T-144-98


Sentencia T-144/98

Sentencia T-144/98

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela se empleará para lograr el pago de acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no puede supeditarse a disponibilidad presupuestal

 

DERECHO DE PETICION-Resolución concreta

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-147016,    T-146565,      T-147256,  T-147297,  T-147391,    T-147916,      T-148276,  T-148400,  T-148542,    T-148620,      T-148637,  T-148756,  T-148827,    T-148828,      T-149003,  T-149209,  T-149339,    T-149437,      T-149622,  T-149778,  T-149887,    T-150015,      T-150062,  T-150435,  T-150443,    T-150690,      T-150793,  T-150982,  T-113897,    T-151296,      T-151529,  T-151646,  T-151653,    T-151654,      T-151810,  T-152251

 

Demandantes: Baudilio Rocha Sánchez otros

 

Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Administración Judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Han pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de las acciones de tutela instauradas por el señor Baudilio Rocha Sánchez y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior de la Judicatura.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los Juzgados, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.

 

2. Hasta la fecha, en ninguno de los casos aquí estudiados, se han reconocido las prestaciones reclamadas, ni  han sido pagadas. Se ha excusado la Administración en todos los casos supeditando el reconocimiento de las mismas a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como así lo comunicaron por escrito las correspondientes Seccionales de la Administración Judicial.

 

3. Ante tal situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron el pago de sus cesantías parciales a los pocos días de haberlas solicitado, sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.

 

4. Consideran igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.

 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los juzgados, tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

 

 

B. Tránsito de un sistema legal a otro.

 

En la sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo se trató el tema que ahora se reitera:

 

“En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

 

“En relación con el punto, se reitera:

 

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

 

“Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

 

“(...)

 

“Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

“El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

“De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).

 

“No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.”

 

 

C. Del pago de acreencias laborales y la tutela.

 

La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial.

 

Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela se empleará para lograr el pago de acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:

 

"...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).

 

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”

 

 

Lo anterior es la misma situación que se configura en el caso sub-examine frente a la evidente discriminación entre individuos que se someten a distintos regímenes legales, respecto de una misma prestación. Por lo tanto, la tutela promovida no se encamina exclusivamente a obtener el efectivo pago de las cesantías parciales reconocidas, ni a desconocer o a invalidar el nuevo sistema de cesantías, sino a restablecer la igualdad entre las personas, cuando esta ha sido quebrantada, en virtud del trato diferente, para los efectos del pago de las cesantías reclamadas, razón por la cual es procedente aplicar la misma jurisprudencia de la Corporación a los similares hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones formuladas en este proceso.

 

 

D. Indexación de las cesantías parciales aún no canceladas.

 

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo siguiente:

 

 

“Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

 

“En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

 

“Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

 

“Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

 

“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

 

“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

 

“Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

 

“Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

 

“Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

 

“Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.”

 

“ (...).

 

“Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

 

 

Finalmente, advierte la Corporación que como se ha señalado, no es viable por el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como así se dispondrá.

 

E. Situaciones concretas.

 

Es pertinente señalar que como quiera que en los asuntos analizados no existió, en ninguno de ellos, decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en un sentido u otro la solicitud formulada por el actor. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:

 

“La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

 

“En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

“Dijo la Corte en la aludida sentencia:

 

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

“Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

 

“En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

 

“(...).

 

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

 

“En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

 

“Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.”

 

De esta forma, la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario..

 

En atención a lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.

 

Sin embargo, en aquellos casos en que los jueces de instancias procedieron a conceder las correspondientes tutelas respecto del derecho a la igualdad, ordenando previamente a la administración la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales solicitadas por los peticionarios, la Corte procederá, a confirmar parcialmente dichas decisiones, sólo, en cuanto tutelaron el derecho de igualdad, pues el juez constitucional no puede entrar a ordenar a la administración que reconozca un derecho cuando dicha función le es completamente ajena a su actividad judicial, más aún, cuando dicho reconocimiento debe darse previo el cumplimiento de unos requisitos que en cada caso en particular son verificados por la misma autoridad administrativa. Se tutelará entonces el derecho de petición, para que la entidad responda inicialmente,  afirmativa o negativamente las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones referidas.

 

Por otra parte, del análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal.

 

Con base en lo anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocaran aquellas decisiones que en principio la denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro esta, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal ; de no existir, dispondrá dicha entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial para que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes.

