T-219-98


Sentencia T-219/98

Sentencia T-219/98

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de cierre de despacho por paro judicial

 

TERMINO JUDICIAL-Inexistencia de dilación injustificada

 

IUS POSTULANDI-Aplicación

 

 

Referencia: Expediente T-151.100

 

Peticionario: Samuel Alfonso Figueroa Sánchez

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

 

“Paro Judicial”

Ius postulandi

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por los   Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de Gómez (e) y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-151.100, adelantado por el ciudadano Samuel Alfonso Figueroa Sánchez contra el Juez 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 4 de febrero del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El señor Samuel Alfonso Figueroa Sánchez solicita la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, libre ejercicio de la profesión de abogado, del trabajo y del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

 

 

2. Hechos

 

El señor Samuel Alfonso Figueroa Sánchez señala que durante el “paro judicial”, especialmente los días 1, 2 y 3 de octubre de 1997, se interrumpieron abruptamente los términos judiciales y el acceso a la Administración de Justicia.

 

El accionante afirmó que no pudo controlar el proceso que cursa en el Juzgado accionado porque en los días mencionados no hubo atención al público. Es de notorio conocimiento de la opinión pública que el acceso a la justicia se encontró impedido por el cese de trabajo de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

 

Finalmente, expresó el actor que el referido “paro judicial” fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Esta ilegalidad del cese de actividades configuró, necesariamente, el desconocimiento del derecho fundamental a obtener la prestación de un servicio público esencial: el acceso real a la Administración de justicia; a un debido proceso el cual debe desarrollarse dentro de los términos legales sin interrupciones ni demoras y el desconocimiento del derecho de los abogados litigantes a ejercer su profesión y, asimismo, a obtener el sustento propio y el de la familia.

 

 

 

 

3. Pretensiones

 

El demandante pretende que por el mecanismo de tutela se ordene al juez accionado que prosiga con el trámite legal del proceso radicado con el número 1193. Solicita también que se permita el acceso al accionante y a su representado, a las dependencias en donde funciona tal despacho judicial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se produzcan represalias contra él por parte de los funcionarios acusados.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante fallo del 15 de octubre de 1997, rechazó la presente acción de tutela por considerar que, ciertamente, se presentó una situación de anormalidad laboral en la Administración de justicia, pero de ello no se infiere, como lo quiere hacer notar el actor, que el Juzgado accionado haya vulnerado el acceso a la Administración de justicia y los demás derechos invocados. En las inspecciones judiciales practicadas al referido Juzgado, los días tres (3) y siete (7) de octubre de 1997, se estableció que no se suspendieron las labores propias de la administración de justicia, puesto que tanto su titular como los empleados cumplieron con las funciones de sus cargos.

 

2. Impugnación.

 

Indicó el accionante que con la suspensión de los términos procesales, a consecuencia del paro judicial, quedó plenamente demostrada la violación al debido proceso en cuanto al cumplimiento de los términos judiciales ordenados en la ley y, además, suspendida, así fuese temporalmente, la atención al público; en consecuencia, ha quedado perturbado el ejercicio de la profesión de abogado y, por tanto, el derecho al trabajo.

 

Comentó el actor que para cuando se produzca el correspondiente fallo de tutela en segunda instancia, ya se habrá levantado el “cese de actividades” de la rama jurisdiccional; por eso, según él, convine recordar que el objeto de la tutela no es solamente el de proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado, sino “…evitar toda violación o amenaza, perturbación o restricción” futura (Art. 23 del Decreto 2591 de 1991).

 

3. Segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 13 de noviembre de 1997, confirmó el fallo proferido por el a quo, argumentando que resulta plenamente demostrado que en ningún momento el titular ni los empleados del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, le impidieron al tutelista el libre ejercicio de su derecho al trabajo como abogado litigante, porque las puertas de ese Despacho Judicial permanecieron abiertas y se atendió público durante los días que duró la protesta judicial (folio 90 libro I).

