T-237-98


Sentencia T-237/98

Sentencia T-237/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por conflicto entre arrendador y arrendatario

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Corte de servicios públicos por parte del arrendador

 

Referencia : Expediente T-154 475

Acción de Tutela instaurada por Harold Castillo Cruz contra Arnold Puello Benedetti.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

Se somete a revisión el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señala en el escrito de tutela el peticionario que, en calidad de arrendatario de un consultorio de propiedad del demandado, lleva desempeñando su profesión de médico desde hace siete años y que el propietario ha procedido “por las vías de hecho” a forzarlo a desalojar el inmueble cortándole la línea telefónica lo mismo que el servicio de agua potable, vulnerándole de esta suerte su derecho fundamental al trabajo.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado de conocimiento declaró improcedente la tutela promovida habida cuenta que se está en presencia de una tutela frente a particulares, donde no se cumplen las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de otro lado, tampoco encontró acreditada la relación contractual entre las partes en conflicto; por fin, en lo que hace relación a las imputaciones alegadas en la tutela el fallador de instancia no las encontró probadas de allí que mal podría, a su juicio, prosperar el amparo propuesto.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

 

Con meridiana claridad el artículo 86 superior in fine señaló las bases para determinar la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto, la norma en cita dispone:

 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En acato a lo preceptuado por el referido canon constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 se ocupó de regular las tres hipótesis allí previstas, las cuales -de más está decirlo- han sido ampliamente estudiadas por la jurisprudencia constitucional[1]: prestación de un servicio público, afectación grave y directa del interés colectivo y estado de subordinación o indefensión; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso en concreto.

En el caso de autos, descartadas las dos primeras[2], no queda sino la supuesta situación de subordinación o indefensión del solicitante, la cual no encuadra dentro de ninguna de las dos eventualidades teniendo en consideración que de tiempo atrás se encuentra determinado por la jurisprudencia :

 

“...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.(Sentencia T 290 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo)[3]

 

El peticionario, como lo deduce del material probatorio que obra en el expediente (Fol.26) el Juzgado de conocimiento, no demostró tener ningún tipo de relación con el demandado de la que pueda deducirse que este último saque provecho abusivamente de su posición dominante. Es más, los hechos que se alegan en el escrito de tutela, o bien no son ciertos: como la supuesta suspensión de la línea telefónica que en realidad fue retirada una vez venció el término contractual fijado entre el demandado y un tercero con quien suscribió el contrato de arrendamiento, éste último retiró la línea telefónica; ora no se encontraron acreditados: como el supuesto corte de agua.

 

3. Subsidiariedad de la tutela

 

Uno de los rasgos característicos fundamentales de la acción de tutela, que a golpe de sentencias ha venido decantando la doctrina constitucional, es el de su subsidiariedad[4], esto es el de su improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, toda vez que de no ser así este  instrumento entraría a suplir los medios judiciales ordinarios que al efecto ha previsto el legislador.

 

De manera que en el caso que nos ocupa , si como afirma en su declaración el actor (folios 10-15) media un contrato de arrendamiento o bien un “subarriendo” en términos del dicho de su secretaria (folios 20-21), este deberá recurrir a las instancias judiciales competentes para dirimir la controversia acopiando los medios probatorios que acrediten su acerto. Así lo ha sostenido la Corte en forma reiterada:

 

“… si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. .” . (Subrayas fuera de texto)[5]  

 

Los planteos anteriores conducen a confirmar la decisión de instancia , la cual se aviene a lo expresado en reiterada jurisprudencia por esta Corporación.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el once (11) de diciembre de 1997.

 

Segundo. - DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA   

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Consultar entre otros los siguientes fallos: T 412 de 1992, C 587 de 1992, T 611 de 1992, T 290 de 1993.

[2] En la revisión constitucional del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Sentencia C 134 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa, se encuentra una detallada descripción de las tres hipótesis referidas acompañadas de citas jurisprudenciales.

[3] Cfr. T 573 de 1992 MP Ciro Angarita Barón

[4] Cfr. En reciente pronunciamiento la Corte Constitución a través de Sentencia de Unificación 111 de 1997, vale decir en fallo proferido en sala plena, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela.

[5] Ibídem