T-281-98


Sentencia T-281/98

Sentencia T-281/98

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

Esta Corporación ha repetido insistentemente que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición. 

 

DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias

 

La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia.

 

DEBIDO PROCESO-Inobservancia de términos para resolución de recursos

 

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia.

 

Referencia: Expediente T-151.359

 

Accionante: Gustavo Adolfo Varona Solano

 

Demandado: Caja Nacional de Previsión

 

Tema:

El silencio administrativo negativo no equivale a respuesta sustancial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  T-151.359, instaurado mediante apoderado, por Gustavo Adolfo Varona Solano en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión.

 

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud

 

El actor interpone acción de tutela por cuanto considera vulnerados los derechos de petición y al debido proceso. En consecuencia, solicita que  se ordene resolver la petición solicitada.

 

2. Los hechos

 

- Mediante Resolución 006733 de abril 24 de 1997, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de pensión de gracia que el accionante había elevado.

 

- Dentro del término legal fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela y después de transcurridos más de 5 meses de presentado el recurso de apelación, no existe respuesta definitiva.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. En primera y única instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante sentencia de noviembre 12 de 1997, decidió negar la acción de tutela, por cuanto se consideró que el derecho a impugnar las decisiones de las autoridades no forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Así mismo, el a quo señaló que, ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la administración, existe vía expedita diferente a  la acción de tutela.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Hecho superado

 

2. Mediante oficio OJ1762 de noviembre 11 de 1997, la coordinadora del grupo de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión, informó que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 3456 del 7 de noviembre de 1997. Así mismo, se advierte que el expediente surte el trámite de notificación.

 

Lo anterior evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto,  la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela ante hecho superado.[1]

 

Recurso de apelación, derecho de petición y debido proceso

 

3. No obstante lo expuesto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dos puntos. En primer lugar, el a quo manifestó en su providencia que el silencio administrativo negativo excluye la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial. Esta Corporación ha repetido insistentemente[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición. 

 

Por lo tanto, el argumento expuesto por el juzgador de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debió entrar a conocer si sustancialmente existía o no vulneración del derecho fundamental de petición. 

 

En segundo lugar, debe aclararse que la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia. En reciente providencia esta Sala explicó esta tesis, así:

 

la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho.

 

Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento." [3]

 

No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo:

 

"si la decisión tomada  (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.

 

Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 3ª del 31 de enero de 1992), que “puede ocurrir -y ocurre- que la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional”.

 

Por todo lo anterior, pese a que la acción de tutela debió concederse, por cuanto existía clara vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, el amparo solicitado se negará, pues la ocurrencia del hecho superado exige tal decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 12 de noviembre de 1997, en cuanto negó la tutela por considerar que operaba el silencio administrativo negativo.

 

Segundo.- NO CONCEDER la acción de tutela de la referencia, por cuanto nos encontramos frente a un hecho superado.

 

Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN para que la Caja Nacional de Previsión resuelva, dentro de un término razonable, los recursos interpuestos contra los actos administrativos que allí se profieran.

 

Cuarto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Caja Nacional de Previsión y al accionante de la tutela.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997.

[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Sentencia T-175 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.