T-282-98


Sentencia T-282/98

Sentencia T-282/98

 

DERECHO A LA VIDA-Traslado de empleado amenazado por grupo al margen de la ley

 

ACTO DISCRECIONAL DE TRASLADO POR LA ADMINISTRACION-Deja de ser discrecional cuando existe amenaza contra vida de empleados

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-152828

 

Demandante: José del Carmen Aya Moreno

 

Demandados: Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del Hospital Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas), jurisdicción del municipio de Cunday (Tolima).

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos el 6 de noviembre de 1997 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagué y el 26 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor José del Carmen Aya Moreno contra el Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del Hospital Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas), jurisdicción del municipio de Cunday (Tolima), por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, petición, derecho a la vida y al trabajo.

 

 

A. HECHOS.

 

Los hechos que sirven de base al señor Aya Moreno para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. El señor José del Carmen Aya Moreno, interpuso queja ante la Defensoría del Pueblo, regional Ibagué, la cual fue radicada bajo el No. 73970044.

 

2. Señala el señor Aya Moreno que desde hace siete (7) años viene laborando en el hospital Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas), en el municipio de Cunday (Tolima).

 

3. Sus labores las venía desarrollando sin inconveniente alguno hasta cuando algunos sujetos que se identificaron como miembros del Frente XXV de las FARC, frente que opera en dicha zona, procedieron a solicitarle algunos favores los cuales no pudo cumplir.

 

4. Mediante citación que le hicieron para el día 21 de diciembre de 1996, en el municipio de Purificación, los mencionados subversivos, encabezados por el comandante identificado con el alias de “El Paisita”, procedieron a informarle, en presencia del Director del Centro de Salud de Tres Esquinas, señor Jesús Alirio Pachón, que habían determinado ordenarle abandonar la región, so pena de ser ejecutado.

 

5. Tan apremiante situación, fue puesta en conocimiento del director del centro médico Dr. Heriberto Vásquez Serna, quien de inmediato le decretó las vacaciones correspondientes a dos (2) períodos.

 

6. Finalizado dicho período vacacional, y ante el inminente peligro de su vida, la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, decretó una comisión de estudios hasta el día 31 de agosto de 1997, estudios que consistían en un diplomado en Auditoría de Servicios de Salud.

 

7. Sin embargo, desde el mismo momento en que conoció de las amenazas, el demandante ha tratado infructuosamente que la señora directora del Hospital de Cunday o el señor Secretario de Salud del Tolima, ordenen su traslado a otra región del país, lo cual ha resultado imposible hasta el momento de interponer la presente tutela. Al parecer, los mencionados funcionarios consideran que no tienen la suficiente competencia para ordenar dicho traslado y han decidido trasladar el problema de una entidad a la otra.

 

8. Frente a dichos acontecimientos, y ante el inminente reintegro a las labores por parte del actor, quien  se debe reintegrar el día cinco (5) de octubre de 1997, se hace apremiante el peligro que se cierne sobre su vida y su integridad.

 

9. Como consecuencia de la queja elevada ante la Defensoría del Pueblo por parte del demandante, esta entidad ofició al señor Director Seccional de Fiscalías, “con el fin de que se iniciaran las investigaciones pertinentes, al señor alcalde municipal de Cunday, a fin de que interviniera y conociera al respecto, y en especial al señor secretario de salud, doctor Mauricio José Trivin a quien mediante oficio DP-078-97, se le enteró de la situación y se le solicitó que con carácter urgente se adelantaran las gestiones pertinentes a fin de proteger la vida del demandante; quien a su vez remitió el asunto a la señora Directora del Hospital de Cunday si lograr que ni la secretaría de Salud Departamental, ni la Dirección del Hospital definieran tan delicada situación y por el contrario, se dieron respuestas evasivas tanto de una entidad como de la otra, exponiendo con este comportamiento los derechos fundamentales del señor Aya Moreno.

 

La Defensoría del  Pueblo requirió tutelar los derechos fundamentales a la vida y trabajo del señor Aya Moreno, por lo cual solicitó al señor Secretario de Salud Departamental, para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, ordenara el traslado del actor a otro centro hospitalario donde su vida no corriese peligro. Además,   ordenó que el mismo Secretario de Salud Departamental, junto con los directores de los centros hospitalarios del mismo Departamento, dispusieran lo pertinente a fin de conseguir la reubicación del demandante.

 

B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.

