T-209-98


Sentencia T-209/98

Sentencia T-209/98

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular, sino también, el derecho a obtener una pronta resolución de la  misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración,  de una manera clara y precisa.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

 

Referencia: Expediente T-153576

 

Peticionaria: Graciela Herrera Exposito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por GRACIELA HERRERA EXPOSITO contra la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. HECHOS Y PRETENSIONES

 

Manifiesta la peticionaria que el 30 de julio de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, para lo cual anexo todos los documentos necesarios sin que hasta momento haya recibido respuesta alguna al respecto, por lo que solicita se expida la Resolución y se le incluya en la nomina de pensionados.

 

 

B. FALLO DE INSTANCIA

 

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997, denegó la tutela argumentando que el derecho de petición de la actora no ha sido vulnerado, puesto que si bien es cierto la señora presento su solicitud en el mes de julio de 1997, también lo es que el 8 de septiembre del mismo año, le fue entregada y notificada personalmente una comunicación, emanada de Caja Nacional de Previsión Social -Dirección Seccional Meta-, en la cual se le informa que su petición le será resuelta dentro del termino de ocho meses, contados a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud, resultando por lo tanto improcedente la protección solicitada.

 

 

II. COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia.  Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular, sino también,  el derecho a obtener una pronta resolución de la  misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración,  de una manera clara y precisa.

 

Al respecto, podemos citar la sentencia T-260 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que señaló:

 

“Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta  sea oportuna en los términos previstos  en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

 

 

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, es evidente la vulneración flagrante del derecho de petición de la accionante, puesto que ella elevó su solicitud en el mes de julio de 1997, obteniendo una respuesta en el mes de septiembre del mismo año, en un formato preimpreso en el que se le indica, que su petición será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que se elevo la solicitud, y con sujeción al estricto orden de presentación. Lo anterior,  permite deducir que el demandado no ha dado una solución de fondo a la petición del actor dentro del término legal para hacerlo, y simplemente se ha limitado a informar que resolverá posteriormente, vulnerando de esa manera el derecho fundamental antes enunciado.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

"Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

 

 

En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

 

" El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

 

 

Finalmente, como  esta Corporación no puede establecer si la accionante cumple o no con los requisitos exigidos para obtener la pretensión solicitada, esta Sala ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- , que resuelva en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ya sea en forma negativa o positiva, la solicitud presentada por la peticionaria.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Graciela Herrera Expósito.

 

Segundo. ORDENAR  a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la señora Mariela Herrera Expósito.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General