T-248-98


Sentencia T-248/98

Sentencia T-248/98

 

VIDA HUMANA-Dignidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicológica

 

La vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicológica

 

La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Derechos constitucionales comprometidos

 

En los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad. De lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.

 

SALUD-Constitucionalmente es integral

 

La salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona.

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Atención médica preventiva/ENFERMEDAD MENTAL-Atención médica preventiva

 

No es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología.

 

INAPLICACION DE NORMAS-Tratamiento sicológico/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento sicológico

 

Referencia: Expediente T-155156

 

Acción de tutela incoada por Lucelly Marquez Palacio, contra la "COLSEGUROS" E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR. DECISIONES JUDICIALES

 

LUCELLY MARQUEZ PALACIO, de cincuenta y dos años, está afiliada a la E.P.S. "Colseguros".

 

En los últimos años ha venido afrontando situaciones traumáticas en su vida personal y familiar. Entre los acontecimientos que la han conmovido se encuentran el secuestro de su hermana en 1994, el de su hermano en 1995, la muerte  de  otra  de  sus  hermanas  por  cáncer  en  1996, su propia separación -luego de 29 años de matrimonio-, también ocurrida en 1996.

 

Habiéndose considerado afectada en su salud mental, la actora se dirigió a la E.P.S. con el objeto de solicitar el servicio de atención en el aspecto sicológico, pues entendió que su problema estaba en una fase imposible de solucionar por su parte.

 

Fue atendida al comienzo y asistió a algunas sesiones, pero intempestivamente , terminadas las primeras consultas, se le negó autorización para efectuar nuevas, a pesar de la constancia del sicólogo en la cual manifestaba la necesidad de continuar el tratamiento.

 

Ejerció la acción de tutela, en defensa de sus derechos a la salud y a la vida. La protección le fue concedida en primera instancia pero negada en segunda (sentencias del 14 de noviembre y del 10 de diciembre de 1997, proferidas respectivamente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín).

 

En el fallo de primer grado se consideró que, en efecto, los derechos de la accionante habían sido vulnerados, pues no era indispensable esperar la fase crítica de la enfermedad -requisito exigido por Colseguros- para que se le debiera prestar atención. Se dispuso en consecuencia que la E.P.S., en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, autorizara las sesiones que fueran necesarias para el seguimiento sicoterapéutico correspondiente.

 

El Tribunal, en cambio, consideró que, si bien el POS cubre a todas las personas afiliadas, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas exclusiones y limitaciones relacionadas con procedimientos, actividades e intervenciones que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, así como aquellos considerados como estéticos, cosméticos o santuarios, y los que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Se citó en la Sentencia el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, que dice: "No se excluye la sicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad y sólo durante la fase inicial. Tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por psicoterapia prolongada aquella que sobrepase los treinta (30) días de tratamiento una vez hecho el diagnóstico".

 

Según el Tribunal, no existe en el expediente ninguna constancia que nos indique el grado de necesidad del tratamiento, ni se conoce la intensidad de la afección ni la incidencia que ella pueda tener en la conservación de la vida de la demandante, requisito que es necesario demostrar por tratarse de un derecho conexo.

 

En consecuencia, revocó la decisión de primer grado y negó la protección de los derechos invocados.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte goza de competencia para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna. El derecho a la integridad personal. La salud protegida por la Constitución Política es integral. Inaplicación de una norma

 

La Corte estima que en el presente caso acertó el juez de primera instancia al conceder la tutela. Su fallo será confirmado, previa revocación del proferido por el Tribunal, que la había negado.

 

En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

La vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.

 

La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.

 

Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.

 

Deben reiterarse los conceptos de esta Sala acerca de los indicados derechos.

 

En cuanto a la vida digna sostuvo:

 

"El de la vida, un derecho cualificado

El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

 

Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

 

El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

(...)

La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).

 

En lo relativo a la integridad personal manifestó:

 

"En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.

 

El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997).

 

Para la Corte es claro, además, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad.

 

De todo lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.

 

La atención de la salud es, según el artículo 49 de la Constitución, un servicio público a cargo del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, está sujeto a la vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Política.

 

Según el artículo citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al paso que los servicios correspondientes, con independencia del carácter público o privado de quien los preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

"Toda persona -según la norma- tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de la comunidad" (subraya la Corte).

 

Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona.

 

A la inversa de lo que entendió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa.

 

Carece de sentido, frente a la Constitución, que la persona afectada por los síntomas de un desajuste sicológico sea rechazada en cuanto al acceso a la prestación de los servicios médicos que lo corrijan o morigeren, bajo el argumento de que no se encuentra en la fase crítica y, peor todavía, arguyendo que ya pasó la etapa inicial de dicha fase.

 

Tampoco se justifica la exclusión de los tratamientos denominados prolongados, es decir aquellos que sobrepasan los treinta (30) días a partir del diagnóstico.

 

Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología.

 

Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la Constitución.

 

Por existir incompatibilidad evidente con el artículo 49 de la Constitución Política, esta Corte, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 4 Ibídem, inaplicará, para el caso concreto el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, reglamentario del Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, invocado por la compañía demandada al negar la continuación del tratamiento sicológico de la accionante, en la parte que excluye de la protección el "tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis y psicoterapia prolongada" y en la que limita la psicoterapia individual de apoyo a "la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase inicial".

 

En el caso materia de análisis, la E.P.S "Colseguros" negó a su afiliada -la demandante- la autorización para la práctica de sesiones de atención médica en el campo sicológico, que se enmarcaban dentro de una terapia que ella necesita.

 

Obra en el expediente la certificación del médico que la venía atendiendo, en el sentido de que "su tratamiento requiere de seguimiento psicoterapéutico".

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, del diez (10) de diciembre de 1997, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por LUCELLY MARQUEZ PALACIO contra la EPS "Colseguros" y, en su lugar, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 1997, que concedió el amparo y ordenó a dicha entidad reiniciar el tratamiento.

 

Segundo.- INAPLICASE, en este caso concreto, el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, reglamentario del Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, invocado por la compañía demandada al negar la continuación del tratamiento sicológico de la accionante, en la parte que excluye de la protección el "tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis y psicoterapia prolongada" y en la que limita la psicoterapia individual de apoyo a "la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase inicial".

 

Tercero.- "Colseguros" E.P.S deberá dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y a lo ordenado por el juez de primera instancia en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

 

En consecuencia, brindará a la accionante, sin costo adicional para ella y durante el tiempo en que lo requiera, sin aplicar disposiciones restrictivas, la totalidad del tratamiento psicoterapéutico que venía recibiendo, así como el que resulte indispensable por razón de los daños que le haya causado la suspensión de aquél.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General