Sólo se procederá a confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba especificados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativo del Consejo de Estado y Sala penal del Tribunal Superior de Manizales; al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

 

T-147256   Hector Alvaro Morales Rojas

T-147391   Henry Olarte Ramírez

T-147916   Arnoldo Mahecha Sánchez

T-148756   Jaime Heli Guarín Gómez

T-148827   Luis Carlos Pisco Páez

T-148828   Jorge Augusto Cuan Cuan

T-149003   Carlos Ignacio Acosta Rodríguez

T-149437   Norman Guarín Castro

T-150443   José Eduardo Caballero Martínez

T-150982   Delva Sierra Barros

T-113897   José Octalivar Velosa

T-151296   Ramón Andrés Enciso Castillo

T-151653   Segundo Vicente Ordóñez Martínez

T-151654   Aura Dolores Vacca López

T-151810   María Anatilde Santana Rodríguez

T-152251   Alvaro Ancizar Vanegas Taborda

 

Segundo. CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por las Secciones Tercera y Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Tribunal Superior de Cali, Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado Civil del Circuito de Málaga, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

 

Los expedientes cobijados por esta orden son:

 

T-147016   Baudilio Rocha Sánchez

T-146565   Jaime Eduardo Narváez Rodríguez

T-147297   Pedro Antonio Gómez

T-148276   Luz Marina Aristizábal de R.

T-148400   Celmira Inés Díaz Vergara

T-148542   Cristóbal Tobar Pérez

T-148620   Yolanda Rodríguez Bohórquez

T-148637   William Garzón Wane

T-149209   Heriberto Albán Davalos

T-149339   Albinia Ángel Avila

T-149622   José Ignacio Castro Peña

T-149778   Pablo Crisanto Ramírez Matamoros

T-149877   Aurelio Isidro Quintero Villabona

T-150435   Cesar Augusto Estrada

T-150690   Marlene Londoño Pava

T-151529   Etilvia Raquel Morales

T-151646   Guillermo Amancio Nieto Vanegas

 

Tercero. En relación con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido, valga decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías formuladas por los peticionarios.

 

Cuarto. En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

En caso contrario, es decir, si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

Quinto. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte.

 

Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto tutelaron el derecho de petición, para lo cual ordenaron que la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, resolviera, las peticiones ante ellas elevadas - afirmativa o negativamente -, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

 

T-150015   Aldemar Bermúdez

T-150062   Aurelio Bernal Mazo

T-150793   Luz Marina Caicedo de Sánchez

 

Séptimo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

No.

Rad.

Demandante

Calidad

del d.dante

Fecha de

Solicitud de

Cesantías

Existe Resol.

Demandado

Derechos

Petición

1°Instancia

2°Instancia

147016

Baudilio Rocha Sánchez

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 20/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Tolima

Igualdad

Pago de cesantías

parciales.

Trib. Adm del Tolima. Concede. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial pagar la suma adeudada al actor, con indexación, dentro de los cinco (5) días ss. a la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura haya situado los fondos.

Secc. Quinta, Sala Cont. Adm. Consejo de Estado. Revoca.  En su lugar concede la tutela del derecho de petición. Ordena a la Adm. Secc. Judicial del Tolima, expedir en 48 hrs, el acto administrativo que satisfaga el derecho de petición.

146565

Jaime Eduardo Narváez Rodríguez

Empleado

Rama

Judicial

Octubre 17/95

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Pasto

Petición,

Trabajo.

Reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios.

Juzg. 2 Penal Cto, Pasto.

Denegó. Consideró que el actor puede acudir a la acción de reparación directa

Sala Penal. Trib. Sup. de Pasto. Revocó. Tuteló los derechos a la igualdad y trabajo. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial que en 48 hrs, liquide el valor debido por actualización de cesantías. El Minhacienda deberá en el mismo plazo situar los dineros. De no existir apropiación presupuestal, habrán 48 hrs para iniciar los trámites de adición presupuestal. Situados los fondos la Dir. Secc. de Adm, Judicial deberá pagar en los ss 5 días.

147256

Hector Alvaro Morales Rojas

Empleada

Rama

Judicial

Julio 09/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad,

Petición,

Trabajo,

Debido proceso.

Pago de cesantías parciales e indexación.

Juzg. 35 Civil Cto, Bogotá.

Concede. Ordena al Min. Hacienda que en 5 días sitúe los recursos para pagar lo adeudado. Ordena a la Dirección de la Adm. Judicial Secc. Bogotá, pagar en las 48 horas s.s. a la disposición de los recursos.

Sala Civil. Trib, Sup. Bogotá.

Revoca. Considera que difícil que una cesantía parcial sea cancelada en la misma anualidad en que se solicita. Además, no hay violación al derecho de petición, pues  existió respuesta  al abstenerse de pagar por falta de apropiación presupuestal.

147297

Pedro Antonio Gómez

Empleado

Rama

Judicial

Julio 10/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Ad. Judicial Seccional

Cali

Igualdad

Petición

Reconocimiento, y pago de cesantías parciales

Juzg. 14 Civil Cto. Cali.

Concede. Ordena al Ministerio de Hacienda que 5 días inicie los trámites para la adición presupuestal que asegure el pago. Ordena a la Dir. Secc de Adm. Judicial Secc. Cali, para que en los 2 días ss. a lo cumplido por  Min. Hacienda, profiera el acto administrativo. de reconocimiento y pago, más interese bancarios.

 

Sala Civil, Trib. Sup. Cali.

Revoca. Señala que al interponerse la presente tutela, no se había expedido la resolución reconociendo el derecho al actor. Por lo tanto, ordena, a la Ad. Judicial de Cali, expedir el correspondiente acto administrativo.

