T-138-98


Sentencia T-138/98

Sentencia T-138/98

 

 

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-Suscripción de pagaré en blanco para diligenciar matrícula académica

 

UNIVERSIDAD-Protección de sus bienes a través de los procesos respectivos

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Suscripción de pagaré en blanco para diligenciar matrícula académica

 

Se quebranta la presunción de inocencia. Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido. Y, por lo mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un hecho dañoso, si no es voluntariamente aceptada, sólo puede establecerse en la sentencia que ponga fin a un proceso. Y, así mismo,  se desconoce la presunción de inocencia, expresamente consagrada por el artículo 29 de la Constitución, y principio fundamental del ordenamiento jurídico.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Exigencia indebida de suscripción de pagaré en blanco para matrícula/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia indebida de suscripción de pagaré en blanco para matrícula

 

La indebida exigencia de este título valor (pagaré en blanco) se convierte en una barrera para el desarrollo del derecho a la educación, en razón de la desproporción del requisito. La Universidad para esta exigencia concreta, no puede ampararse en la autonomía universitaria, pues ésta no es absoluta, ni puede ser excusa para exigir requisitos que obstaculicen el derecho a la educación, al vulnerar directamente su núcleo esencial, como servicio público que, por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo simplemente mercantilista, olvidando que su razón de ser está relacionada con los fines del Estado.

 

ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes

 

Referencia: Expediente T-152.005

 

Demandante: Farid Kamel Mendriz Vásquez.

 

Demandado: Consejo Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.

 

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los tres  (3) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Farid Kamel Mendriz Vásquez contra el Consejo Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

El demandante presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el 9 de mayo de 1997, por las siguientes razones:

 

a) Hechos.

 

El actor ingresó en el primer semestre de 1996, a estudiar medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta. En los dos primeros semestres, obtuvo un excelente desempeño académico y fue representante de su curso.

 

Sin embargo, una vez iniciado el tercer semestre y habiendo cancelado el valor de la matrícula correspondiente, la Universidad informó a todos los estudiantes de ciencias de la salud que, según acuerdo expedido por el Consejo Académico, se decidió exigirles como requisito previo al registro de la matricula académica,  la suscripción de un pagaré en blanco, con el fin de garantizar el resarcimiento de los daños que pudieran ser causados en las instalaciones, equipos, muebles, libros o cualquier medio de ayuda didáctica, de propiedad de la Universidad.

 

Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta lo absurdo de la medida, los estudiantes se negaron a la suscripción del mencionado pagaré. No obstante, luego de varias conversaciones con la Universidad, accedieron al cumplimiento del requisito impuesto y se ampliaron las fechas límites de la matrícula académica.

 

El actor manifiesta que estando en término para el registro de su matrícula, se acercó al funcionario encargado, que le informó que debía presentar un examen serológico. Una vez cumplido el requisito, procedió a realizar el trámite correspondiente. Sin embargo, no fue posible, pues se le exigió tener una orden del Rector.

 

Por lo anterior, solicitó al Rector la autorización de la matrícula, pero ésta fue negada porque el plazo ya se había vencido.

 

Ante los perjuicios que se le estaban causando con las dilaciones mencionadas, su padre visitó al Rector de la Universidad, con el fin de obtener la autorización de la matrícula, pero se le informó que quien debía decidir sobre el asunto era el Consejo Académico. Por tal motivo, se les aconsejó presentar una carta solicitando la autorización correspondiente.

 

Mediante escrito del 14 de abril de 1997, el actor solicitó al Consejo Académico reconsiderar la decisión de no admitir su registro. Sin embargo, mediante comunicación del 24 de abril de 1997,  le fue negada la solicitud.

 

En esta carta, el Secretario Académico explicó las razones para no acceder a la petición, así:

 

"Debido a algunos problemas que se presentaron en el Programa de Medicina, determinados en buena parte por el paro realizado por sus estudiantes, el proceso de matrículas debió ser ampliado en varias oportunidades.

 

"Los daños causados a bienes de los profesores y de la Universidad obligaron a ésta a exigir la suscripción de un pagaré para responder por posibles perjuicios en lo futuro.

