T-279-98


Sentencia T-279/98

Sentencia T-279/98

 

 

CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de la fuerza pública

 

DERECHO A LA VIDA-Cumplimiento orden de fiscalía que dispone traslado a cárcel especial

 

Referencia:  Expediente T-156.255

 

Peticionario: Hugo Alberto Mena Murillo contra el Director del Centro de Reclusión Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de junio de 1998.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el 4 de diciembre de 1997.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.

 

El demandante Hugo Alberto Mena Murillo afirma que, el 23 de diciembre de 1995 fue capturado como presunto infractor de la ley penal, por lo que actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá en un patio aparentemente para miembros de la Fuerza Pública, al que en realidad son llevados los delincuentes comunes, colocando de esta manera en peligro su vida e integridad personal.

 

Señala que, según consta en el expediente, fue sindicado de los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Agrega que antes de ser detenido, prestaba sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional, adscrito al Batallón San Mateo con sede en Pereira, pero que se encontraba en esta ciudad en calidad de agregado por tratamiento ambulatorio, a la Escuela de Infantería.

 

Adicionalmente, afirma que ha sido objeto de agresiones físicas y amenazas de muerte por parte de personas que entran al patio del Centro Carcelario donde se encuentra, lo cual puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Defensoría del Pueblo y otras entidades que le colaboraron hasta lograr que el Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, quien instruye su proceso, tuviera en cuenta que en su condición de Suboficial en servicio activo debe estar en una cárcel para servidores de la Fuerza Pública, por lo que ordenó su traslado inmediato y urgente al Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13, mediante auto del 24 de octubre de 1997.

 

Además, aduce que en varias oportunidades ha sido llevado al mencionado Centro de Reclusión pero que por razones que desconoce, no ha sido recibido en dicho Batallón, incumpliéndose con ello la orden judicial de la Fiscalía. Agrega que por oficio suscrito por el Mayor Edisson Armando Ruiz García, Jefe de la Sección de Hojas de Vida del Ejército Nacional, confirmó su calidad de Suboficial en servicio activo y el grado que ostenta.

 

Manifiesta el demandante, que no existe ningún obstáculo para ser recibido en calidad de sindicado en el referido centro, por lo que considera se le está violando el derecho a la igualdad, pues como Suboficial debe estar detenido en centros carcelarios creados para personas con esa calidad, y a falta de éstos, en instalaciones de la Unidad a que pertenezcan, razón por la cual estima que al no ser recibido en el sitio donde debe cumplir la medida de seguridad que se le impuso, se le está tratando en forma diferente a sus compañeros, desconociendo con ello el fuero que tiene como miembro del Ejército.

 

Considera que como consecuencia de la omisión del mencionado Centro Carcelario en recibirlo, se ve en la necesidad de permanecer en medio de quienes lo han agredido y amenazado de muerte, poniendo en peligro su vida e integridad personal, pues en últimas no puede llegar a ninguna cárcel común, porque “se ha regado la noticia” que como miembro del Ejército colaboró para la detención y terminación de bandas de delincuencia común.

 

En consecuencia, solicita que para la protección de los derechos que le asisten a la vida y a la integridad personal, se ordene a la accionada acatar lo dispuesto por la Fiscalía Regional de ésta ciudad, y se proceda a hacer efectivo su traslado a dicho centro de reclusión.

 

II.     LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá resolvió denegar la tutela de los derechos fundamentales del actor a la vida y a la integridad personal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Manifiesta que “no se ve la razón por la cual el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 demandado en la presente acción, ciertamente le haya amenazado o puesto en peligro al actor el derecho fundamental a la vida o la integridad personal, cuando la realidad es que no desplegó ninguna conducta de acción tendiente a vulnerarlo, y simplemente se negó a recibir a HUGO ALBERTO MENA MURILLO en calidad de detenido, en vista de que llegó sin la correspondiente orden impartida por el funcionario judicial competente, o sea con la sola Resolución de traslado expedida por el Director del INPEC o de la Cárcel Modelo, cuya orden en tal sentido no está obligado a obedecer o cumplir, ya que el Batallón de Policía Militar bajo su mando, no es una dependencia de aquellas Entidades Administrativas, además de que no podía saber que MENA MURILLO era objeto de amenazas contra su vida en la Cárcel Modelo".

 

Agrega el Juez, que la tutela resulta improcedente, según lo establecido por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, como el proceso penal que se le adelanta y por el cual está privado de la libertad.

