T-152-98


Sentencia T-152/98

Sentencia T-152/98

 

PENSION DE INVALIDEZ-Cumplimiento de requisitos

 

Referencia: Expediente T-148863

 

Accionante: Bernarda de Jesús Colorado

 

Proveniente: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

A. ANTECEDENTES

 

1) El 29 de agosto de 1997, la señora Bernarda de Jesús Colorado, como agente oficioso de su cónyuge Leonardo Antonio García, instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales. Afirma que se le violaron los derechos de petición, seguridad social, igualdad y propiedad.

 

2) Los hechos relacionados en la solicitud se resumen de la siguiente manera: el señor Leonardo García, en el año de 1995 sufrió dos derrames y quedó inválido, desde entonces no ha podido laborar. El 16 de junio de 1997 el señor García formuló petición al I.S.S. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La petición fue radicada con el número 1186. Dice la solicitante que hasta la fecha la petición no ha sido resuelta.

 

3) Inicialmente se  pidió que se resuelva la petición de 16 de junio de 1997; pero, en declaración ante el Juzgado del conocimiento, la solicitante reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez para su esposo.

 

4) Dentro del trámite de la tutela, el Instituto de Seguros Sociales le comunicó al Juzgado de tutela que la solicitud de pensión por invalidez de origen no profesional elevada por el accionante, se encuentra pendiente del certificado de la última incapacidad, además, en la historia laboral del afiliado aparece como última cotización una del año de 1982, y según el dictamen médico la invalidez se estructuró el día 18 de noviembre de 1993, luego no se puede acceder a la pretensión.

 

5) El 12 de septiembre de 1997, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accidente que dejó inválido a Leonardo García ocurrió 13 años después de que el usuario dejó de cotizar al I.S.S.

 

6) Impugnada la decisión, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 1997, confirmó el fallo impugnado. La razón principal para su decisión fue esta:

 

“Confrontando la situación personal del señor Leonardo Antonio García frente a lo preceptuado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, vemos que no le asiste derecho alguno en su reclamación para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ya que es claro que dejo de cotizar al régimen a partir del año de 1982 y que su invalidez fue declarada el día 18 de noviembre de 1995, lo que hace nugatorio su derecho. A más de lo anterior tampoco se estableció que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se le produzca el estado de invalidez. No se le vulnero pues el derecho contemplado en el artículo 48 de la Carta Política, referente a la seguridad social. Tampoco se vulneraron sus derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y petición (art. 23 C.P.) pues no se referenció un caso semejante al del señor García que si hubiere obtenido el reconocimiento a su pensión de invalidez lo que si permitiría hablar de la vulneración de tal derecho, de otra parte la petición que presentará la accionante al Seguro Social fue el 16 de junio del corriente año y según ella misma lo declara en dicha institución le advirtieron que le responderían en un lapso de seis o siete meses, o sea que prácticamente se abrió un compás de espera a su requerimiento sin que ello represente una negativa de parte del Seguro Social.”

 

7) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional pidió información al Instituto de los Seguros Sociales, con el propósito de precisar qué había ocurrido con el señor Leonardo Antonio García. El I.S.S. dijo:

 

“En Junio 10 de 1997 la Comisión Laboral del Seguro Social calificó al señor LEONARDO ANTONIO GARCIA, por enfermedad común, con una pérdida de la capacidad laboral del 81%, es estructural el día 18 de Noviembre de 1995.

 

No obstante la anterior calificación, se debe aclarar que el Decreto 1346 de 1994 reglamentó la integración, la finalización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes tiene entre algunas de sus funciones, según lo establece el artículo 9º, del citado Decreto: “Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tienen jurisdicción en el territorio del departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las organice con las siguientes funciones:

 

1.  Decidir en primera instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En este último caso, sólo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de Seguridad Social o entre dos de estas entidades.”

