T-172-98


Sentencia T-172/98

Sentencia T-172/98

 

 

PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para el reconocimiento que fue negado/DERECHO DE PETICION-Aplicación en recurso de vía gubernativa

 

Se reiterará que no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensión de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros  Sociales. Se advierte, sin embargo, que el recurso interpuesto por el actor no había  sido contestado al momento de interponer la tutela, para lo cual se ordenará su inmediata respuesta, por encontrarse violado el derecho de petición del actor; así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta es también aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho.

 

 

 

Referencia: Expediente  T-158813.

 

Acción de tutela instaurada por Harold Caro Villar

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los hechos de la demanda , se resumen así:

 

El actor presentó al Instituto de Seguros Sociales solicitud de prestaciones económicas por invalidez  y por medio de la resolución 002588 de 1996, el Instituto negó la pensión solicitada. Contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición el 20 de septiembre de 1996, sin que se haya resuelto hasta la fecha de interponer la tutela (Noviembre de 1997). Alega que se le ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto se le está tratando de manera desigual a las otras personas que están en casos similares.

 

Las instancias negaron el amparo solicitado, argumentando que el juez de tutela no puede inmiscuirse en procedimientos señalados para la obtención de prestaciones económicas y mucho menos ordenar el reconocimiento de éstas. El peticionario, afirmaron los jueces falladores, puede atacar ante la jurisdicción contenciosa la resolución mediante la cual el Instituto negó la pensión de invalidez.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

B. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

En copiosa jurisprudencia, la Corte ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, y las ocasiones en las cuales su procedencia mueve al juez constitucional. En efecto, en sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expresó:

 

“La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta  disposición  del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este  modo una pretensión que puede ser válida , se agota por inadecuada, y  entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.

 

“Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al  peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.”

 

En esa misma línea, y señalando que no es la tutela el mecanismo apto para demandar un reconocimiento pensional que dentro del sistema jurídico tiene su cauce ordinario, la Corte también señaló:

 

“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”(T-001 del 3 de abril de 1992).

 

Y en una situación similar a la que aquí se debate, y que obliga esta vez a reiterar los criterios allí expuestos, en un caso en donde igualmente se pretendía obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez negada previamente por el Instituto de Seguros Sociales, la Corte señaló:

 

“Si el actor considera que tiene derecho a una pensión  por invalidez, pese a que el Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo  que la ley determina, tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios.

 

“Existe un acto administrativo - la Resolución 009882 del 7 de septiembre de 1994, mediante el cual el Instituto se negó a conceder la pensión y la indemnización sustitutiva de la misma. Contra él  ya ha debido proceder el interesado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término  de caducidad de la acción. Si así lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dejó pasar la oportunidad legal  para actuar en su propia defensa, no es la acción de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brindaba para obtener la justicia”(T-002 de 1995).

 

Se confirmarán entonces los fallos de instancia, y se reiterará[1] que no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensión de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros  Sociales. Se advierte, sin embargo, que el recurso interpuesto por el actor no había  sido contestado al momento de interponer la tutela, para lo cual se ordenará su inmediata respuesta, por encontrarse violado el derecho de petición del actor ; así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta es también aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. (Cfr. entre otras, T-304 de 1994 y 294 de 1997 ). 

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el juzgado séptimo civil del circuito de Barranquilla el primero de diciembre de 1997 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diez (10) de febrero de 1997.

 

Segundo.- TUTELAR el derecho de petición del actor. Ordénase en consecuencia, al ISS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48 ) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva el recurso interpuesto por el actor contra la resolución 002588 emanada del ISS.

 

Tercero.- LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. en el mismo sentido T-274/97 y T-364/97.