147391

Henry Olarte Ramírez

Empleado

Rama

Judicial

Julio 14/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá y Cundinamarca

Igualdad,

Petición.

Pago de cesantías parciales.

Sala Penal Trib. Sup. Bogotá. Deniega. Considera que el actor actuó con precipitud, pues interpuso la tutela tan sólo 15 días después de elevar su petición. Además, por no estar previsto en el presupuesto los dineros solicitados, deberá esperar a la adición presupuestal.

 

Sala Cas. Penal. Corte Sup. de Justicia. Confirma. Considera que limitadas las autoridades del Estado en materia presupuestal, no resulta viable que una sentencia judicial, ordene disponer de recursos presupuestales convirtiéndose en un co-gobierno del tesoro nacional.

147916

Arnoldo Mahecha Sánchez

Empleada

Rama

Judicial

Sept. 23/967

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo

Seccional de la Judicatura

y Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad,

Petición,

Debido Proceso

Reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.

Juzg. 8 Civil Cto. Bogotá.

Concede por violación del derecho a la igualdad. Ordena al ministerio de Hacienda a situar los fondos dentro de los siguientes 10 días. Ordena a su vez a la Adm. Judicial que dentro de los siguientes 3 días expida la resolución que reconozca y ordene pagar las cesantías, y pague en 48 horas, después de que los dineros estén situados.

 

Sala Civil. Trib. Sup. Bogotá.

Revoca. Considera la Sala que no existe comportamiento arbitrario, pues cuando se solicitó el pago de cesantías, el presupuesto de 1996 estaba en ejecución. Además, el año de 1997 aún no ha terminado y todavía sobra tiempo para pagar las prestaciones solicitadas en 1996.

148276

Luz Marina Aristizábal de R.

Empleada

Rama

Judicial

Julio 04/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad

Pago de cesantías parciales, intereses moratorios o indexación.

Juzg. 41 Penal Mpal, Medellín. Concede. Ordena Al Minhacienda que en 10 días, sitúe los fondos para cancelar las cesantías parciales e indexación a la actora. En las 48 hrs. Ss, la Adm Judicial Seccional Antioquia, deberá proferir resolución ordenando el pago de las cesantías parciales más intereses moratorios.

Juzg. 14 Penal Cto. Medellín. Confirma, con base en las mismas consideraciones.

148400

Celmira Inés Díaz Vergara

Empleada

Rama

Judicial

Sept. 05/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Petición,

Igualdad, Trabajo

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 5 Civil Cto. Bogotá. Concede. Ordena al Ministerio de Hacienda que en las 48 hrs. Ss., sitúe los fondos necesarios para pagar las cesantías parciales y su indexación. La Adm. Secc. Judicial deberá pagar, si ya no lo hubiere hecho, en los 5 días ss. a recibir los dineros.

Sala civil Trib. Sup. de Bogotá. Confirma solamente en lo referente a ordenar el pago de las cesantías parciales sin indexación, pues el liquidar las cesantías retroactivamente, tomando el último salario como base, equivale a la indexación.

148542

Cristóbal Tobar Pérez

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 05/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Cali

Igualdad, Petición, Debido proceso.

Reconocimiento y pago de Cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 11 Civil Mpal. Cali. Concede. Ordena a la Adm. Secc Judicial Cali, expedir en  las 48 hrs ss. a la notificación del fallo, la respectiva Resolución. Proferido dicho acto, el Ministerio de Hacienda en los 6 días ss. a la notificación de este fallo, situará los fondos para el efectivo pago de las cesantías parciales. Finalmente la Adm. Secc. Judicial deberá pagar en las 48 hrs. ss.. No se ordena el pago de intereses moratorios pues al no existir resolución no se causaron.

 

Juzg. 9 Civil Cto. Cali. Confirma el fallo del a quo en todo menos en lo atinente a ordenar al Ministerio de Hacienda de situar el plazo de 6 días los dineros para pagar al actor. También revoca lo atinente al no pago de intereses moratorios.

148620

Yolanda Rodríguez Bohórquez

Empleada

Rama

Judicial

(Fiscalía General)

Junio 06/97

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad,

Petición, Trabajo.

Pago de Cesantías parciales

Juzg. 11 Penal Cto Bogotá. Concede. Tutela los derechos a la igualdad, trabajo y seguridad social. Ordena a la Dir. Adm. y Fin. De la Fiscalía para que en 48 hrs. sitúe los fondos a la orden de la oficina de Bogotá y Cundinamarca para cancelar las cesantías parciales de la demandante.

 

 

 

148637

William Garzón Wane

Empleado

Rama

Judicial

Abril 14/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Igualdad,

Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 45 Civil Mpal. De Bogotá. Concede respecto del derecho de petición. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que en las 48 hrs ss, a la notificación de esta providencia, responda la petición elevada por el actor.

