T-310-98


Sentencia T-310/98

Sentencia T-310/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Contenido esencial

 

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número, a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo".

 

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-157 872

Acción de Tutela instaurada por Elba Aguedita Junca De Aguilar contra Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

Se someten revisión los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Por conducto de apoderado , ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR, ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición.

 

Dice la demanda que se presentó petición para el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por nuevo factor, la cual fue radicada el 20 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentación de la tutela (24 de noviembre de 1997) aun no se había recibido respuesta.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que en providencia del nueve de diciembre de 1997, resolvió no tutelar el derecho invocado.

 

De acuerdo con el fallo, en escrito dirigido al apoderado de la solicitante, se le informó el término y trámite de la solicitud planteada “resolviendo de esta manera la petición, no importando el sentido positivo o negativo de la misma”, al efecto trae a colación un aparte de la sentencia T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mejía.

 

Hecha la impugnación en término, ésta fue estudiada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia de veintiséis (26) de enero de 1998, quien confirmó en su totalidad la providencia del a quo.

 

Estimó suficiente el fallador de segunda instancia la respuesta del demandado de acuerdo con la cual la petición radicada “sería resuelta en el término de ocho (8) meses con sujeción al orden de presentación, previo agotamiento de los pasos a (sic) seguir”.

 

Concluyó de esta suerte que el derecho de petición elevado no se encuentra vulnerado merced a que “el Coordinador Grupo de Orientación y Recepcionista de Expedientes informó a la solicitante el trámite que debe ser seguido por la entidad, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, puesto que necesariamente se deben agotar de acuerdo con lo señalado en la comunicación vista a folio 19 del cuaderno original”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El contenido intangible del derecho de petición

 

El contenido esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales. Ese “límite del límite”, que es difícil de establecer en abstracto como enseña Konrad Hesse, se predica no sólo frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa.

 

Bien es sabido que se trata de una figura jurídica que nos vino de la Constitución Alemana (CP artículo 19-2) por vía del derecho español[1] y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T 002 de 1992 MP Martínez ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el profesor Francisco Rubio Llorente.

 

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de texto).[2]

 

Ahora bien, en el caso que se estudia los jueces de instancia decidieron abstenerse de conceder el amparo solicitado, al estimar uno y otro que Cajanal, al aplazar la respuesta ocho meses e informar el trámite que debe seguirse había quedado satisfecha la petición interpuesta. En tales condiciones habrá de reiterarse una vez más la constante jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al carácter estrictamente excepcional en el aplazamiento de la respuesta. En reciente pronunciamiento de esta Sala, donde se hace una relación copiosa de providencias de la Corte Constitucional, se dijo:[3]

 

“Ahora bien deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación [4], en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos personales del interesado- amparándose en una torcida interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución” (Sentencia T 265 de 1998 MP Fabio Morón Díaz).

 

 

Es menester señalar, de otro lado, que la sentencia citada ( T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mejía) por el juzgado de primera instancia, tiene un alcance diametralemente opuesto al que éste intenta darle. En efecto, allí se reitera el verdadero sentido del artículo 6 del C.C.A. que no es otro que el aplazamiento no es una vía que pueda generalizarse sino que darse ser en consideración al caso concreto, término que además debe ajustarse a los “parámetros de razonabilidad”.

 

Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia en la que se limita a remitir copia del expediente, como si con ello se diera solución al problema planteado. Por ello deberá reiterarse también que:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[5]

 

Las premisas anteriormente sentadas llevan a esta Sala a revocar las dos decisiones proferidas para en su lugar conceder el derecho invocado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVÓCANSE las sentencias proferidas el  nueve de diciembre de 1997y el 26 de enero de 1998 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente.

 

Segundo.- CONCÉDESE la tutela impetrada por ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR.

 

En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997,  por la actora.

 

Tercero.- La Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. Remítasele copia de este fallo.

 

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA   

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cf. Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal Constitucional Español, donde se intenta establecer un concepto al respecto.

[2] Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición” del profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Reiterando Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,  T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.

[5] En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo , T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.