T-297-98


Sentencia T-297/98

Sentencia T-297/98

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de obligaciones relativas a la seguridad social/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Puede ser de aplicación inmediata

 

Ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido generalmente excepcional, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen  en entre dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario   garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta  en que se encuentran estas personas, sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión.

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Derivación

 

Si bien la Corte señala que la Constitución "no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos  a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las condiciones económicas necesarias  para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad."

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Garantía del pago de mesadas pensionales futuras/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

Esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago de mesadas futuras/JUEZ DE TUTELA-Garantía de pago de mesadas pensionales futuras

 

 

Referencia: Expediente T-152011

 

Acción de tutela instaurada por Vitalia Molina de García contra el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena.

 

Temas: Pago de pensiones y mínimo vital

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá,  dieciséis  (16)  de  junio  de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

 

Han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por Vitalia Molina de García contra el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena.

 

I. HECHOS

 

La señora Vitalia Molina de García, presentó acción de tutela en contra del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones de esa zona del país, por considerar violados sus derechos  fundamentales a la igualdad  y a la tercera edad, teniendo en cuenta que dicho Fondo incumplió el pago de varias mesadas pensionales a su favor. 

 

Según el acervo probatorio, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto García Barrios, solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor y en beneficio también de su hijo menor, Marco Tulio García Molina, derecho que les fue reconocido mediante la resolución No 0022 del 19 de mayo de 1996. Sin embargo, al momento de la presentación de la tutela, según declaración del 17 de abril de 1997, no le habían sido canceladas mesadas pensionales desde el mes de mayo de 1996, salvo una de las primas del mismo año. Por ello solicita protección constitucional, porque considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y a la tercera edad.

 

DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Tribunal  Superior de Santa Marta, Sala Penal, quien conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, procedió a negar la solicitud de la demandante por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales atrasadas,  como es el caso del proceso ejecutivo. Adicionalmente, acogió en su totalidad  una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se señala que “ la eventual injerencia en las políticas económicas del orden departamental - y de cualquier orden - de los jueces constitucionales, en un procedimiento tan breve y sumario como es éste, haciendo a un lado los procedimientos ordinarios, crea indebidas excepciones a la regla general de la exclusividad en el manejo del tesoro público, por parte de las respectivas entidades, y atenta contra su independencia y autonomía”, razones que estima conducentes para no conceder la tutela.

 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta, pese a considerar que resulta improcedente la acción en mención, también hace claridad señalando que en casos en los que por razones de avanzada edad, padecimientos graves de salud que  imposibiliten trabajar, o en los casos en que la persona esta en inminente peligro de morir o soportar una existencia en condiciones poco dignas con “ostensible olvido de los principios de supervivencia”, la tutela puede proceder.

 

Sin apelación alguna, la acción fue remitida directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.

 

B. Del caso concreto.

 

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido generalmente excepcional, salvo en aquellos casos  en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente  comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad [1], no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran estas personas, sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión.

 

Si bien la Corte señala que la Constitución “ no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos  a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las condiciones económicas  necesarias  para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.”[2]

 

En ese orden de ideas, esta Corte  ha sostenido  que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar  debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.  Al respecto la Corte ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

Además, si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martinez Caballero), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras (ver las sentencias  T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).”

 

En el caso objeto de la presente acción de tutela,  se encuentra adicionalmente  acreditado que la demandante es una mujer que con ocasión de la muerte de su marido es cabeza de familia, y que tiene bajo su cargo a un  hijo menor de edad. También es claro que  ella deriva su sustento básicamente de la pensión de su marido difunto, circunstancias que la hacen merecedora a ella y a su hijo  de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43, 44 y 45 de la Carta Política.

 

De acuerdo con el Fondo Territorial de pensiones del Magdalena, en la actualidad  se le adeudan a la señora Vitalia Molina de Garcia y a su hijo, las mesadas pensionales de  los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, la prima de junio y la prima de diciembre de 1997. Al respecto señala el Fondo que : “ Estos factores se adeudan porque  para el año de 1997, la Asamblea Departamental, no aprobó en el Presupuesto sino solamente seis (6) mesadas; en el año de 1998, se corrigió tal anomalía, presupuestándose la suma total de las catorce (14) mesadas, pero para cancelar la de los años anteriores, hay que hacer una Adición Presupuestal cuando el Departamento envíe dichos dineros al Fondo Territorial de Pensiones; los cuales hasta la fecha  ha sido imposible al Departamento conseguir, por la grave crisis económica.”

 

Por su parte, la accionante señala que en la actualidad se le deben otras mesadas adicionales a las señaladas por el Fondo, como son las de los meses de marzo y abril de 1998. 

 

Con fundamento en todo lo anterior, es claro que el Fondo, tal y como lo expresa en una de sus intervenciones, por razones de tipo presupuestal , financiero y de tesorería  ha incumplido reiteradamente el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Esta circunstancia, sin embargo, no es óbice para asuma la responsabilidad que le compete de garantizar el mínimo vital de sus pensionados, en este caso de la señora Vitalia Molina de Garcia y su hijo  Marco Tulio García Molina. 

 

Por consiguiente la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

     

 

RESUELVE

 

Primero : REVOCAR la sentencia materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de la señora Vitalia Molina de Garcia y de su hijo  Marco Tulio  Garcia Molina.

 

Segundo: ORDENAR,  al Gerente del Fondo de Pensiones del Magdalena que si aun no lo he hecho, reanude el pago  de las mesadas pensionales correspondientes al año en curso de la señora Vitalia Molina de García y de su hijo Marco Tulio García Molina, en el término de  48 horas  contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Tercero: INFORMAR a la señora Vitalia Molina de García, que frente a las mesadas pensionales del año 1997, que se le adeudan , cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.

 

Cuarto: COMPULSAR copias de esta decisión a la Procuraduría, para lo pertinente.

 

Quinto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

 

El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

[CC1] 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ver sentencia T-015 de 1995.M.P. Hernando Herrera Vergara.


 [CC1]