 

 

 

148756

Jaime Heli Guarín Gómez

Empleado

Rama

Judicial

Junio 24/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Petición, Igualdad, Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala penal Trib. Sup. de Bogotá. Tutela el derecho a la igualdad. Señala el evidente trato discriminatorio del cual ha sido objeto el actor. Ordena al Min. de Hacienda para que en los 5 días ss. a la notificación de este fallo, sitúe los fondos para el pago de lo pedido. Se ordena a la Dir. Nacional de Adm. Judicial para que en los 5 días siguientes a recibir los dineros, proceda a pagar.

 

 

Sala de Cas. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Revoca en fallo del a quo. Señala que existen infranqueables principios constitucionales que no permiten que por vía de tutela se ordene expedir actos administrativos que reconozcan el pago de obligaciones a cargo del Estado.

148828

Jorge Augusto Cuan Cuan

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 24/95

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca

Igualdad, Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala Penal del Trib. Sup. de Bogotá. Tuteló el derecho a la igualdad. Ordenó al Min. de Hacienda para que en las 48 hrs ss. a la notificación de este fallo, sitúe los fondos para el pago de las cesantías y su indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal dispondrá de 48 hrs. apara iniciar los trámites de las adiciones presupuestales pertinentes. La Dirección Nacional de Adm. Judicial deberá pagar en los 5 días siguientes a recibir los dineros

 

 

.

Sala Cas. Penal Corte Suprema de Justicia. Revocó el fallo del a quo. Señaló que los regímenes jurídicos bajo los cuales se encuentran quienes se acogieron a los decretos 57 y 100 de 1993, no es el mismo de quienes permanecieron en el anterior.

148827

Luis Carlos Pisco Páez

Empleado

Rama

Judicial

Enero 24/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Petición, Igualdad.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala Penal Trib. Sup. de Bogotá. Deniega  el derecho de petición, pues se le respondió señalando el porque no se le podía pagar en el momento. Concede la tutela del derecho a la igualdad. Ordena al Min. de Hacienda para que en el plazo de 8 días ss a la notificación de este fallo, sitúe, si no lo ha hecho, los recursos para pagar las cesantías e intereses de mora del actor. Ordena a la Dir. Secc de Adm. Judicial, para que en las 48 hrs. ss. a la recepción de los dineros.

 

 

 

Sala Cas. Penal Corte Suprema de Justicia. Revocó el fallo del a quo. Señaló que existen infranqueables principios constitucionales que no permiten que por vía de tutela se ordene expedir actos administrativos que reconozcan el pago de obligaciones a cargo del Estado. Además, resulta imposible hacer adiciones presupuestales para la vigencia fiscal que avanza.

149003

Carlos Ignacio Acosta Rodríguez

Empleado

Rama

Judicial

Junio 07/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público

Igualdad, Trabajo, Debido proceso y Seguridad Social

Reconocimiento y pago de cesantías parciales

 

 

Juzg. 22 Civil Cto. Bogotá. Tuteló el derecho de igualdad. Consideró que si bien el demandado es el Min. de Hacienda, la Dir. De Adm. Judicial Secc. Bogotá queda vinculada como litisconsorcio necesario, pues esta entidad es la que debe expedir la resolución de pago de las cesantías parciales. Se ordena al Ministerio para que en los 6 días ss. a la notificación del fallo, sitúe los recursos para pagar. Si no hubiere apropiación presupuestal dicho plazo será para los trámites de las adiciones presupuestales. Se ordena a la Dir. Secc. Adm. Judicial pagar en los 5 días ss. a que el Ministerio sitúe los dineros. Se deniega la tutela respecto de los otros derechos.

 

 

Sala Civil Trib. Sup. de Bogotá. Revocó el fallo del a quo. Consideró  que de acuerdo al art. 345 de la C.P., no puede existir erogación alguna que no figure en el presupuesto de gastos. Además, como la petición fue radicada en junio de 1996, la vigencia fiscal para la cual se pudo incluir dicha prestación se encuentra en ejecución, la administración no se encuentra en mora de pagar dicha prestación.

149209

Heriberto Albán Davalos

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 17/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Cali

Igualdad.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 2 Civil Mpal. Jamundi (Valle). Denegó la tutela, pues al no existir partida presupuestal no se puede proferir resolución reconociendo tal prestación. Además, no se vislumbra trato discriminatorio alguno.

Juzg. 5 Civil Cto. Cali. Revocó el fallo del a quo. En su lugar, concede la tutela por violación del dcho a la igualdad. Ordena a la Adm. Judicial Secc. Cali que a más tardar en las 48 hrs,. ss. al momento en que el Min. Hacienda sitúe los fondos, pague, si aún no lo ha hecho, las cesantías parciales del actor. En cuanto a los intereses, estos son de rango legal

 

 

149339

 

Albinia Angel Avila

 

Empleada

Rama

Judicial

 

Oct. 18/95

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

 

Igualdad, Petición, Trabajo y Debido proceso.

 

Pago de cesantías parciales e indexación.

 

Juzg. 9 Civil Cto Bogotá. Concede. Ordena al Min. de Hacienda para que en las 48 hrs. ss. a la notificación del fallo, sitúe los fondos para pagara a la actora sus cesantías parciales con indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal, dispondrá de 48 hrs. para iniciar los trámites de adición presupuestal. Se ordena a la Dir. Secc. Adm. Judicial para que pague a la actora en los 5 días ss. a que el Ministerio hubiere situado los fondos.