 

Mediante decisión del 6 de noviembre de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar la tutela. Consideró dicho tribunal que si bien es evidente el inminente peligro que corre el demandante, por encontrarse amenazado de muerte, de los hechos se demuestra claramente que no se puede proceder a tutelar sus pretensiones pues dicho mecanismo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , situación que no se presenta en esta tutela. Sin embargo, el a-quo hizo un llamado de urgencia al Secretario de Salud del Departamento, así como a la Directora del Hospital de Cunday con el fin de que la situación expuesta por el demandante tenga prioridad para un posible traslado. Se señala además, que si bien la tutela también procede contra particulares, los hechos aquí expuestos no se adecuan a lo señalado por el artículo 42 del decreto 2591/91. Finalmente se ordena compulsar copias al señor Director del DAS y al señor Comandante de la Policía del Departamento.

 

Impugnada dicha decisión por parte del Defensor del Pueblo, Regional Ibagué, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, la cual mediante fallo del 26 de noviembre de 1997, resuelve confirmar la decisión del a quo. Para sustentar su posición, la Corte Suprema consideró que si bien las amenazas bajo las cuales se encuentra el señor Aya Moreno, provienen de un grupo de bandoleros con la suficiente capacidad delictuosa par cumplirlas, no es razón suficiente para ordenar el traslado de lugar de trabajo a un empleado o funcionario. Señala por otra parte que, si bien la tutela no está sujeta a ningún formalismo estricto, y que el juez tiene una amplia libertad para arribar  al pleno convencimiento de la situación objeto de tutela, no se puede proceder a dictar un fallo sin prueba de la cual se derive un inminente peligro o amenaza del derecho.

 

Finalmente, señala dicha Corporación que el simple hecho de que un comandante de un grupo subversivo que posee tal capacidad criminal, proceda a dar una orden, esta deba “inexorablemente “ ser acatada  “por las autoridades legítimamente constituidas, lo que, ni más ni menos, implicaría el reconocimiento de la desaparición del estado constitucional cuyo afianzamiento precisamente se persigue con la implantación de la acción de tutela”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

B. Del derecho a la vida: su protección como deber por parte del Estado y de los particulares.

 

Con la expedición de la Carta Política de 1991, el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos denominados fundamentales, como el principal y más importante. Su protección y su prevalencia frente todos los demás derechos se plantea desde el mismo Preámbulo, cuando se compromete al Estado en su protección integral, y en su deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personalísimo a cada individuo, y se requiere de éste para poder ejercer los demás derechos que atañen al hombre, también es necesario que sea objeto de protección y trato especial por parte del Estado. De esta forma, la protección debe darse no sólo respecto del concepto primario de la vida, sino también, que dicha protección ha de ser plena, y que la vida en cuestión no sea objeto de ningún tipo de amenaza o limitación. Es por esto que la protección a la vida debe ser pronta y efectiva, sin importar el grado de peligro, limitación o amenaza bajo la cual ésta se encuentre. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, señaló lo siguiente:

 

“Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.

 

“(...).

 

“Así como el ejercicio de los derechos admite grados, su vulneración no siempre tiene lugar de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicción o de la neutralización entre varios derechos. El principio según el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violación absoluta del derecho para que tenga lugar la protección del mismo.”

 

Por lo tanto, no se requiere que el derecho fundamental se encuentre evidentemente violado o que su amenaza sea algo absurdamente contundente para que se proceda a la protección por vía de tutela. En el presente caso, y tal como lo señala la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la capacidad criminal del frente guerrillero, como parte de una organización criminal de mayor envergadura, se ha hecho más que evidente ante los hechos que diariamente cobran innumerables vidas de ciudadanos de nuestro país, quienes ante la imposibilidad de obtener una protección plena de cuando menos su derecho fundamental a la vida, deben optar por abandonar sus hogares, sus familias, o más grave aún, permitir que su vida sea puesta en peligro por quienes actúan al margen de la ley.

 

En un caso bastante similar al que nos ocupa en esta sentencia, la Corte Constitucional mediante sentencia T-362 del 5 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se indicó al respecto lo siguiente:

 

“A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas, prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de la población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.

 

“A los particulares también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. artículo 95 numeral 2). 

 

“Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.

 

“2.1  De las personas y comunidades organizadas que concurren a la prestación de un servicio público y la protección del derecho a la vida.

 

“De acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y serán prestados directamente por él, o de manera indirecta pero bajo su dirección, por las personas o comunidades que dentro de los términos de la regulación legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones públicas, y deben hacerlo comportándose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio.

