T-313-98


Sentencia T-313/98

Sentencia T-313/98

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-160415

 

Accionante: Diomedes Rafael Vizcaino Mejía.

 

Proveniente: Juzgado Promiscuo de Sitionuevo, Departamento del Magdalena.

 

Tema: Pago de salarios

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo en el expediente de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES Y DECISION DE INSTANCIA.

 

Los hechos de la demanda presentada por Diomédes Rafael Vizcaino Mejía, de 67 años de edad, contra la Junta de Coldeportes del Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, son narrados así:

 

A. “En mayo del presente año en curso -1997-  fuí nombrado por el Director de la Junta de Deportes de este Municipio, Henser Delgado Rada, como celador de la Junta de Deportes de Sitionuevo, y sin que hasta la fecha se me haya cancelado sueldo alguno, siendo mi asignación mensual en la suma de $180.000.oo mensuales, mis servicios prestados a la Junta de Deportes de Sitionuevo, es de 6.p.m. a 6.a.m. del día siguiente, dándole fiel cumplimiento a mis obligaciones requeridas. Yo le hecho (sic) varios cobros y siempre me decía que el cheque no lo quería aflojar el Alcalde y que esperara, porque él no tenía plata conque (sic) pagar mis sueldos. Este señor Delgado Rada ha violado mis derechos como trabajador, y lo que yo necesito es que  me paguen mis salarios pendientes hasta el 30 de diciembre, que en este caso sería la suma de $1.440.000,oo M.L. suma que se me adeuda, y en el cual no le he presentado renuncia alguna de mi cargo, señor juez, esta acción de tutela la interpongo, bajo la gravedad del juramento, que estoy diciendo la verdad..”

 

B. El Juzgado Promiscuo de Sitionuevo, por sentencia de 23 de enero de 1998 niega el amparo solicitado, tras considerar que el actor cuenta con otra vía para hacer valer sus derechos.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B. Caso concreto frente a los derechos fundamentales invocados.

 

En numerosas ocasiones, la Corte ha sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía de tutela, solo es posible de manera excepcional cuando se ve afectado el mínimo vital de los accionantes y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. En este evento, se plantea la situación de una persona de la tercera edad, cuya remuneración es inferior al salario mínimo legal y a la que se le adeudan 6 meses de trabajo como celador.

 

La afectación al mínimo vital del accionante en el presente caso, no genera dudas si el concepto de tal se entiende como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación:

 

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

 

“(...).

 

“El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

 

“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".(Sentencia T-426/92. M.P .Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

 

La desidia administrativa que se advierte en este caso, más el abuso que de su posición ostenta el patrono, obligan a conceder la presente tutela y a ordenar en consecuencia, si no se ha hecho aún, que se cancelen los salarios adeudados al señor Diomédes Rafael Vizcaino.

 

 

III. DECISIÓN.

 

La Sala Octava de Revisión, con base en las consideraciones anteriores:

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el  veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena.

 

Segundo. CONCEDER la tutela ordenando al Director de la Junta de Deportes del municipio de Sitionuevo (Magdalena), para que en el termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios debidos al demandante, si aún no lo ha hecho.

 

Tercero. Por Secretaria líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General