T-175-98


Sentencia T-175/98

Sentencia T-175/98

 

DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias/DEBIDO PROCESO-Interposición de recursos

 

La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. 

 

Referencia: Expediente T-149442

 

Accionante: Ligia Elvira Aranda de Pulido.

Procedencia: Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

ANTECENDENTES

 

1.  El doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento actuando en representación de la señora Ligia Elvira Aranda de Pulido, presentó acción de tutela en contra de CAJANAL, teniendo en cuenta que el diez (10) de febrero de 1997  interpuso los recursos de ley en la etapa de vía gubernativa contra las resoluciones Nº 000013 y Nº 000014 de enero 8 de 1997, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria y pensión de gracia  a favor de la demandante, recurso que a la fecha de presentación de la tutela, el 16 de septiembre de 1997, la entidad no había resuelto. Por las razones anteriores, considera conculcados los derechos de petición, protección de la tercera edad y trabajo.

 

2.  Esta Sala de Revisión consideró necesario dictar auto para mejor proveer, a fin de averiguar si CAJANAL había resuelto o no los recursos.

 

La Caja Nacional de Previsión Social respondió:

 

“En respuesta al oficio Nº O.P.T. 080/98, recibido en reparto el 25 de marzo de 1998, comedidamente le informamos que mediante las Resoluciones Nº 0014 y 0013 de enero 8 de 1997, se reliquidaron las pensiones de jubilación ordinaria y la pensión gracia respectivamente a la accionante de la referencia; quien interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante Auto Nº 101697 del 15 de mayo de 1997 y resuelto mediante las Resoluciones Nº 2866 y 2870 del primero de octubre de 1997, correspondiente a cada una de las solicitudes en comento. El 24 de octubre del pasado año, luego de la notificación pertinente, se ordenó la inclusión en nómina de la peticionaria y el expediente se remitió al Archivo General, al no tener petición pendiente por resolver el 20 de enero del año en curso.”

 

FALLO QUE SE REVISA

 

Se trata de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que no tuteló los derechos invocados. Dice la providencia:

 

“Igualmente, no puede predicarse de manera desprevenida que existe una violación al derecho fundamental de petición, como lo plantea el memorialista con la finalidad de que el juez de Tutela le proteja el derecho invocado a favor de su poderdante, desconociendo las instancias y mecanismos con que cuenta el accionante para efectivizar las pretensiones, máxime, cuando se instauró el recurso de apelación contra las resoluciones plurimencionadas dentro de la vía gubernativa y, por ende tiene la posibilidad de acudir ante los Estamentos Administrativos en procura de obtener la concreción del derecho litigioso, tal como lo prevée el C.C.A.”.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

A. COMPENTENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B. EL CASO CONCRETO

 

 

Se pide, mediante tutela, que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la pronta definición de una apelación interpuesta contra unas Resoluciones que habían definido lo referente a reeliquidación de pensión y pensión gracia.

 

En primer lugar, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la via gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. Si la decisión tomada  (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. 

 

Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 3ª del 31 de enero de 1992), que “puede ocurrir -y ocurre- que la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional”. Pero, en el caso concreto, no se requiere invocar el silencio administrativo ya que el 1º de octubre de 1997 se decidió mediante Resoluciones los recursos interpuestos y previamente, en mayo, ya se había iniciado la tramitación del recurso mediante auto 101697, puesto que hubo necesidad de pedir colaboración de otra dependencia para efectos administrativo, lo cual demuestra actividad de la administración.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 75 Penal de Santafé de Bogotá el 30 de Septiembre de 1997.

 

Segundo.- Por Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

 

Cópiese, codifíquese, cúmplase,

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

MARTHA VCITORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General