T-167-98


Sentencia T-167/98

Sentencia T-167/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

Como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ejercicio de autoridad en todo el territorio nacional

 

DERECHO DE PETICION-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional

 

DERECHO DE PETICION-Investigación disciplinaria por mora en resolver

 

 

Referencia: Expediente T-153697

 

Acción de tutela instaurada por Tulia Rosa Fuentes de  Argote contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL"- Seccional Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los treinta (30) días del mes de abril de  mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

Procede la  Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION

 

Actuando con apoderado, Tulia Rosa Fuentes Argote instauró acción de tutela contra "CAJANAL" -Seccional Cesar- por estimar violado su derecho de petición. Afirmó la actora que al momento de interponer la tutela completaba un año desde cuando elevó su solicitud de pensión gracia, sin haber obtenido respuesta. Pidió al juez de tutela ordenar la expedición del correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconozca la prestación solicitada y en consecuencia sea incluida en nómina.

 

Se advierte en el expediente una comunicación de Cajanal Seccional Cesar, dirigida al juzgado de instancia, con fecha 11 de noviembre de 1997, en donde dicha entidad afirma que la solicitud de pensión gracia de la señora en referencia fue recibida y enviada a Santa Fe de Bogotá  el 8 de octubre de 1996 y agrega además que en dicha dependencia no tienen facultades para expedir ningún acto administrativo que reconozca o niega pensión alguna.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar denegó el amparo, y manifestó que el derecho de petición fue atendido en debida forma por la entidad accionada al contestar sobre el envío de la solicitud a Bogotá y respecto de la inexistencia de la facultad para reconocer la pensión reclamada. Añadió que como la tutela no se ejerció contra la Institución principal, sino contra una Seccional, mal podría dirigirse la orden contra Cajanal en Bogotá.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

A. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación del derecho de petición.

 

En el presente caso la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición de la actora, toda vez que ha transcurrido un año sin que hubiera obtenido respuesta efectiva a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión -Seccional Valledupar.

 

Como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido.

 

Así, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. (Cfr. T-304,390 y 388 de 1997 entre otras).

 

 

En el presente caso, es preciso reiterar la jurisprudencia relativa a la competencia que tiene Cajanal en todo el territorio nacional, y que obliga a los entes seccionales a responder igualmente de manera eficaz  y  oportuna las  peticiones a ellas elevadas:

 

 

“… la Caja Nacional de Previsión Social es una  entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere  decir que su personalidad jurídica  pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público. 

 

“Así, en cualquier  parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

 

“En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la  Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se  reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional”.(T-050 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).”

 

Se precisa además que en un año la Seccional de Cajanal en Valledupar no respondió la petición sobre pensión gracia elevada por la actora, y sólo hasta el inicio de la presente acción de tutela, comunicó al juez de instancia sobre el curso dado a la petición; no se advierte en el expediente comunicación alguna a la peticionaria en el mencionado lapso. Lo anterior hace más evidente la violación al derecho de petición, pues tal como lo viene estableciendo la jurisprudencia, las comunicaciones al juez de tutela no constituyen respuesta a la petición:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justifica la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna”(T-388 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios de la Seccional Cajanal- Valledupar, que incurrieron en mora de resolver sobre la petición presentada.

 

En aras de amparar el derecho conculcado, se solicitará a la oficina de Cajanal en Santa Fe de Bogotá, responda la solicitud de la actora, que desde el mes de octubre de 1996 reposa en sus oficinas.

 

Cabe aclarar que la orden que se impartirá estará dirigida a proteger sólo el derecho fundamental de petición, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997).

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala octava de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el día dieciocho (18) de noviembre del año en curso, mediante el cual denegó la tutela impetrada por TULIA ROSA FUENTES DE ARGOTE.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver -afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la solicitud de pensión gracia que desde del mes de octubre de 1996 reposa en sus oficinas.

 

Tercero.- Envíese copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

Cuarto.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General