T-294-98


Sentencia T-294/98

Sentencia T-294/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra determinaciones de juntas directivas de clubes sociales

 

 

Referencia: Expediente T-156406

 

Acción de tutela contra la Corporación Metropolitan Club por una presunta violación de los derechos fundamentales del actor a la honra, buen nombre, igualdad y debido proceso.

 

Tema: Reiteración de la jurisprudencia

 

Actor: Cesar Hernando Villegas Arciniegas

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El actor se hizo socio del Metropolitan Club el 26 de junio de 1991.

 

El 13 de noviembre de 1996, la Junta Directiva de ese club social, "considerando que en dos (2) reuniones no consecutivas... se analizó la conducta social del Sr. CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, titular de la acción No. 440, encontrándola contraria al espíritu y las buenas costumbres que deben caracterizar a los socios del Metropolitan club, por unanimidad resuelve: expulsar a partir de la fecha al Sr. Cesar Hernando Villegas Arciniegas, titular de la acción No. 440" (folio 18).

 

 

2. Demanda.

 

Como la junta directiva del club demandado no reconsideró la expulsión del actor, éste presentó una demanda de tutela, y solicitó el amparo judicial para sus derechos a la honra, al buen nombre, a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente violados por la expedición de la Resolución No. 002 del 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual se resolvió expulsarlo del club citado.

 

 

3. Fallo de instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, conoció del proceso en primera instancia, y decidió negar el amparo el 16 de diciembre de 1997 (folios 30 a 35). Consideró esa Corporación que la acción era improcedente porque: a) no se da, en este caso, ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra particulares (art. 42 Decreto 2591 de 1991); b) en la relación contractual del actor con el club demandado, no hay subordinación o indefensión; c) la acción no se interpuso como mecanismo transitorio; y d) el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.

 

El abogado Fernando Tribin Echeverry, reclamando para sí la calidad de agente oficioso del actor, presentó un escrito de impugnación (folio 38), pero no probó la imposibilidad en que presuntamente se encontraba el demandante para hacerse cargo de su propia defensa, y éste, Villegas Arciniegas, concurrió posteriormente al proceso (folio 42), sin manifestar inconformidad con lo decidido, o deseo alguno de ser representado por Tribin Echeverry.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondió a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el fallo respectivo, según el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Tres el 25 de marzo de 1998 (folios 64 a 69).

 

 

2. Jurisprudencia reiterada.

 

La doctrina sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas por las juntas directivas de los clubes sociales, fue sentada por esta Corte con ocasión de la sentencia T-099/93[1], reiterada en varias ocasiones por las Salas de Revisión, y confirmada por la Sala Plena, según consta en las sentencias T-543 y T-544 de 1995[2]; los siguientes párrafos, extraídos del primero de los fallos citados, son suficientes para justificar brevemente esta decisión. Juzga la Corte que:

 

"En primer lugar el requisito de la 'indefensión' no se da en el caso concreto, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicción Civil para defenderse mediante un trámite en proceso abreviado.

 

"En efecto, la ciudadana Mónica Liévano Laserna puede acudir al trámite del proceso abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

'ART. 408.- Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

 

...6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización...'

 

"En segundo lugar, el requisito de la 'subordinación' tampoco se presenta por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia.

 

"Así pues, lo relativo al la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y al debido proceso no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el sólo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo análisis posterior"

 

En consecuencia, el fallo de instancia será confirmado.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de la breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 16 de diciembre de 1997, por medio de la cual se denegó la tutela solicitada por Cesar Hernando Villegas Arciniegas.

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo