T-260-98


Sentencia T-260/98

Sentencia T-260/98

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Certeza sobre amenaza o vulneración

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no sólo en caso de gravedad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección preventiva y no solamente en caso de gravedad

 

DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solamente en caso de gravedad

 

Existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS

 

El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.

 

DERECHO A LA SALUD-Retraso de cirugía para recobrar visión

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de cataratas

 

 

Referencia: Expediente T-156042

 

Actor: Luis Eduardo Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ solicita la protección de su derecho constitucional a la salud, cuya vulneración endilga a la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM E.P.S.

 

Señala el demandante en su libelo que es pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y afiliado a CAPRECOM, entidad que se encarga de pagar sus mesadas pensionales y atender los requerimientos de su salud, prestaciones por las cuales le son descontados de su pensión, mensualmente, cerca de ochenta y seis mil pesos.

 

Agrega en el escrito de tutela que el 13 de agosto de 1997, un oftalmólogo de CAPRECOM le ordenó la práctica de varios exámenes prequirúrgicos -biometría O.D. y valoración cardiopulmonar, entre otros-, para determinar la viabilidad de una cirugía de cataratas en uno de sus ojos; además, el 5 de noviembre del mismo año, se le ordenó la práctica de una prueba de esfuerzo por ser un paciente “coronario” con antecedentes de angioplastia, pero ni los exámenes prequirúrgicos, ni la prueba de esfuerzo y mucho menos la cirugía le han sido practicados, pues CAPRECOM ha incumplido, dice el actor, los contratos celebrados con las distintas entidades que le prestan los servicios necesarios para la práctica de los mismos.

 

Extrañado por dicha situación, LUIS EDUARDO SANCHEZ se acercó a las instalaciones de CAPRECOM, en donde le informaron que no había manera de llevar a cabo las órdenes de sus médicos tratantes y que la única forma de hacerlo era que él asumiera inicialmente los costos que ellas demandaran y, posteriormente, esperara el reembolso a que hubiera lugar.

 

Advierte el demandante que su situación económica no le permite sufragar tales gastos y al ver amenazado su derecho constitucional a la salud, solicita al juez de tutela “ordenar a CAPRECOM BUCARAMANGA la inmediata intervención quirúrgica”, en vista de que la enfermedad que padece “ya fue determinada por médicos especialistas, considerándome como un paciente de alto riesgo, quedando solo en espera a la práctica de las operaciones, ya que en forma constante y diaria sufro los efectos de las citadas enfermedades”.

 

 

II. LA DECISION DE INSTANCIA.

 

Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por el actor, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en fallo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió denegar la tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ, argumentando que su salud y su vida no se encuentran en peligro, pues CAPRECOM ha puesto a su alcance los medios necesarios para la práctica de los exámenes previos a la cirugía, quedando solamente pendiente el señalamiento de la fecha en que ésta va a realizarse, teniendo en cuenta que, según las declaraciones rendidas al despacho por los médicos especialistas, la operación puede tardar aproximadamente sesenta días sin riesgo alguno para la salud visual del paciente. Luego, concluye el a quo, la cirugía no se requiere inmediatamente; no es urgente.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda. La Materia.

 

El objetivo de la presente acción de tutela es que el juez de constitucionalidad ampare el derecho a la salud del demandante, a través de una orden concreta dirigida a la entidad encargada de la seguridad social en salud de los pensionados de Telecom, Caprecom, para que le sean practicados unos exámenes previos a la cirugía de su ojo derecho, el cual adolece de cataratas y, sobre todo, la intervención quirúrgica, ordenada  y recomendada ya por los galenos contratistas de la entidad de previsión social demandada.

 

 

1.- La tutela del derecho a la salud y el caso concreto

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente los derechos a la vida (artículo 11 superior) y a la integridad personal (artículo 12 ibídem).

 

A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violación o amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se está al borde de la negación rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se está en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, única y exclusivamente cuando se está en peligro inminente de perder un miembro o de alteración grave e irreversible de una función; estima la Sala que pretender tal cosa sería negar por completo el objetivo médico, que consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando aquélla jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico, sino también una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte.

 

En oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisión, en un caso análogo, restó validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En efecto, la Corporación considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignación de citas médicas en instituciones de salud, manifestó la Sala que:

 

“no se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias”[1].

 

Tal consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.

 

Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.

 

Por otra parte, del acervo probatorio del expediente se desprende la demora en la práctica de los exámenes prequirúrgicos y, por ende, de la cirugía solicitada por el demandante, debido al incumplimiento de Caprecom para con las instituciones que le prestan los servicios necesarios para ello, incumplimiento que a juicio de la Sala, en manera alguna puede afectar al demandante y menos teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, los cuales prevalecen sobre los intereses puramente económicos de las entidades prestadoras de tales servicios, en cuya razón es viable afirmar que, en este punto, las instituciones contratistas de Caprecom también tienen que ver con la violación de sus derechos, en tanto que permitieron la prolongación del sufrimiento de Luis Eduardo Sánchez; o por lo menos, faltaron al deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución.

 

Contrario al presupuesto del cual partió el juez de instancia, a juicio de la Sala, si bien no había peligro de muerte para el paciente, ni posibilidad de pérdida completa e irreversible de la visión, la verdad es que él lleva bastante tiempo con una molestia en sus ojos, desde el mes de agosto de 1997 cuando se le recomendó la operación, hasta el mes de noviembre del mismo año cuando, cumplidas más de las gestiones necesarias ante Caprecom, decidió iniciar la presente acción de tutela; molestia que hace a tal punto defectuosa su visión que, como lo afirmó su oftalmólogo en la declaración rendida ante el a quo, “el paciente debe ser operado de su ojo derecho en un tiempo no mayor de treinta días y el ojo izquierdo en cuarenta y cinco días a partir de la fecha, dada la gran limitación visual que presenta por las cataratas en ambos ojos”[2], limitación que, según el mismo galeno, altera seriamente sus actividades normales[3].