 

 

 

Sala Civil Trib. Sup. de Bogotá. Modifica el fallo del a quo, en lo referente a suprimir la indexación allí ordenada. En todo lo demás se confirmará la decisión.

149437

Norman Guarín Castro

Empleado

Rama

Judicial

Mayo 22/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca

Igualdad, Trabajo.

Pago cesantías parciales, intereses moratorios o indexación.

Juzg. 52 Civil Mpal Bogotá. Concede. Tutela los derechos de petición e igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm Judicial, que en las 48 hrs, ss. a la notificación del fallo, expida el acto administrativo a que haya lugar. Además, deberá informar al Min. de Hacienda, el cual dispondrá de 8 días desde la notificación del fallo, para situar los fondos, si ya no lo hubiere hecho, a fin de pagar al actor. Si no hubiere apropiación presupuestal, dispondrá de 48 hrs para iniciar los trámites de adición presupuestal.

 

 

Juzg. 15 Civil Cto de Bogotá. Revocó la decisión del a quo en lo referente a lo ordenado al Min. de Hacienda y a la Dir. Secc. de Ad. Judicial. Consideró que por circunstancias ajenas a la Dir. de Adm. Secc. Jud., no puede expedir acto administrativo sin que exista la correspondiente asignación presupuestal que garantice su pago, más cuando la tutela no se instituyó para afectar el ámbito presupuestal.

149622

José Ignacio Castro Peña

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 01/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Cali

Igualdad,

Petición,

Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 29 Penal Mpal. Cali. Denegó. Consideró que el tiempo transcurrido entre la petición de las cesantías parciales y la presentación de la tutela era muy breve (tan sólo 22 días), además de que por situación ajenas a la Dir. de Adm. Judicial no podía cancelar lo pedido.

Juzg. 5 Penal Cto de Cali. Revocó el fallo del a quo. Consideró violado el derecho de petición. Por lo tanto, ordenó a la Dir. Secc. de la Rama Judicial, para que en 48 hrs resuelva la solicitud del actor. Ordenar a la misma entidad que una vez haya resuelto tal petición, informe a este juzgado.

149778

Pablo Crisanto Ramírez Matamoros

Empleado

Rama

Judicial

Julio 03/97

 

 

SIN RESOL.

Adm. Judicial Nacional y Seccional

Cúcuta

Petición.

Reconocimiento de cesantías parciales.

Juzg. 4 Laboral de Cúcuta. Denegó. Consideró de forma muy breve que, la tutela no es la vía para imponer obligaciones o compromisos en lo atinente al presupuesto nacional.

Sala Lab. Trib. Sup. Cúcuta. Revocó el fallo del a quo. Consideró que la entidad demandada, ha violado el derecho de petición, razón por la cual ordena a la Adm. Jud. Nacional y Seccional Cúcuta, expedir el correspondiente acto administrativo en el término de 8 días.

 

149877

Aurelio Isidro Quintero Villabona

Empleado

Rama

Judicial

Nov. 22/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Igualdad,

Petición y Pago oportuno.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. Civil Mpal. De Málaga (Sant.). Concedió. Consideró violados los derechos de igualdad y pago oportuno. Ordenó al Min. de Hacienda que incluya en la próxima adición presupuestal el dinero requerido para pagar las cesantías parciales e indexación solicitadas por el actor. Ordenó a su vez a la Dir. Secc. de Adm. Judicial que proceda en el lapso de 48 hrs a efectuar el reconocimiento y pago de los dineros adeudados al actor.

 

 

Juzg. Civil Cto. Málaga. Confirmó el fallo del a quo. Sin embargo modificó las ordenes impartidas, en el sentido de ordenar al Min. de Hacienda para que en las 48 hrs. ss. a la notificación del fallo, sitúe, si aún no lo ha hecho, los dineros para pagar al actor sus cesantías parciales e indexación. Si no hubiere partida presupuestal las 48 hrs referidas se otorgan para iniciar los trámites necesarios para la adición presupuestal.

150015

Aldemar Bermúdez

Empleado

Rama

Judicial

Dic. 04/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público

Consejo Superior de la Judicatura y Adm. Judicial Seccional Cali

Igualdad, Petición y Trabajo

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 9 Penal Cto. Cali. Concedió la tutela respecto del derecho de petición. Ordenó a la Adm. Jud. Secc. Cali para que en las 48 hrs. ss. a la comunicación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales. Denegó la tutela respecto del pago exigido.

Sala Penal Trib. Sup. Cali, Confirmó en fallo del a quo. Revocó respecto de la orden de pago y en su lugar ordenó, al Min. de Hacienda para que en las 48 hrs. ss, a la notificación de este fallo proceda a situar los fondos requeridos para cancelar lo adeudado al actor. Si no hubiere apropiación presupuestal el término referido se otorga para iniciar los trámites necesarios para las correspondientes adiciones presupuestales. Esta obligación del ministerio, surge tan pronto la Adm. Jud. Secc. Judicial haya reconocido tal derecho al actor.

150062

Aurelio Bernal Mazo

Empleado

Rama

Judicial

Abril 21/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad y Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 10 Civil Mpal. Medellín. Denegó la tutela. Consideró que si bien existen sentencias de la Corte Constitucional no se acoge dichos criterios. Considera que no se viola el dcho a la igualdad en razón al trato diferente señalado por la ley a los diferentes regímenes. No ordena pago alguno, pues el derecho no ha sido reconocido y porque no existe disponibilidad presupuestal.

Juzg. 3 Civil Cto. Medellín. Revocó la decisión del a quo. Consideró violado el derecho a la igualdad. Ordenó al Min. de Hacienda que en las 48 hrs ss. a la notificación del fallo, sitúe los fondos, si ya no lo hubiere hecho para pagar las cesantías parciales solicitadas. Si no hubiere disponibilidad presupuestal, dicho término se otorgará para iniciar los trámites de adición presupuestal. Se ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial que en las 48 hrs ss. a que el Min. de Hacienda sitúe los recursos, profiera el respectivo acto administrativo reconociendo y pagando las cesantías parciales en cuestión.

 

 

150435

 

Cesar Augusto Estrada

 

Empleado

Rama

Judicial

 

Junio 10/97

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Antioquia

 

Igualdad,

Trabajo y Seguridad Social.

 

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

 

Juzg. 10 Lab. Cto Medellín. Concedió respecto de los derechos de igualdad y trabajo. Ordenó al Min. de Hacienda que en las 48 hrs. ss. a la notificación de esta decisión, sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los recursos  para el pago de las cesantías parciales y su indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal dispondrá de dicho término para iniciar los trámites para las adiciones presupuestales. Ordena a la Adm. Secc. Judicial que en las 48 hrs. ss. a que el Min. de Hacienda sitúe los recursos proceda a pagar.

 

 

 

 

Sala Lab. Trib. Sup. Medellín. Confirmó el fallo del a quo, excepto en la orden impartida en el evento en que no haya disponibilidad presupuesta, lo cual revoca. Consideró para ello que, si no hubiere disponibilidad presupuestal no es correcto imponer al Ministerio cargas por vía de tutela.

 

 

150443

 

 

José Eduardo Caballero Martínez

 

 

Empleado

Rama

Judicial

 

 

Mayo 27/97

 

 

SIN RESOL.

 

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Adm. Judicial Seccional

Tolima

 

 

Igualdad

Trabajo

 

 

Reconocimiento, pago de cesantías parciales e intereses moratorios

 

 

Juzg. 5 Civil Cto Ibagué. Denegó. Consideró que como la petición de las cesantías en cuestión, se hizo en mayo de 1997, estas no se encontraban previstas dentro del presupuesto de dicho año. Por tal motivo, se hace necesario establecer un compás de espera.

 

 

 

 

 

150690

Marlene Londoño Pava

Empleada

Rama

Judicial

Julio 16/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Igualdad,

Petición y Seguridad Social.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 12 Penal Cto Bogotá. Concedió. Ordenó al Min. de Hacienda que en las 48 hrs ss. a la notificación del fallo, sitúe, si no lo ha hecho aún, los recursos para pagar las cesantías parciales e intereses moratorios a la actora. Si no hubiere apropiación presupuestal, las 48 hrs, serán para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordenó a la Dir. Nal. De Adm. Judicial  que en los 5 días ss. a que el Ministerio haya situado los recursos, pague efectivamente.

Sala Penal Trib. Sup. Bogotá. Confirmó el fallo del a quo con base en las mismas consideraciones.

150793

Luz Marina Caicedo de Sánchez

Empleada

Rama

Judicial

Dic. 01/95

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Igualdad, Petición.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 52 Penal Mpal Bogotá. Concedió. Ordenó a la Dir. Secc. Adm. Judicial Bogotá, que en las 48 hrs ss. a la notificación de este fallo, expida la resolución que reconozca las cesantías parciales de la actora, por existir presupuesto de acuerdo a la Resol. 1421 de julio 24/97. Si no se encontraren situados dichos recursos, la misma entidad dispondrá de 5 días, para exigirle al Min. de Hacienda el cumplimento de dicha resolución. Se denegó la tutela respecto del Min. de Hacienda, pues al existir ya una apropiación presupuestal en manos del Consejo Sup. de la Judicatura, el ministerio se exime de toda responsabilidad administrativa.

Juzg. 32 Penal Cto Bogotá. Confirmó el fallo del a quo. Se mantiene la orden impartida a la Adm. Secc. Judicial en el sentido anotado por el a quo. Sin embargo, se revoca el fallo del a quo en lo referente a la obligación del Min. de Hacienda, de cumplir la resolución No. 1421 de julio 24/97, por cuanto obra informe de que éste ya había ubicado los dineros necesarios par cumplir con la petición de la demandante.

150982

Delva Sierra Barros

Empleada

Rama

Judicial

Abril 08/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional Guajira

Igualdad,

Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala Lab. Trib. Sup. Riohacha. Denegó. Consideró que no se vislumbra trato discriminatorio alguno. Además, la demandante tiene otra vía de defensa judicial como es agotar la vía gubernativa y proceder a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sala Cas. Lab. Corte Suprema de Justicia. Confirmó el fallo del a quo. Consideró que la verdadera justificación de la improcedencia de la tutela es la limitante constitucional y legal, que obliga a que toda erogación con cargo al Tesoro Nacional, debe estar incluido en el presupuesto para la respectiva vigencia.

113897

José Octalivar Velosa

Empleado

Rama

Judicial

Feb. 25/95 y

Julio 19/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Ad. Judicial Seccional

Caquetá

Igualdad,

Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala Lab. Trib. Sup. Florencia. Concedió. Ordenó al Min. de Hacienda que en los 15 días ss. a la notificación del fallo sitúe los fondos requeridos para el pago de las cesantías en cuestión y de los intereses moratorios. Ordenó igualmente, a la Dir. de Adm. Jud. de Florencia que a más tardar en las 48 hrs. ss, a que el ministerio sitúe los fondos pague lo reclamado, junto con los intereses de mora.

Sala Cas. Lab. Corte Suprema de Justicia. Revocó el fallo del a quo. Consideró que en el expediente no existe prueba que demuestre el trato discriminatorio contra el actor. Por otra parte, corresponde al Consejo Sup. de la Judicatura, Sala Adm. elaborar el presupuesto de la Rama Judicial el cual se remite al Gobierno Nacional, además de que no se puede hacer erogación alguna con cargo al Tesoro Nacional, que no se encuentre incluida en el presupuesto.

151296

Ramón Andrés Enciso Castillo

Empleado

Rama

Judicial

Abril 21/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Ad. Judicial Seccional Villavicencio

Igualdad,

Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 2 Penal Circuito. Villavicencio. Denegó. Consideró que la administración a surtido en un término razonable los trámites para el efectivo pago de la prestación solicitada por el actor. De esa forma, este ya se ha venido acercando en turno riguroso a una oportunidad de pago., situación que se ha surtido en un término razonable.

 

151529

Etilvia Raquel Morales Sotomayor

 

Empleada

Rama

Judicial

Julio 03/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Ad. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad, Petición, Trabajo y

Vivienda digna.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 9 Lab. Cto Medellín. Concedió. Orenó al Min. de Hacienda para que en los 2 meses ss. a la notificación del presente fallo, sitúe los fondos necesarios para cancelar las cesantías parciales y los interese moratorios de la actora. Ordenó a su vez a la Dir. Secc. de Adm Judicial, para que en las 48 hrs. ss, a que el ministerio haya situado los recursos pague a la actora lo aquí ordenado.

LA IMPUGNACIÓN FUE PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE.

151646

Guillermo Amancio Nieto Vanegas

Empleado

Rama

Judicial

Oct. 04/96

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo.

Reconocer, liquidar y pagar las cesantías parciales e intereses moratorios.

Trib. Administrativo. Nariño. Concedió. Ordena al Min. de Hacienda situar en la Dir. Ejecutiva de Adm. Judicial, en el lapso de 30 días, si ya no lo hubiere hecho, los recursos necesarios para pagar al actor. Ordenó a la Dir. Ad. Jud. Secc. Pasto, pagar al actor en las 48 hrs. ss, a que el ministerio haya cumplido con lo aquí ordenado.

Secc 3. Sala Cont. Adm. Consejo de Estado. Revocó el fallo del a quo. En su lugar ordenó a la Dir. Secc. Adm. Judicial de Pasto, que en las 48 hrs. ss. a la notificación del fallo, resuelva la petición de liquidación de cesantías parciales del actor.

151653

Segundo Vicente Ordóñez Martínez

Empleado

Rama

Judicial

Abril 24/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Trib. Administrativo de Nariño. Concedió. Ordena al Min. de Hacienda situar en la Dir. Ejecutiva de Adm. Judicial, en el lapso de 30 días, si ya no lo hubiere hecho, los recursos necesarios para pagar al actor. Ordenó a la Dir. Ad. Jud. Secc. Pasto, pagar al actor en las 48 hrs. ss, a que el ministerio haya cumplido con lo aquí ordenado.

Secc. 1. Sala Contencioso Adm. Consejo de Estado. Revocó la decisión de a quo. En su lugar procede a denegar la tutela. Consideró que el actor no demostró el trato discriminatorio del que ha sido objeto. Además, tiene razón el Min. de Hacienda, cuando señala que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales esta sujeto a que estas existan.

