T-287-98


Sentencia T-287/98

Sentencia T-287/98

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Carencia de legitimidad para actuar

 

 

Referencia: Expediente T-156018

 

Peticionario: Luis Guzmán Bermúdez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

 

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por LUIS GUZMÁN BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE ARMENIA.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A. Hechos y pretensiones.

 

El señor Luis Guzmán Bermúdez, en su calidad de hermano materno de la señora Pilar de los Santos Gómez Cáceres Bermúdez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales o la entidad en  la que estuviera  recluida su hermana, afirmando que ésta se encontraba  en peligro de muerte por causa de una cesárea que era preciso practicarle y que trajo como consecuencia una fuerte hemorragia,  que  hacía urgente  una transfusión de sangre.

 

Informó que tanto su hermana como el esposo de ésta,  por ser testigos de Jehová, no permiten que se les suministre atención médica, y de igual forma se negaban a recibir la transfusión de sangre necesaria.

 

Por lo expuesto anteriormente, el demandante buscó por el mecanismo de la tutela, la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hermana,  y en consecuencia solicitó que se ordenara al Instituto de los Seguros Sociales o a la entidad en que se encontrara recluida, el suministro de  la transfusión de sangre requerida.

 

B. Fallo de instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, no tuteló los derechos invocados , al considerar que estos no fueron vulnerados por el personal médico de la Clínica San José de los Seguros Sociales de la ciudad de Armenia, ya que como se desprende del análisis del estudio del expediente el personal medico realizó todos los procedimientos requeridos con el fin de salvar la vida de la paciente.

 

 

II. COMPETENCIA DE LA SALA.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

De las pruebas allegadas al expediente, se observa que se enviaron al juzgado de conocimiento junto con la historia clínica, memorial suscrito por todos los hermanos y la madre de la señora Pilar de los Angeles Gomescaceres, en el que autorizan la practica de todos los procedimientos quirúrgicos necesarios para salvar su vida, de igual forma la autorización otorgada por el gerente de la I.P.S. Dr. Hernán Piraquive, en la que ordena transfundir a la paciente; finalmente se envió un documento titulado “DIRECTRIZ EXONERACIÓN MÉDICA POR ANTICIPADO”, firmado por la señora Gomescaceres y un testigo, en el que manifiesta su voluntad de no recibir transfusiones de sangre de acuerdo con sus convicciones religiosas, y en el mismo exonera de responsabilidad a los médicos por su negativa.

 

 

A. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:

 

ARTÍCULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, inifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”.

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental, el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, previas algunas consideraciones que se anotarán a continuación.

 

 

B. Hecho consumado.

 

En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.[1]

 

Así, la  Corte  se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

 

"La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

 

"Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay  ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Es claro entonces que en el presente asunto no existe a la hora de este fallo una perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados afectados en el inicio, y por lo tanto se advierte una cesación de la actuación impugnada. Además, según memorial enviado por la I.P.S., la señora Pilar de los Santos fue trasladada, por voluntad de sus familiares, de la Clínica de la ciudad de Armenia, donde fue atendida, a la de los Rosales de la ciudad de Pereira.

 

Si deja sentado la Corporación, que el agente oficioso de que habla el inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591-91 para efectos de interponer acciones de tutela, solo puede actuar dentro de los límites que le permite la ley, vale decir, que la persona a quien se agencia, esté realmente en imposibilidad de ejercer su propia defensa, y además se actúe de conformidad con sus intereses. Así lo expresó la Corte en sentencia T- 493 de 1993:

 

“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen  en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, señora María Libia Pérez Duque, no está interesada en la acción de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervención de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”.

 

La presente tutela confirmará la decisión de instancia por las razones expuestas, pero reitera que según la jurisprudencia transcrita, el peticionario en esta causa carecía de legitimidad para actuar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el pasado cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

CAEMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-012 de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.