T-221-98


Sentencia T-221/98

Sentencia T-221/98

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales futuras

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de primas e intereses

 

 

 

Referencia: Expediente T-150534

 

Procedencia:

Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó

 

Accionante: Elías José Valencia

 

Tema:

Reiteración de jurisprudencia sobre pago de mesadas

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- El  3 de septiembre de 1997, señor Elias José Valencia Mendoza instauró acción de tutela contra el Departamento del Chocó para que se ordenara a dicha Entidad Territorial el pago inmediato de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1996 y de enero a agosto de 1997 . Además solicitó el pago de la prima de navidad de 1996 y la prima semestral de 1997 mas los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

 

2.- Como razón para sus peticiones, afirma el solicitante que en reiteradas oportunidades ha pedido, en su condición de jubilado, que se le cancelen las mesadas, pero el Departamento del Chocó ha sido moroso.

 

3.- Dijo, en declaración ante el a-quo, que nació el 28 de junio de 1922, tiene por consiguiente 75 años ; que su sustento proviene única y exclusivamente de su pensión y que para poder sobrevivir ha necesitado sacar plata prestada al 10% mensual.

 

4.- Considera que se le han violado los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución.

 

5.- De la solicitud de tutela se dio traslado al Gobernador del Departamento quien no hizo ninguna manifestación al respecto.

 

 

SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

a- Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó

 

El 17 de septiembre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, concedió la tutela y le ordenó al Gobernador de dicho Departamento que en el término de diez dias, contados a partir de la notificación del fallo, debía cancelársele a Elías José Valencia Mendoza no solo las mesadas debidas sino las premias de navidad de 1996 y la semestral de 1997, con los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

 

Para tomar tales determinaciones el Tribunal consideró que si bien es cierto el pago oportuno de la pensión de jubilación no es un derecho fundamental, de todas maneras guarda una estrecha relación con el derecho a la vida de las personas de la tercera edad, y, además, “constituye un atentado contra la dignidad humana de los ancianos”.

 

b-    Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

 

El 6 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado revocó la sentencia que había sido impugnada porque, según el ad-quem, “lo indicado es que el señor Valencia Mendoza ejerza la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria, con el objeto de obtener la satisfacción de sus intereses”.

 

 

F U N D A M E N T O S     J U R I D I C O S

 

 

A-  COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B-  JURISPRUDENCIA QUE SE REITERA:

 

Ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-160 de 1997:

 

 

“Los fallos de instancia  son  unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente  amparar los derechos fundamentales  cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos  se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la  defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez  de tutela teniendo en cuenta  la situación del actor  (art.6 del Decreto 2591 de 1991)”.

 

Hecha la anterior precisión, la Corte Constitucional resalta la protección especial a las personas de la tercera edad:

 

“En los procesos  que se revisan, dos de los actores son personas  de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación  de debilidad manifiesta, que amerita  una protección especial ;   véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95  y T-147/95 Magistrado Ponente  Hernando Herrera Vergara”.

 

Otro punto analizado en la sentencia en mención es el del mínimo vital:

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones físicas  de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación  de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

“Además, si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya  se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras (ver las sentencias  T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]

 

 

B-  EL CASO CONCRETO

 

 

El señor Elias José Valencia, de 75 años de edad, está jubilado por la Caja de Previsión del Departamento del Chocó, recibe  mesadas de $249.553,oo que no se le han cancelado desde julio de 1996 hasta el momento de instaurar la tutela. Expresa dicho señor que vive de su pensión y que por lo mismo el no pago afecta su mínimo vital. No necesita demostrar que la mesada es su único sustento  porque tratándose de personas de la tercera edad  que obviamente se encuentran por fuera del mercado laboral, la ausencia de ese mínimo vital constituye una violación que afecta el derecho a la vida y a la dignidad.

 

Por supuesto que el reclamo que también hace de las primas (navidad y semestral) no puede prosperar mediante tutela porque no hacen parte del mínimo vital protegible mediante tutela. Y respeto a los intereses, la pretensión de pagarse mediante tutela escapa a esta clase de acción y debe ser reclamado mediante juicio ejecutivo laboral.

 

Significa lo anterior que la decisión del ad-quem, en cuanto no concedió la tutela, debe ser revocada. Pero, eso no quiere decir que automáticamente se confirma el fallo de primera instancia porque en éste no solo se concedió lo referente a las mesadas sino también lo referente a las primas y a los intereses y por estos dos rubros no puede invocarse el amparo tutelar ; por consiguiente también será revocado pero parcialmente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, en su totalidad, y la de primera instancia parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consencuencia, se CONCEDE la tutela, pero solo en cuanto se afectó el mínimo vital del solicitante, y se ORDENA al Gobernador del Departamento del Chocó y al Gerente de la Caja de Previsión de dicho Departamento que reanude el pago de las mesadas pensionales de ELIAS JOSE VALENCIA en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991 para el desacato. No se concede la tutela en los otros aspectos.

 

Segundo: Por Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

 

Cópiese, codifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.