151654

Aura Dolores Bacca López

Empleada

Rama

Judicial

Dic. 20/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Trib. Administrativo de Nariño. Denegó la tutela respecto de los derechos a la igualdad y trabajo. Concedió la tutela respecto del derecho de petición. Ordenó a la Dir. de Adm. Judicial Secc. Nariño, dar respuesta a la petición de la actora en el plazo de 3 días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Secc. 1 Sala Cont. Adm. Consejo de Estado. Revocó la decisión del a quo. En su lugar procede a rechazar. Señala que la demandante no aportó prueba que demuestre trato discriminatorio contra ella. No se encuentra violado tampoco, el derecho al trabajo. Señala además, que todo acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales, esta sujeto a que dichas apropiaciones existan. Sustenta su argumento en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.

151810

María Anatilde Santana Rodríguez

Empleada

Rama

Judicial

Mayo 13/96

 

 

SIN. RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá - Cundinamarca

Igualdad,

Petición,

Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Sala Penal Trib. Sup. de Bogotá. Denegó el derecho de petición, pues la justificación dada, de falta de apropiación presupuestal es una respuesta efectiva. Concedió la tutela del derecho a la igualdad. Ordenó al Min. de hacienda para que en los 8 días ss. a la notificación del presente fallo, sitúe si aún no lo ha hecho, los dineros requeridos para el pago de las cesantías parcial es de la actora con su indexación. Ordenó a la Dir. Secc. de Adm Judicial para que en las 48 hrs. ss, a que el ministerio haya cumplido lo aquí ordenado, proceda a pagar a ala actora. Se solicita allegar a este tribunal prueba del cumplimiento de lo ordenado.

Sala de Cas. Penal. Corte Suprema de Justicia. Revocó el fallo del a quo. En su lugar procedió a denegar la tutela. Consideró que no es posible ordenar, en contra del presupuesto Nacional, el pago de cesantías parciales que no cuentan con la disponibilidad presupuestal necesaria para su pago.

152251

Alvaro Ancizar Vanegas Taborda

Empleado

Rama

Judicial

Marzo 07/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Caldas

Igualdad, Trabajo.

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios o indexación.

Juzg. 5 Penal Cto. Manizales. Tuteló los derechos invocados. Ordenó al Min. de Hacienda , que en los 8 días ss a la notificación del fallo, proceda a situar, si aún no lo ha hecho, los recursos para pagar al actor. Si no lo hubiere hecho, utilizará dicho tiempo para iniciar los trámites necesarios a fin de lograr las adiciones presupuestales necesarias. Ordenó a la Dir. de Adm. Judicial Secc, que en las 48 hrs. ss a que el ministerio hubiere cumplido lo ordenado, pague al actor las cesantías parciales, si aún no lo ha hecho.

Sala Penal Trib. Sup. de Manizales. Revocó la decisión del a quo. Consideró que al no existir apropiación presupuestal para cubrir la prestación solicitada por el actor, no se puede expedir el correspondiente acto administrativo. Además, este no es un caso que revista un carácter excepcional y grave, o que el actor se encuentre en un caso de extrema necesidad.


Auto aclaratorio Sentencia T-144/98

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-147016,    T-146565,      T-147256,  T-147297,  T-147391,    T-147916,      T-148276,  T-148400,  T-148542,    T-148620,      T-148637,  T-148756,  T-148827,    T-148828,      T-149003,  T-149209,  T-149339,    T-149437,      T-149622,  T-149778,  T-149887,    T-150015,      T-150062,  T-150435,  T-150443,    T-150690,      T-150793,  T-150982,  T-113897,    T-151296,      T-151529,  T-151646,  T-151653,    T-151654,      T-151810,  T-152251

 

Demandantes: Baudilio Rocha Sánchez otros

 

Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Administración Judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Mediante Sentencia T-144 del veinte (20) de abril de 1998, la Sala Séptima de Revisión, resolvió los expedientes de tutela de la referencia. Sin embargo, por error involuntario de mecanografía en el texto final, se omitió una precisión, que si bien no altera de manera alguna ni cambia el sentido de la decisión tomada, es fundamental hacer la siguiente aclaración, la cual fue a vez fue solicitada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín:

 

En la página 12 de la mencionada sentencia, correspondiente al numeral sexto de la parte resolutiva se lee lo siguiente:

 

“Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto tutelaron el derecho de petición, para lo cual ordenaron que la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, resolviera, las peticiones ante ellas elevadas - afirmativa o negativamente -, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

 

T-150015     Aldemar Bermúdez

T-150062     Aurelio Bernal Mazo

T-150793     Luz Marina Caicedo de Sánchez"

 

Sin embargo, el texto contenido en el archivo del computador y que a continuación se resalta es el definitivo y correcto:

 

“Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto tutelaron los derechos de petición y/o igualdad respectivamente, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

 

T-150015     Aldemar Bermúdez

T-150062     Aurelio Bernal Mazo

T-150793     Luz Marina Caicedo de Sánchez"

 

 

Visto lo anterior,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia T-144 del veinte (20) de abril de 1998, la cual en la página doce (12) numeral sexto de la parte resolutiva queda de la siguiente manera:

 

“Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto tutelaron los derechos de petición y/o igualdad respectivamente, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

 

T-150015     Aldemar Bermúdez

T-150062     Aurelio Bernal Mazo

T-150793     Luz Marina Caicedo de Sánchez"

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General