T-208-98


Sentencia T-208/98

Sentencia T-208/98

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente enfermo

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo

 

Referencia: Expediente T-153.535

 

Peticionario:

Nei Vicente Caicedo Solarte

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Octava de Revisión de tutela, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por NEI VICENTE CAICEDO contra el ALCALDE MUNICIPAL DE GUAITARIILA Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

Los hechos que dieron pie para iniciar la presente tutela se pueden condensar en los siguientes puntos:

 

1.  Informa el peticionario que es maestro nacionalizado en el Departamento de Nariño, desde 1989, desempeñándose desde ese momento y hasta la fecha como profesor y Director de la Escuela Rural Mixta de San Francisco Bajo del Municipio de Guaitarilla.

 

2.  Manifiesta que su trabajo lo desempeña en la zona rural, por lo que diariamente tiene que desplazarse desde su residencia en motocicleta o a pie, por una carretera completamente destapada y en mal estado, circunstancia que ha afectado gravemente su salud, ya que desde abril de 1997, y a raíz de algunas dolencias físicas fue sometido a una resonancia magnética que determinó la presencia de una “HERNIA DISCAL, EXTRUIDA L5-S1, CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA. HERNIA DE DISCO L4-L5, CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA”, dando origen a una licencia por enfermedad e incapacidad médica por un mes, la cual se ha tenido que prolongar, toda vez, que su estado de salud es cada día más crítico.

 

3.  El doctor Luis Felipe Castro, médico especializado en el área de neurología contando con el aval de la Dirección Médica de la Clínica San Juan de Pasto, conceptuó que el actor “requiere traslado a esta ciudad, para evitar su movilización traumática hacia el área donde trabaja y para facilitar control neurológico”; por su parte el doctor Javier Matta Ibarra, ortopedista y traumatólogo, señaló: “Tiene pendiente cirugía en 15 días, se recomienda reubicación laboral ya que por su patología, los desplazamientos en carretera destapada no son convenientes”; finalmente, el médico fisiatra Hugo García Laverde, después de hacer una descripción de la enfermedad del peticionario recomendó “....lo cual lo inhabilita para transportarse por terreno destapado, manejar moto y actividades que impliquen flexoextensión permanente de columna (sic) y/o levantar objetos pesados” y concluye “Se recomienda por lo tanto su traslado laboral a sitio que tenga atención oportuna por especialistas (neurólogo y/o ortopedista y/o fisiatra) y no estar expuesto a los riesgos antes anotados”.

 

Por último, el actor manifiesta que ha elevado peticiones respetuosas solicitando su traslado al alcalde del municipio y al Secretario de Educación del Departamento de Nariño, encontrando al respecto respuesta negativa ; por tal motivo requiere la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la integridad personal y la seguridad social, solicitando su traslado al municipio de Pasto.

 

 

2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de octubre de 1997, el cual rechazó la tutela al considerar que la situación planteada no puede resolverse dando una orden, pues esa situación es mucho mas compleja y amerita que si el docente afirma que se le han vulnerado los derechos reglamentados en el Estatuto Educativo y demás normas complementarias, puede demandar los actos administrativos emanados de la Alcaldía y de la Secretaría de Educación del Departamento, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997, confirmó el fallo del a-quo con similares argumentos. Señaló además la Corporación, que no está demostrado el nexo causal entre la enfermedad que aqueja al peticionario y las condiciones en que actualmente presta sus servicios como docente, no determinándose por lo tanto, que tales condiciones sean la causa de una lesión a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo en conexión con el derecho a la vida, tal como lo manifiesta el demandante.

 

 

II. COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.  Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política ...”está acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, al respecto,  esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que la falta de idoneidad del medio ordinario para la protección del derecho fundamental conculcado, da lugar a la viabilidad de la acción de tutela para la protección efectiva de los mismos, de igual forma no es necesario acudir a la figura del perjuicio irremediable, cuando,  como en este caso el medio judicial ordinario para la protección del derecho  no es tan eficaz.

 

Así lo señaló esta Corporación en sentencia T 351 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz. Dicha providencia señaló:

 

“ En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener  la cierta y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.”

 

 

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud.

 

De otra parte,  hay que reiterar la doctrina vertida por la Corporación, en relación con el derecho constitucional  que tiene toda persona a trabajar en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta además el carácter relativo del jus variandi.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 483 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

 

"Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).

 

“No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

 

“De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.

 

“El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.

 

“Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".

 

“Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

 

“De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.

 

“Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar".

 

“(...)

 

"El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

 

“Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".

 

 

De igual forma la Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo:

 

"Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.

 

“(...)

 

"Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo".

 

 

Sobre este tema se pueden consultar además, las sentencias T-455 de 1997 y T-516 de 1997.

 

En este caso, a pesar de las solicitudes presentadas por el peticionario al Alcalde Municipal de Guaitarilla y al Secretario de Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado a la ciudad de Pasto, y teniendo en cuenta su lamentable estado de salud, su situación no ha sido resuelta hasta el momento, violándose de esta manera el artículo 25 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Finalmente, la Sala encuentra la necesidad de tratar nuevamente el tema de la protección por parte del estado del trabajador enfermo que requiere de condiciones especiales para el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de proteger sus derechos fundamentales, sin entrar a vulnerar el derecho a la igualdad de los demás, teniendo en cuenta la situación concreta del trabajador.

 

Al respecto la sentencia T-330 de 1993, Magistrado Ponente Dr.  Alejandro Martínez Caballero, advirtió: 

 

"Con el trato diferencial positivo se aplica la  filosofía esencial del Estado Social de Derecho que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta,  para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).

 

“El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

 

Sobre este tema, además podemos consultar entre otras las sentencias T-484 de 1993,    T-114 de 1995, T-181 de 1996, T-023 de 1997 T-455 de 1997 y T-516 de 1997.

 

En el caso bajo estudio, el docente Nei Vicente Caicedo Solarte, sí ve desmejorada su salud, por los desplazamientos que debe realizar a diario al sitio en donde labora, lo cual ha sido respaldado por las diferentes certificaciones médicas que se allegaron al expediente, en especial la otorgada por el doctor Javier Matta Ibarra, quien inclusive después de realizarle la intervención quirúrgica, considera que éste queda incapacitado definitivamente para realizar cualquier actividad o labor que demande esfuerzo físico, lo anterior significa que el actor debe ser tratado en forma diferente en relación con los demás docentes que se encuentran a su mismo nivel, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias.

 

Visto lo anterior se ve la imperiosa necesidad de ofrecerle al demandante una sede de trabajo que le brinde las condiciones necesarias para la protección de su salud, evitando así los desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones médicas. En consecuencia, se concederá la tutela del derecho al trabajo, a la salud, y al trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de traslado, mediante orden al Alcalde Municipal de Guaitarilla, para que una vez se presente una vacante, en el casco urbano del Municipio, sea proveída para el actor o en su defecto proceda a dar la correspondiente autorización, para que el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda atender la solicitud de traslado del peticionario, a un lugar que le brinde las condiciones requeridas de acuerdo a sus limitantes de salud.

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el pasado tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla (Nariño) que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano dé un tratamiento preferencial al docente Nei Vicente Caicedo Solarte, o en su defecto imparta la autorización respectiva para que el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda atender la solicitud del actor.

 

Tercero: Se advierte al señor Alcalde del Municipio de Guaitarilla, que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General