 

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Lo que se debate

 

El accionante considera que el “paro judicial” afectó un proceso que cursa ante el Juez accionado -19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá-, por haberse suspendido de manera abrupta y súbitamente los términos judiciales, negándose, por tanto, el acceso a una pronta y cumplida justicia. Considera también, que al no haber atención al público en el juzgado accionando, se violó el derecho al trabajo, afectando, necesariamente, el sustento del actor y de su familia.

 

3. Caso Concreto

 

En el caso sub lite se demostró a través de varias pruebas testimoniales, inspecciones judiciales y pruebas documentales practicadas por las instancias que conocieron la tutela (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria) que el titular y los funcionarios que conforman el Juzgado accionado no paralizaron sus actividades durante el referido “paro judicial”.

 

A esta conclusión se llega a partir de la lectura del acta de la inspección judicial practicada, el 3 de octubre de 1997, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el despacho accionado, acta en la que se hacen las siguientes afirmaciones:

 

“..se ha podido acceder al edificio y a los diferentes juzgados…el trabajo de la oficina y el cumplimiento del horario… se ha venido cumpliendo…, con la misma estrictez que lo establecen las normas…se puede acreditar una entrada de negocios al despacho que supera los ciento veinte negocios; de lo cual se anexa copia del documento donde se registran tales entradas; la radicación se ha venido cumpliendo de manera regular y una vez se han recibido las demandas del reparto se ha procedido aquí a su radicación…se ha venido recibiendo correspondencia que normalmente llega a la oficina y procesos de otras oficinas especialmente del Tribunal…La suscrita Magistrada deja constancia que durante el término en que se practicó la Inspección Judicial de 8:30 a 12 M. en que se terminó, observó que tanto el Juez como los empleados estaban laborando normalmente y que se presentaron personas a la baranda de la Secretaría en donde fueron atendidas. De igual manera hace constar que cuando ingresó al edificio en donde funcionan estos despachos no tuvo ningún obstáculo para acceder a las instancias como tampoco los tuvo para entrar al Juzgado, pese a que no se identificó como funcionaria. De igual manera hace constar que en el día de ayer dos de octubre a las 5:45 P.M. una vez recibida la tutela que se está tramitando, se procedió a llamar al Juzgado para constatar si allí existía el proceso y la llamada fue atendida por dos de los empleados quienes contestaron afirmativamente en cuanto a la existencia del citado proceso [el proceso en que el accionante es apoderado y considera se interrumpieron abruptamente los términos], lo que indica que estaban laborando en dicho juzgado”(Folios del 13 al 18 del expediente de tutela).

 

En la diligencia de ampliación de los hechos, realizada el día tres de octubre a las 3:30 de la tarde, el funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura preguntó al abogado Figueroa Sánchez: “Sírvase informar si los días miércoles y jueves primero y dos de octubre del presente año, usted ingresó al Juzgado 19 y solicitó el expediente 1193 y en caso afirmativo qué respuesta se le dio y quién lo atendió. CONTESTO: al estar enterado de que el servicio al público estaba suspendido, consideré innecesario hacer peticiones concretas” (folio 22).

 

De lo anterior concluye la Sala que no existe en el expediente de tutela prueba alguna que demuestre que evidentemente el accionante estuvo en el juzgado accionado los días 1, 2 y 3 de octubre, ni tampoco prueba que demuestre que se haya negado el acceso al expediente o, que no se le hubiera recibido algún documento que fuera a radicar. En cambio, está plenamente demostrado, que tanto el titular del Juzgado como sus funcionarios prestaron en los referidos días el servicio al público de manera normal durante el llamado “paro judicial”[1].

 

Además de lo anterior, no reposa en el expediente de tutela ninguna prueba de la revocación del poder que se le confirió al actor para adelantar el proceso judicial que le fue confiado, o constancia de los honorarios dejados de percibir por la supuesta inactividad de la rama judicial, razón por la cual esta Sala no evidencia una violación al derecho al trabajo.

 

Ahora bien, el accionante considera que se ha desconocido por parte del Juzgado accionado el debido proceso en cuanto al cumplimiento de los términos judiciales a consecuencia del “paro judicial” de la Rama, cuestión que ha dilatado de manera  injustificada el desarrollo del proceso Nº 1193.

 

Esta Corte ha señalado sobre la dilación en los términos judiciales lo siguiente:

 

“Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".(T-334 de 1995 José Gregorio Hernández Galindo)

 

No obstante, del acervo probatorio allegado al sumario de tutela se demostró cómo el proceso que adelanta el accionante ante el Juzgado 19 no ha sufrido alteración alguna, ni existe prueba anexada al trámite de tutela que evidencie que el “paro judicial” causó dilación injustificada de los términos dentro del proceso adelantado ante el juez accionado. Por el contrario, el juez que conoció la primera instancia de tutela señaló que el proceso “…actualmente se encuentra en el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, en virtud de un recurso de apelación interpuesto durante el trámite y las copias pertinentes están al Despacho del Juez 19 Civil del Circuito, con miras a resolver una solicitud de la contraparte del aquí accionante. Luego es evidente que el proceso no ha sufrido la abrupta interrupción que se alega en la solicitud de tutela” (folio 76 del expediente de tutela).

 

Por consiguiente, la suspensión de términos que el actor pretende hacer valer como argumento para reflejar la violación del debido proceso carece de fundamento, puesto que no existió la supuesta dilación injustificada. Como quedó anteriormente expresado, el titular del juzgado accionado y los funcionarios laboraron normalmente atendiendo al público, radicando los documentos que les eran presentados por los distintos abogados o particulares que entregaban correspondencia y, asimismo, recibieron los expediente que les fueron repartidos para su conocimiento. Así lo verificó personalmente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dando certeza de cómo los varios servidores públicos que trabajan en el juzgado demandado cumplieron sus labores.

 

Si lo que pretende el accionante al instaurar esta tutela es que se dicten pronunciamientos generales, por parte de esta Sala de Revisión, sobre el “paro judicial”, o se sancione la posible falta disciplinaria de los funcionarios que laboran en el Juzgado 19, debe indicarse que ello no compete a esta Corte, sino al procurador general de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales creados por el Constituyente de 1991 para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial (Arts. 256-3 y 277-6 Constitucional).

 

Sobre el particular ha señalado esta Corte:

 

“…la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones públicas es competencia permanente del procurador general de la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).

“…………………………………………………………………”

 

…el término “disciplinario” se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales (Art. 256 C.P.)…” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

De todo lo anterior se colige que no existió un perjuicio irremediable ni violación alguna a los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración judicial que alega el actor. Más aún , si tenemos en cuenta que el eventual control que quiso realizar el actor al mencionado proceso en el día de autos, lo hizo a través de terceras personas[2] que al no tener el ius postulandi, carecen de interés legítimo para indagar sobre un determinado proceso.

 

Estima la Sala que el señor Figueroa, al instaurar la presente tutela actuó de manera precipitada y ligera, y que su condición de abogado le impone, más que a nadie, la responsabilidad de conocer la verdadera naturaleza y alcances de la acción de tutela y, en todo caso, de respetar la Constitución y la ley para no obstruir innecesariamente la Administración de justicia.

 

Por consiguiente, se confirmaran los fallos de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el trece (13) de noviembre de 1997, en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alfonso Figueroa Sánchez.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al h. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cabe aclarar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 3059 del 11 de diciembre de 1997 revocó la Resolución No. 2222 del 1 de octubre de 1997 que había declarado ilegal el cese colectivo de actividades adelantado por funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Cfr. Folio 63 y 64 del expediente de tutela)

[2] Cfr. Folio 29-Libro II del expediente de tutela.