 

“De esta manera, ha de entenderse que el marco jurídico en el que actúan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio público específico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constitución, y ésta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones públicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. art. 2).

 

“En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.”

 

 

De esta manera, estudiado el caso que nos ocupa, resulta evidente que la incapacidad que surge por parte de las autoridades del Estado para proteger la vida del actor, involucra también a aquellos funcionarios que, escudándose en razones netamente funcionales, permiten que la vida misma del demandante, pase a un segundo plano frente a la competencia o no para trasladar a una persona que viene siendo objeto de graves amenazas contra su vida. Si bien, el elemento que lleva a que el actor solicite la protección tutelar de su derecho a la vida, tiene sustento en un comunicado de un grupo al margen de la ley, no por ello se debe esperar a que tal amenaza se torne mucho más patente o se concrete en la realidad, mediante un atentado que, por lo general tiene consecuencias funestas.

 

Por lo tanto, la necesidad de la prestación de un servicio en determinada región del país, como lo hace el demandante, no obliga a quienes están encargados de prestarlo de tener que hacer frente a graves riesgos o amenazas contra su vida, pues como todo ser humano, no puede verse obligado a afrontarlos.

 

Por otra parte, en necesario recalcar que, si bien la Directora del Hospital Federico Arbeláez, lugar de trabajo del Señor Aya Moreno, procedió a tomar algunas medidas con el fin de proteger la integridad física y la vida del actor, estas no han tenido el alcance deseado, pues la vida del demandante sigue aún en inminente peligro. En cuanto a las respuestas evasivas que ha dado el señor Secretario de Salud del Departamento del Tolima, es necesario señalar, que quien tiene la directa facultad de dar ordenes sobre sus empleados, en este caso respecto del señor Aya Moreno, es la Directora del Hospital mencionado, y es esta quien deberá dar la autorización que permita la movilización o traslado del amenazado a otra parte del Departamento.

 

Obtenida dicha autorización, corresponderá al Secretario de Salud del Departamento del Tolima, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales, protegiendo no sólo su derecho al trabajo, sino fundamentalmente su derecho a la vida. Este comportamiento que deben seguir dichos funcionarios, obedece a uno de los deberes básicos que tiene todo ser humano, cual es, el de la solidaridad. En este sentido la sentencia en cita señaló lo siguiente:

 

 

“3.2  El deber de solidaridad.

 

“Por medio del artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a las comunidades organizadas.”

 

De conformidad con lo señalado por el artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida del señor Aya Moreno, sea eficazmente protegida. Caso totalmente distinto es el resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-278 de junio tres (3) de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, que en relación a un caso similar donde la protección era solicitada a un particular y no al Estado, señaló lo siguiente:

 

“Es cierto que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como obligación general a cargo del empleador, la protección y seguridad de sus trabajadores, y que ésta que se traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Además, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones específicas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable pensar que aquél deba asumir, adicional al cúmulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condición de empleador y extraños al desarrollo normal de sus negocios.

 

“Ordenar, como lo pretenden los demandantes, que la empresa los equipe de armas automáticas, material de comunicación y aparatos bipers, y que, además, les asigne guardaespaldas para garantizar la conservación de su integridad personal, sería abrumar sus deberes patronales exigiéndole cargas que están por fuera del espectro de sus responsabilidades.

 

“Debe recordarse que la función de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” está a cargo de las autoridades de la República, según lo prescribe el artículo 2º de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos, que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepción, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden a los organismos públicos especializados.”

 

Vistas las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ésta Sala de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Por lo tanto se ordenará a la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida la autorización que permita el traslado del señor José del Carmen Aya Moreno, a otra región del Departamento.

 

Por otra parte, se ordenará al señor Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la autorización expedida por la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, proceda, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta para que las autoridades de Policía del Departamento del Tolima, presten especial atención al presente caso con el único fin de garantizar el derecho a la vida del señor Aya Moreno.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y trabajo del señor José del Carmen Aya Moreno.

 

Segundo. ORDENAR a la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida la autorización que permita el traslado del señor José del Carmen Aya Moreno, a otra región del Departamento. ORDENAR a su vez, al señor Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la autorización expedida por la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, proceda, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta para que las autoridades de Policía del Departamento del Tolima, presten especial atención al presente caso con el único fin de garantizar el derecho a la vida del señor Aya Moreno.

 

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General