 

¿Qué más violación del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la presente tutela? En la segunda acepción del derecho a la vida, es decir, no entendiéndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal garantía constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisión de Caprecom, pues la cirugía requerida para recobrar la visión normal ha sido retrasada de manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones arriba anotadas; o sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus contratistas, se repite, fue soportado por el demandante a quien, no obstante, mensualmente se le descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensión por concepto de los servicios que no recibe.

 

Ahora bien, a juicio de la Corte, la demora en la práctica de los exámenes prequirúrgicos y la cirugía al demandante lo ubica en una situación que le impide desarrollarse como una persona digna y, como los derechos a la vida, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otras acepciones, implican en un Estado social de derecho, la negación de seudopersonas o subpersonas que puedan vivir sin la posibilidad que otras tienen de desarrollarse plenamente en la sociedad y, peor aún, por simples razones económicas, como en este caso; por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que debió amparar el derecho a la salud invocado, evitando que se continúe vulnerando los derechos fundamentales antes enunciados del demandante.

 

 

2.- Todos los exámenes prequirúrgicos requeridos por el demandante le fueron practicados.

 

Por auto del 10 de marzo del año en curso, este Despacho ordenó la práctica de las pruebas conducentes a la comprobación de los supuestos de hecho narrados por el actor y examinados por el a quo, cumplidas las cuales se pudo establecer lo enunciado en este subtítulo.

 

Efectivamente, el oficio enviado por Caprecom el 19 de marzo de 1998 y sus anexos, dan cuenta de que a Luis Eduardo Sánchez le fueron practicados los siguientes exámenes médicos:

a) Biometría, llevada a cabo por el doctor José Gabriel Bareño el 2 de diciembre de 1997 (folios 65 y 76 del expediente).

 

b) Prueba de esfuerzo, efectuada por el doctor Cadena en la Unidad Cardiovascular de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 1997 (folios 68 y 71 del expediente).

 

c) Estudio Hemodinámico, cumplido el 20 de febrero de 1998 por el doctor Leman Corpus Rodríguez, en la misma unidad cardiovascular (folio 69 del expediente).

 

d) Prueba de aptitud para cirugía, practicada por el doctor Leman Corpus Rodríguez el 18 de marzo de 1998 (folio 67 del expediente).

 

Para la Sala resulta relievante el hecho de que el paciente se encuentra en condiciones de ser operado porque así lo acepta  la misma entidad demandada, la cual en el oficio citado, informa que “el paciente es apto para cirugía y el día 18 de marzo se le expiden órdenes para programar cirugía de cataratas al doctor Pedro Luis Cárdenas, quien realizará este procedimiento en la Fundación Oftalmológica de Santander”.

 

Luego, en el momento de pronunciarse esta Sala de Revisión sobre los exámenes solicitados por el demandante, carece de objeto la tutela en cuanto a la primera pretensión del libelo, pues ellos ya le fueron practicados.

 

3.- No existe prueba de que la cirugía se le haya practicado al demandante, sino solamente de que la etapa prequirúrgica está completa y de que Caprecom está dispuesta a ordenar la operación.

 

La parte citada del oficio enviado por Caprecom con destino a esta Sala de Revisión, indica que el paciente es apto para ser intervenido quirúrgicamente y que se expedirán las correspondientes órdenes para que se fije la fecha de la operación; sin embargo, no existe certeza de que la cirugía se haya programado y menos de que se haya practicado, lo cual, a juicio de la Sala y de los mismos médicos de Caprecom, ya debió suceder, teniendo en cuenta que su recomendación fue una espera de sesenta días contados a partir del 10 de diciembre de 1997[4].

 

Entonces y solo para cuanto interesa a la práctica de la cirugía, el objeto de la tutela permanece. Luego, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordenará que dicha intervención se lleve a cabo dentro de los 15 días calendario siguientes a su notificación, siempre y cuando ello aún no haya sucedido, teniendo en cuenta la recomendación de los médicos tratantes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 1997 y por medio de la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Luis Eduardo Sánchez, pero declarar la carencia actual de objeto para la acción por él intentada, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia y solo en cuanto a la práctica de los exámenes prequirúrgicos.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho a la salud del demandante para proteger su derecho constitucional fundamental a la vida.

 

Tercero: ORDENAR a Caprecom Bucaramanga que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, practique a Luís Eduardo Sánchez, si no se ha realizado, la cirugía de cataratas en el ojo derecho, perseguida mediante la acción de tutela en revisión. Igualmente, practicar la cirugía de cataratas en el ojo izquierdo del demandante, en un término prudencial, que no  vulnere o amenace ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que no se hubiere realizado.

 

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, informar pormenorizadamente a la Sala sobre el cumplimiento que se dé a la presente providencia.

 

Quinto. PREVENIR a Caprecom para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como la que dio lugar a la presente acción de tutela.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.

[2] Folio 26 del expediente.

[3] Idem.

[4] Declaración del médico José Gabriel Bareño Caicedo ante el a quo, en la cual manifiesta que la cirugía no se requiere inmediatamente para la salud visual del demandante, pero es recomendable practicarla dentro de sesenta días.