 

"Usted y otros cuatro estudiantes de medicina se negaron a firmarlo, razón por la cual la Dirección Seccional, les concedió un último plazo para que realizaran la matrícula.

 

"Sus otros cuatro compañeros se acogieron a tal decisión y realizaron la matrícula, mientras que usted no lo hizo.

 

"El Consejo Académico había tomado la decisión de no autorizar por ningún motivo nuevas matrículas y es por esta razón que ahora no puede ordenar la suya como se ratificó en la sesión del día 21 de abril de 1997, ya que no puede dejar sin efecto sus propias decisiones y contribuir así a que se establezca la anarquía académica.

 

"Además de lo anterior, el hecho de que usted hubiera manifestado en el Consejo Académico que estaba asistiendo a clases, no estando autorizado para ello, demuestra su persistencia en desconocer los reglamentos de la Universidad, lo que da base también para la negativa a su matrícula."

 

El actor considera que la actitud asumida por la Universidad vulnera sus derechos a la educación e igualdad, porque a otros estudiantes les fue permitido el registro de la matrícula académica fuera de los términos señalados por la Universidad. Para probarlo, solicita que se reciban declaraciones de tales estudiantes.

 

b) Pretensiones.

 

El actor pide la protección de los derechos vulnerados por la demandada, y, en consecuencia, que se ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, admitir el registro de su matrícula académica.

 

c) Pruebas.

 

El actor aportó como pruebas los siguientes documentos :

 

- Copia del pagaré que deben suscribir los estudiantes de ciencias de la salud de la Universidad demandada.

 

- Copia de la comunicación enviada al Consejo Académico de la Universidad, en donde solicita reconsiderar la admisión del registro de la matrícula académica.

 

- Copia de la comunicación enviada por el Consejo Académico de la Universidad, en donde se niega la solicitud del actor.

 

d) Actuación procesal.

 

El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, una vez avocó el conocimiento de esta acción, ordenó notificar al demandado, y comisionó al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para la práctica de las siguientes pruebas:

 

- Declaraciones del Presidente del Consejo Académico y del Secretario; de los estudiantes que fueron autorizados para matricularse después de vencido el plazo; del padre del demandante y de la persona que lo acompañó a la casa del Rector, para hablar sobre el asunto.

 

- Una inspección judicial en las instalaciones de la Universidad.

 

Obran en el expediente los documentos relativos a la inspección judicial y las declaraciones correspondientes. Se destacan los siguientes aspectos que habrán de tenerse en cuenta para decidir :

 

Sólo cuando los estudiantes que inicialmente se negaron a firmar el pagaré en blanco, lo hicieron, pudieron matricularse. El demandante no lo hizo, y, en concepto general, ésta fue la razón para no aceptarle su registro.

 

Los declarantes coinciden en señalar que el demandante es muy buen estudiante.

 

Para algunos, el no permitirle matricularse después del plazo estipulado, obedeció a que había liderado peticiones de los estudiantes ante las directivas de la Universidad, por problemas relacionados con la manera como se estaba desarrollando la carrera de medicina y por la exigencia del pagaré en blanco.

 

Obra en el expediente una comunicación suscrita por sesenta y tres (63) estudiantes de medicina, de II y III semestre, debidamente identificados, de fecha 11 de marzo de 1997, dirigida al Rector de la Universidad, en la que manifiestan "la profunda tristeza que nos produce la situación especial de un compañero y amigo", pues Farid Mendriz es para ellos un "alumno notable, un amigo entrañable y un motivo de inspiración, pues su principal virtud no radica en una inteligencia superior, sino en un enorme interés por mejorar cada día  y por motivar a sus compañeros para que entreguen lo mejor de sí mismo y se comprometan realmente con el reto de estudiar medicina." Solicitan una oportunidad para su compañero "para que continúe con nosotros considerando que él ha abonado méritos suficientes. No pedimos un trato preferencial para él pero tal vez sus logros académicos podrían ser considerados también al momento de evaluar su falta, al no haberse matriculado académicamente a tiempo."

