer  sanciones que proporcionadas, no controviertan los fundamentos propios de la educación.

 

Cabe recordar que imponer sanciones que impidan el acceso a clase, sin posibilidad de recuperar los conocimientos que se impartieron en ella, mas que ser una garantía educativa del individuo, puede llegar a ser, si ocurre de forma reiterada y sin responder a un debido proceso, una forma clara de conculcar el derecho a la educación de una persona. Es el caso de  la prohibición de ingresar a clase cuando por retrasos justificados o por casos fortuitos el menor no llega a tiempo;  en estas o en similares circunstancias, no se puede impedir el ingreso a clases de los estudiantes.

 

Recordemos que el núcleo esencial de un derecho como la educación, no se puede comprometer en su totalidad  por razones desproporcionadas, así estén consagradas en un manual de convivencia. A este respecto debe manifestarse como ilustración a esta situación, que resulta desde todo punto de vista inadecuado  sugerir a un joven como Otto Vladimir Sanabria Díaz, tal como figura en  el acervo probatorio,  que la opción por no cortarse el cabello es salirse del colegio o cambiarse de jornada, reduciendo el derecho a la educación a una mera consideración estética, que si bien debe ser cumplida en el caso específico de la jornada de la mañana, no puede ser la razón que justifique el acceso o no a la educación de un establecimiento público de carácter nacional.

 

E. Derecho  al debido proceso.

 

El derecho al debido proceso, consignado en el artículo 29 de nuestra Constitución, se hace extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales  a las faltas que se cometen y  no sean violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes.

 

En consecuencia, 

 

“ no es violatorio de los derechos fundamentales, el acto por el cual  se sanciona a un estudiante por incurrir en  faltas que comprometan la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías al debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanción este contemplada previamente en el respectivo reglamento” . (Sentencia C-371/95. Sala Plena. Corte Constitucional)

 

Al respecto esta Corporación ha sostenido que en virtud de la doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación,  el incumplimiento de las normas que  regulan  las  actividades de  la comunidad educativa y el desconocimiento de las responsabilidades que el estudiante  tiene con la colectividad y consigo mismo, puede dar como resultado la imposición de sanciones. 

 

En el caso que nos ocupa,  y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se concluye que si hubo violación al debido proceso del menor Otto Vladimir Sanabria Díaz, porque si bien se cumplieron ciertos pasos del procedimiento que debía aplicarse para imponerse una sanción, como hacerle firmar notas en que se le recuerda que debe cortarse el pelo,  no se agotaron antes de la suspensión del día de clases los pasos relativos a la citación del acudiente necesario  para determinar las razones por las cuales se producía ese comportamiento en el menor. Antes de la suspensión tan solo se procedió a llamar telefónicamente a la madre para informarle esa decisión, lo que no puede considerarse el agotamiento del proceso, teniendo en cuenta que lo que se pretende con la citación de los acudientes o padres es buscar soluciones antes de proceder a la suspensión.  Además también se concluye que la sanción la aplico el coordinador de disciplina, sin ser sometida también a evaluación por parte del Director de curso, tal como lo señala el manual de convivencia. Es una situación que, imponiendo cargas desproporcionadas a  los estudiantes y violando el debido proceso de los mismos, claramente conculca los derechos del menor.

 

F. Del hecho consumado.

 

En ese orden de ideas, si bien en este caso por las razones expuestas se encuentra una violación al debido proceso del actor, esta Corte se abstiene de conceder la acción de tutela de la referencia, porque el menor Otto Vladimir Sanabria Díaz no se inscribió en el presente año lectivo al Colegio Nacional Camilo Torres. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que las circunstancias que motivaron esta tutela son un hecho consumado, pero que  es conveniente hacer un llamado a prevención, la Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

                                                 RESUELVE

 

Primero : Se CONFIRMA el fallo segunda instancia en lo que concierne a la no violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria Díaz.

 

Segundo : Por las razones expuestas anteriormente, se hace un LLAMADO A PREVENCIÓN  al Colegio Externado Nacional Camilo Torres para que con el fin de garantizar la protección constitucional de los adolescentes,  su formación integral  y el acceso eficiente a una educación que les permita la participación real y la expresión de la diferencia sin discriminación alguna, se proceda a la creación dentro de la institución, de  mecanismos de debate y  participación que incorporados al manual de convivencia, garanticen la expresión  y la  critica por parte de la totalidad, mayoría, minoría o de uno solo de sus  estudiantes,  de las normas del manual de convivencia que los rige y la posible modificación, complementación o permanencia de las mismas, de conformidad con la confrontación y la expresión de la comunidad educativa.

 

Tercero : Teniendo en cuenta que frente a la violación del debido proceso y el derecho a la educación la acción de tutela es improcedente por existir un hecho consumado, se PREVIENE al Colegio Nacional Externado Camilo Torres para que en lo sucesivo se abstenga de fijar sanciones en contra de los estudiantes que no se ciñan estrictamente al proceso consignado en el manual de convivencia y se ABSTENGA de impedir  el acceso a clase por las razones que motivaron esta acción de tutela.

 

Cuarto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

[2] Artículo  1º de la ley 115 de 1994.

[3] Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-393 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia T-065 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón

[8] Gerald Dworkin. Op-cit, p 156. Tomado de la sentencia C-309 de 1997.

[9] Sentencia T-476de 1995. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia T-064 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

[11] Sentencia T-067 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.