 

Por lo anterior, la comisión Laboral del Seguro Social continuó calificando por delegación expresa, el estado de invalidez de los afiliados hasta el día 23 de mayo de 1997, con posterioridad a dicha fecha los dictámenes emitidos por dicha entidad carecen de validez, a no ser que se trate de revisar la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Como se puede observar, el dictamen de invalidez se profirió con posterioridad al 23 de mayo de 1997, razón por la cual carece de validez, obligando de este modo a la entidad a solicitar una nueva evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia.

 

Sin embargo, no obstante de citarse al señor LEONARDO ANTONIO GARCIA el día 30 de mayo de 1997 para realizarle la respectiva evaluación médica, y de este modo poder resolver la solicitud de invalidez, dicho señor incumplió la cita médica sin expresar alguna razón valedera ante su inasistencia.

 

En este evento se debe aclarar, que por encontrarse desafiliado el señor GARCIA del Seguro Social, deberá cancelar según los trámites reglamentarios para tal efecto, el valor equivalente a un salario mínimo legal para poder ser evaluado nuevamente por parte de la Junta Regional de Calificación.

 

Por otra parte, en el eventual caso de que el concepto expedido por la Comisión Laboral fuera ratificado por la Junta, de la historia laboral del señor LEONARDO ANTONIO GARCIA, se observa que se encuentra desafiliado del Seguro Social para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, desde el día 12 de Noviembre de 1982, y por ende no tendría derecho a la prestación solicitada.”

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. CASO CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

 

1. La solicitante aspira que mediante tutela de decrete una pensión de invalidez a su cónyuge Leonardo García, quién no había cotizado en el año anterior las veintiséis (26) semanas requeridas; es más, hacía trece (13) años no estaba afiliado al I.S.S.; y tampoco se había presentado para la valoración médica reglamentaria. Pese a estas circunstancias que fácilmente permiten afirmar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, la Sala recuerda que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que para tener derecho a la pensión de invalidez el solicitante debe ser declarado inválido, requisito que en este caso no se ha podido concretar, toda vez que el señor García no cumplió la cita médica programada por la Junta Regional de Calificación, órgano competente para realizar la respectiva evaluación médica. Por otro aspecto, si el señor García estaba desafiliado al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte menos aún pensarse en que el I.S.S. debe pagarle una pensión de invalidez; se repite que los requisitos para obtenerla son los siguientes:

 

a.  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

 

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, si no había cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, no se puede deducir que se le violó el derecho a la Seguridad Social.

 

El señor Leonardo Antonio García no estaba afiliado a los I.S.S. en el instante en que sufrió la enfermedad (18 de noviembre de 1995) y él mismo reconoce que completó 14 años de desempleado; luego no hay razón para decir que se atentó contra su derecho a la Seguridad Social.

 

2.  No se le ha violado tampoco el derecho a la igualdad ni el derecho de propiedad porque no existe ni podría existir dentro del expediente elemento de comparación que indiquen que sí se le ha decretado pensión de invalidez a persona que sin estar afiliada al I.S.S. dicho Instituto tuviere que cubrirlo; y, no existe prueba alguna que demuestre que el I.S.S. le hubiere afectado el patrimonio al señor García.

 

3.  Dice también la solicitante que se le violó el derecho de petición en cuanto el 16 de junio de 1997 se pidió la prestación social con base en un dictamen médico del 10 de junio de ese año. El Instituto ha informado que el 30 de mayo de 1997 citó al señor Leonardo Antonio García para evaluación médica por parte de la Junta Regional de Calificación que es la entidad que da tales dictámenes después del 23 de mayo de 1997, según disposición del artículo 9º del decreto 1346 de 1994, y que el señor García no acudió. Al parecer, el señor García se presentó en la Comisión Laboral el 10 de junio, cuando dicha Comisión ya no tenía competencia para la valoración médica legal. Luego no puede exigirle al Instituto de los Seguros Sociales que le responda cuando es el propio señor García quien no se ha presentado para la valoración en forma legal.

 

En mérito de los expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos de tutela objeto de revisión, proferidos el 12 de septiembre de 1997 por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín y el 21 de octubre del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

 

Notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General