 

e) Sentencia que se revisa.

 

Mediante sentencia del 19 de junio de 1997, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, denegó el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado ningún derecho fundamental, pues la Universidad, con fundamento en el reglamento estudiantil (Artículos 50 y siguientes), y ante la negativa del actor a acatarlo, negó su matrícula académica.

 

En concepto del Tribunal, el comportamiento rebelde del demandante  motivó la decisión del Consejo Académico, por cuanto aquél no solamente se abstuvo de cumplir, en las fechas establecidas, con el registro de la matrícula académica, sino que, adicionalmente, asistió a clases sin la debida autorización.

 

Así mismo, señala que la Universidad Cooperativa de Colombia, en razón de los actos vandálicos de los estudiantes, decidió, a nivel nacional, exigir a los estudiantes de ciencias de la salud la suscripción de un pagaré, como requisito previo al registro de la matrícula ; ello, con el fin de garantizar el resarcimiento de los daños causados en las instalaciones y material didáctico de su propiedad. Por tal motivo, considera que este requisito es razonable y justificado, en la medida que busca salvaguardar los bienes del establecimiento educativo.

 

Cabe señalar que,  a pesar de haber sido proferida esta sentencia el 19 de junio de 1997, sólo fue recibida por la Corte Constitucional el 4 de diciembre del mismo año.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

En el presente asunto hay que determinar si la Universidad demandada, al exigir a los estudiantes de ciencias de la salud, suscribir un pagaré en blanco, como requisito previo para diligenciar la matrícula académica, y, ante la negativa del demandante a hacerlo  (por no estar de acuerdo con esta exigencia), le vulneró su derecho fundamental a la educación, pues no pudo diligenciar la matrícula académica, e ingresar al III nivel de medicina.

 

Es decir, se examinarán los siguientes temas : fuentes de las obligaciones y libertad contractual ; debido proceso y presunción de inocencia; autonomía universitaria, derechos pecuniarios que pueden exigir las universidades, el pagaré y el derecho a la educación.

 

El derecho a la igualdad, otro de los derechos que considera violado el demandante, se analizará de manera separada.

 

Tercera.- La autonomía universitaria, su garantía constitucional y la jurisprudencia de la Corte.

 

La autonomía universitaria es una garantía reconocida constitucionalmente, lo mismo a los establecimientos educativos públicos que a los privados. Los artículos 68 y 69 de la Constitución, en lo pertinente, expresamente establecen :

 

"Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

 

"(. . . )"

 

"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

"(. . .)

 

Estas normas y las correspondientes a los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado (artículos 365 y ss) permiten reiterar algunos principios expresados en numerosas sentencias de esta Corporación sobre el derecho a la educación y la autonomía universitaria :

 

- La educación es un derecho fundamental. Es decir, no está reservado sólo a unos individuos, y tiene una función social. (sentencias T-02/92; T-450/92 ; C-560/97).

 

- La prestación del servicio público de educación no es monopolio del Estado. En consecuencia, este servicio puede ser prestado por los particulares, quienes tienen derecho a crear establecimientos educativos, en las condiciones establecidas por la ley. (sentencia C-560/97).

 

-Corresponde a la rama Ejecutiva, dentro de los lineamientos generales trazados por el legislador, ejercer la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos. (sentencia T-492/92).

 

- La Constitución, en norma expresa (artículo 69), garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual, pueden nombrar sus directivas y darse su propio reglamento. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, como expresamente lo establece el mismo artículo constitucional. (sentencias T-515/95, T-513/97).

 

-La autonomía universitaria y sus límites existen tanto para los establecimientos educativos superiores públicos como para los privados, pues la función social de la educación "excluye el manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial" (sentencias T- 450/92, C-220/97).

 

La mención de estos principios sobre el derecho a la educación y el sentido de la autonomía universitaria, como una garantía constitucional, pero no absoluta, es necesaria para enmarcar la exigencia de suscribir un pagaré en blanco, como requisito previo para diligenciar la matrícula universitaria.