 

Adicionalmente expresa que ante el Fiscal Regional de Bogotá que conoce del proceso, se solicitó el traslado del peticionario por lo que considerándolo justificado y por razón de su calidad de militar en servicio activo, ordenó hacer efectivo su cumplimiento al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá, omitiendo inexplicablemente su comunicación, razón por la cual aún no se ha atendido la mencionada decisión. Agrega, que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para la protección de sus derechos, como lo es acudir ante el Fiscal para que haga efectiva dicha decisión.

 

III.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL

 

1.    Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá.                                        

 

2.   Problema Jurídico y examen del cargo.

 

La tutela promovida en el asunto sub examine busca obtener la protección de los derechos del peticionario a la vida y a la integridad física, amenazados por la omisión de la autoridad accionada en hacer efectivo su traslado inmediato al centro de reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, ordenado por auto del 24 de octubre de 1997 emanado del Fiscal Regional que tiene a su cargo el conocimiento y trámite del proceso que contra él se sigue por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

 

En un asunto similar, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, mediante sentencia No. T-247 de 1996, señalando que:

 

"Los sitios especiales de reclusión en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos. Responsabilidad del Estado por la seguridad de los internos y detenidos

 

Esta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (artículo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio "sino una prudente medida de seguridad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 de 1995. MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

El artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena:

 

"ARTICULO 403. Lugar de detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

 

Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal".

 

El artículo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte, estipula:

 

"Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

 

"La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

 

"PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro".

 

Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).

 

A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).

 

No puede olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.

 

Ya esta Sala de la Corte se había referido al tema:

 

"...los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el Estado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995).

 

Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.

 

La Corte considera que, tal como lo reconoció la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva.

 

Además, son precarias las condiciones de seguridad del pabellón al que fue asignado. Y, al contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la Sala considera que ello acontece en una probada circunstancia de clara transgresión a lo dispuesto por las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la existencia de ciertas áreas únicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal que allí debe ser recluído, circunstancia ésta que hace notoriamente inútiles las indicadas disposiciones legales".

 

Igualmente, en la sentencia No. T-153 de 1998 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se expresó al respecto que:

 

"De otro lado, el Código de Procedimiento Penal (art. 402), el Código Penal Militar (art. 631) y el Código Penitenciario y Carcelario (art. 27) disponen que los miembros  de la Fuerza Pública cumplirán su detención preventiva “en centros de reclusión especialmente establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.”

....

"39. De la misma manera, con el objeto de garantizar el derecho fundamental de los sindicados a la presunción de inocencia, los artículos 21 el Código Penitenciario y 400 del Código de Procedimiento Penal determinan que los sindicados deberán estar separados de los condenados. Las mencionadas normas establecen, respectivamente, que las cárceles son “establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados” y que “ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada”. Asimismo, los artículos 506 del Código de Procedimiento Penal y 22 del Código Penitenciario precisan que las  penitenciarías están destinadas para alojar exclusivamente a las personas condenadas a penas de privación de la libertad".

 

"También la búsqueda de la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, así como la consideración especial para determinados grupos que han infringido la ley, han conducido a que tanto en el Código Penitenciario como en el de Procedimiento Penal se establezcan categorías adicionales de separación de los reclusos, tales como el género, la edad, la reincidencia, la calidad de miembro de la fuerza pública o de servidor público, etc".

....

"55. Los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario contienen distintas normas destinadas a asegurar la separación de los reclusos por categorías. Ello con el fin de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, la presunción de inocencia y la preservación de la identidad cultural - en el caso de los indígenas. Igualmente, la clasificación de los reclusos contribuye a diseñar programas diferenciados para la resocialización de los condenados.

 

La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta. Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido".

 

Estima la Corte que con fundamento en la jurisprudencia transcrita, que se prohija para el presente caso por tratarse de un asunto similar, debe revocarse la sentencia materia de revisión, y en su lugar, tutelarse los derechos fundamentales del actor, por cuanto:

 

a) se encuentra plenamente establecida en el proceso, con fundamento en las pruebas anexadas al mismo, la evidente amenaza para los derechos fundamentales del señor Hugo Alberto Mena Murillo, pues dada su calidad de miembro de la Fuerza Pública -suboficial en servicio activo-, se encuentra comprometida en forma grave su vida e integridad física, quedando estas en peligro, ante las agresiones y amenazas de muerte que otros reclusos le han hecho, pues como él lo expresa, "se ha regado la noticia de que él como miembro del Ejército colaboró para la detención y terminación de bandas de delincuencia común".

 

b) Fue el mismo Fiscal Regional de Bogotá, en su calidad de instructor del proceso, quien atendiendo las especiales calidades del actor, el riesgo que para su vida e integridad física implican su detención en la Cárcel Modelo, y con fundamento en las normas legales en materia carcelaria y penitenciaria, dispuso mediante auto del 24 de octubre de 1997, el traslado urgente e inmediato del accionante al Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá.

 

Dicha Resolución, emanada de la Dirección Regional de Fiscalía, Unidad Especializada de Terrorismo, dispone que:

 

"En atención al oficio OPDH 1717 de octubre 20 del presente año, suscrito por el señor CAMEL DURAN ECHEVERRI, Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, el cual fuere remitido a esta delegada por el señor Director Regional de Fiscalías mediante oficio No. 1421 del 21 de octubre del presente año y recibido en este despacho el 23 de los corrientes en horas de la tarde, mediante el cual solicita el traslado del señor HUGO MENA MURILLO de la Cárcel Distrital Judicial de Santa Fé de Bogotá "LA MODELO", al Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, se DISPONE Y ORDENA, con CARÁCTER URGENTE que el sindicado mencionado anteriormente, sea TRASLADADO al Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, teniendo en cuenta lo afirmado por el Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el sentido que el interno MENA MURILLO es miembro activo de la Fuerza Pública.

 

Por lo tanto, entérese de esta decisión al Director del Instituto Nacional Penitenciario "INPEC", para que proceda de conformidad y se observen las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del recluso HUGO ALBERTO MENA MURILLO".

 

No obstante lo anterior, se informó a la Fiscalía mediante Oficio 1505 de 6 de Noviembre de1997 de la Dirección del INPEC, que el interno fue trasladado al Batallón mencionado, pero el Coronel HORACIO LEMA GALIANO negó la custodia del recluso.

 

c) Frente a la ostensible negligencia del accionado, y sin justificación legal, éste se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento a la resolución proveniente de la Fiscalía, como autoridad judicial, por medio de la cual se ordenó trasladar a dicho batallón al actor, aduciendo que en la Unidad a su cargo no se registra ningún comunicado en que se imparta orden por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá, en el sentido de mantener privado de la libertad al accionante. Además, señala que sí se encuentra el Oficio No. 805 de fecha 7 de Noviembre suscrito por el Director de la Cárcel Modelo, en que ordena el traslado del interno MENA MURILLO al Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá, pero que militarmente está sujeto a la orden del Comando de la Decimotercera Brigada para autorizar la recepción de cualquier detenido al Batallón, por lo que al no haber recibido la orden de la Fiscalía Regional de Bogotá en que disponga el traslado del actor, no puede cumplirla. Además, afirma que la actual situación física del Centro de Reclusión Militar, supera técnicamente su disponibilidad.

 

A juicio de la Sala, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la vida e integridad física se encuentran gravemente amenazados ante la negativa del director del Batallón Militar en dar oportuno y eficaz cumplimiento a una orden de autoridad judicial, y que ante el inminente riesgo en que se encuentran los derechos fundamentales del peticionario, se hace indispensable por parte del juez constitucional de tutela adoptar una medida urgente y oportuna para su protección, razón por la cual se revocará el fallo sub examine, y en su lugar, se le concederá la tutela y se ordenará al Director del Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, Bogotá, cumplir dicha determinación judicial y hacer efectiva a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la resolución de fecha 24 de octubre de 1997 emanada de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante la cual se dispuso el traslado del peticionario de inmediato a dicho centro de reclusión, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Por último, se ordenará que por Secretaría se remita copia de la presente providencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que, bajo su personal responsabilidad, y de conformidad con las normas legales, vele por el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 2o. de esta sentencia, y en tal caso, adopte las medidas necesarias para la eficiente y real protección del accionante en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad personal.

 

III.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero. REVOCASE el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá de fecha 4 de diciembre de 1997.

 

Segundo. CONCEDESE la tutela impetrada por HUGO ALBERTO MENA MURILLO, y, en consecuencia, se ORDENA al Director del Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, dar cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, al auto de fecha 24 de octubre de 1997 emanado de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se dispuso el traslado inmediato del accionante, a dicho centro de reclusión, con las seguridades requeridas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que dicha orden se encuentre todavía vigente.

 

Tercero. Remitir copia de la presente providencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que, bajo su personal responsabilidad, y de conformidad con las normas legales, adopte las medidas encaminadas  al cumplimiento de la mencionada orden.

 

Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                    Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General