 

Cuarta. Exigencia del pagaré. Origen del requisito.

 

La Universidad explicó al juzgado comisionado por el Tribunal Superior para recibir las pruebas decretadas en esta tutela, las razones para exigir a todos los estudiantes de ciencias de la salud, la suscripción de un pagaré en blanco como requisito de matrícula.

 

En el proceso de tutela, el Director Seccional de la Universidad informó sobre el origen de este requisito : algunos daños que se han presentado en los valiosos equipos adquiridos por la Universidad, como ayudas didácticas. Señaló el Director :

 

"(. . .)

 

"2. Dentro de las inversiones figuran la adquisición de las más modernas ayudas didácticas, tales como una figura que representa un cuerpo humano con sus diferentes órganos y funciones, fabricado por una compañía holandesa y cuyo costo fue de $30´000.000,oo aproximadamente.

 

"3. Como en toda agrupación humana, se presentaron aspirantes al honroso título de médicos con excelentes calidades y gran vocación de estudios, pero también se filtraron algunos elementos que por sus actuaciones han merecido el repudio de la comunidad universitaria.

 

"Fue así como cualquier día apareció seriamente dañada la pintura de un automotor de uno de los profesores de medicina, por haberse regado en su superficie un fuerte ácido.

 

"Posteriormente desapareció una mano de un muñeco holandés adquirido para realizar estudios de anatomía, al cual me he referido en el punto 2. Aproximadamente un mes y medio después apareció la mano pérdida, sumergida en un deposito (sic) de agua de un sanitario y con un dedo cercenado.

 

"4. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad dispuso a nivel nacional que los estudiantes de Ciencias de la Salud debían al momento de su matrícula académica suscribir un pararé en blanco, cuyo modelo fue remitido por la Rectoría Nacional, destinado a cubrir cualquier daño que se pudiera atribuir de manera cierta y segura a un estudiante por causa de actos dolosos o vandálicos sobre las instalaciones, ayudas didácticas o elementos de aprendizaje.

 

"(. . .)"

 

Cabe observar, en primer lugar, que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que los daños causados a las instalaciones puedan atribuirse concretamente a algún estudiante en particular, ni a alguno de los que se opusieron a la exigencia del pagaré, ni, mucho menos, al demandante. Por el contrario, obran en el expediente manifestaciones de sus compañeros de estudio, donde se le resalta como un vocero de ellos,  que canalizó la inconformidad que suscitó la exigencia del pagaré. Además, manifiestan que es un estudiante brillante.

 

En consecuencia, hay que establecer si la exigencia del pagaré en blanco, constituye un requisito acorde con la autonomía universitaria, o es desproporcionada, y, por sí misma, vulnera el derecho fundamental a la educación.

 

Quinta.- Exigencia de suscribir un pagaré en blanco como requisito previo para diligenciar al matricula académica y su relación con la autonomía universitaria y los requisitos legales.

 

El conflicto se expresa así: por una parte, la Universidad demandada, apoyándose en la autonomía, y con base en razones que en su concepto ameritan la decisión a adoptar, exige a los estudiantes de una determinada área, como requisito para la matrícula académica, la suscripción de un pagaré en blanco. Por la otra, el demandante considera que por su negativa a cumplir con este requisito, no pudo matricularse durante el plazo estipulado para hacerlo. No es materia del presente estudio, la manera como a algunos alumnos que también habían protestado con esta exigencia, finalmente se les autorizó la matrícula, pues, según las pruebas que obran en el expediente, tal autorización se dio, precisamente, porque aceptaron firmar el pagaré.

 

Siendo el pagaré un título valor, que  constituye la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en el presente caso, a la Universidad demandada, es necesario analizar si su exigencia como requisito para diligenciar la matrícula universitaria, vulnera, además del derecho a la educación, la libertad contractual, la presunción de inocencia (principio de la buena fe) y el debido proceso.

 

Según el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen de las siguientes fuentes: del concurso de voluntades; de un hecho voluntario de la persona que se obliga; de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; o por disposición de la ley.

 

En el caso objeto de estudio, no se puede hablar de concurso de voluntades, pues el estudiante no se encuentra en posición de discutir sobre los alcances del pagaré, ni la forma de hacerlo efectivo, y, menos, tratándose de un pagaré en blanco, que,  inicialmente, ni siquiera remitía a una carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco. Por estas mismas razones, tampoco es posible considerarlo como un hecho producto de la voluntad, o de la libre determinación.

 

En cuanto a si es resultado de un daño causado a la Universidad, tampoco puede considerarse legítima su exigencia, pues la ley tiene prevista la manera para obtener la reparación producida por tales daños, una vez comprobada la responsabilidad personal. Para eso existen los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual. También, la Universidad puede presentar las denuncias penales, para que se investigue a los posibles responsables de los delitos que se han podido cometer. Además, la propia Universidad debe establecer los mecanismos preventivos para evitar esta clase de daños. Y si suceden, previo establecimiento de responsabilidades, aplicará, de acuerdo con los estatutos, las sanciones a quien los cometió. Es decir, a la Universidad le asiste el derecho de proteger sus bienes, y si se producen daños sobre  ellos, debe iniciar los procesos respectivos.

 

Queda pues, como última fuente de las obligaciones,  examinar si la ley así lo dispone.

 

Al respecto, para el caso de las universidades, la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", en lo referente a los derechos pecuniarios, establece:

 

"Artículo 122-. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes :

a-Derechos de Inscripción.

b-Derechos de Matrícula.

c-Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

d-Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

e-Derechos de Grado.

f- Derechos de expedición de certificados y constancias.

 

 

"Parágrafo 1o. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para los efectos de inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.

 

"Parágrafo 2o. (. . .)"

 

 

La disposición transcrita señala en forma expresa cuáles son los derechos pecuniarios que pueden ser exigidos por razones académicas. Allí no está contemplada la exigencia de una garantía para prevenir daños en las instalaciones universitarias.

 

En conclusión, ninguna de las fuentes de las obligaciones, artículo 1494 del C.C., puede servir de apoyo legal para exigir la suscripción de este título valor.

 

Además, se quebranta la presunción de inocencia. ¿Por qué? Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido. Y, por lo mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un hecho dañoso, si no es voluntariamente aceptada, sólo puede establecerse en la sentencia que ponga fin a un proceso. Y, así mismo,  se desconoce la presunción de inocencia, expresamente consagrada por el artículo 29 de la Constitución, y principio fundamental del ordenamiento jurídico.

 

Cabe advertir que el acto, acuerdo o resolución, mediante el cual se adoptó la exigencia, no obra en el expediente, pero a él se han referido tanto los estudiantes como las directivas de la Universidad. Es así como, a folio 62 se encuentra el formato de pagaré Nro. 0057, con los espacios en blanco, que reza: "que por virtud del presente título valor, pagaremos incondicionalmente a la orden de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, o a quien represente sus derechos, en el lugar y fecha indicados, la suma de ($   ), más los intereses señalado a que hubiere lugar equivalentes al por ciento (  %) (. . . )". Los otorgantes son dos deudores y un codeudor.

 

Este pagaré, inicialmente, ni siquiera remitía a una carta de instrucciones, como se observa fácilmente al comparar el que obra en el folio 62 con el del folio 152.

 

Según lo relatado por el demandante y según las declaraciones que obran en el expediente, cuando la Universidad hizo la exigencia del pagaré, los estudiantes protestaron ante las Directivas, para que reconsideraran la medida. Sin embargo, no se la revocó, sólo se amplió el plazo de matrícula, por lo que todos los estudiantes tuvieron que suscribir el pagaré, con excepción del demandante, que,  por no hacerlo, perdió la oportunidad para matricularse.

 

La Universidad explicó al juez de tutela que el rechazo del alumno, se basó en que no acató los reglamentos de la Universidad, al no matricularse dentro del plazo acordado, y al haber seguido asistiendo a clases sin diligenciar la matrícula. Pero, salta a la vista, según las pruebas que obran en el expediente, que la verdadera razón fue la negativa del demandante a suscribir el pagaré.

 

Adicionalmente, y despejando cualquier duda al respecto, en la reciente información del Director Académico suministrada a la Corte, se envía copia del pagaré en blanco suscrito por el demandante y otra persona como deudor, y la autorización para llenar espacios en blanco (carta de instrucciones), suscrita por los mismos. En esta comunicación, el Director observa lo siguiente :

 

"De todos modos me permito informarle que en la actualidad se exige la suscripción del pagaré como requisito previo únicamente para el primer semestre de la Facultad de Ciencias de la Salud."

 

Además, a folio 101, obra la carta del Decano de Medicina, en la que se le señala al demandante, que no existe obstáculo para que continúe con sus estudios para el III nivel, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad.

 

Conclusión.

 

La indebida exigencia de este título valor (pagaré en blanco) se convierte en una barrera para el desarrollo del derecho a la educación, en razón de la desproporción del requisito.

 

La Universidad para esta exigencia concreta, no puede ampararse en la autonomía universitaria, pues ésta no es absoluta, ni puede ser excusa para exigir requisitos que obstaculicen el derecho a la educación, al vulnerar directamente su núcleo esencial, como servicio público que, por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo simplemente mercantilista, olvidando que su razón de ser está relacionada con los fines del Estado.

 

Así las cosas, se reiterará la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia  T-513 de 1997, en la que se examinó un requisito exigido por la Universidad del Tolima, para diligenciar la matrícula académica, que consistía en  anexar el recibo de compra del material instructivo a la misma Universidad:

 

"Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educación y no para limitarlo.

 

"En conclusión, el acuerdo 036 de 1988, norma interna de la Universidad del Tolima que regula los procedimientos de matrícula en los programas de educación a distancia, no se fundamenta en razones lógicas y objetivas que hagan viable el ejercicio del derecho a la educación. Por el contrario, impone una carga desproporcionada que lo desconoce." (sentencia T-513, del 9 de octubre de 1997, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

 

Por consiguiente, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, y se concederá la tutela solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, que matricule al demandante, sin que él o sus padres, u otras personas relacionadas con el demandante, suscriban un pagaré en blanco, ni ningún otro documento comercial semejante, encaminado a prevenir las situaciones que ocasionaron esta exigencia. Como el actor suscribió un pagaré de estas características, éste deberá serle devuelto.

 

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, cabe observar que, por una parte, el requisito del pagaré en blanco, por desproporcionado que hubiera sido, se les exigió a todos los estudiantes de la salud. Y todos cumplieron el requisito, a pesar de expresar su desacuerdo. En este sentido, sí fue distinta la situación de los otros estudiantes y el demandante, por lo que no existe vulneración, por este aspecto, del derecho a la igualdad.

 

Sexta.- Competencia del Ministerio de Educación.

 

Como las sentencias de tutela sólo producen efectos entre las partes, y aquí se da el caso de una orden general de exigir un requisito para diligenciar una matrícula, que, para el caso de esta tutela, se consideró desproporcionado, se enviará copia de esta sentencia al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - Icfes-, para que, de acuerdo con su competencia, adopten las decisiones generales que correspondan a esta clase de situaciones.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, del diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, SE CONCEDE la tutela solicitada por el señor Farid Kamel Mendriz Vásquez contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.

 

Segundo: ORDÉNASE al órgano directivo competente de la Universidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva al señor Mendriz Vásquez el original del pagaré en blanco que suscribió para matricularse en el III nivel de Medicina. El mencionado señor podrá matricularse sin tener él o sus padres, u otras personas relacionadas con el demandante, que suscribir un pagaré en blanco, ni ningún otro documento comercial semejante, encaminado a prevenir las situaciones que ocasionaron esta exigencia. Se comisiona al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para que vele por el estricto cumplimiento de esta tutela.

 

Tercero: ENVÍESE copia de esta sentencia al Ministerio de Educación y al ICFES, para lo de su competencia.

 

Cuarto: Líbrense por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Además, ENVÍESE copia de la misma, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para los efectos previstos en el numeral segundo.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General