T-321-98


Sentencia T-321/98

Sentencia T-321/98

 

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares/JUEZ-Función dialéctica sujeta a modificaciones y alteraciones/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Modificación criterio del juez en casos similares

 

Cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc,  que  necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución, y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podrá argumentarse la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Exposición de razones que justifican cambio de criterio sobre casos similares

 

Cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores. Es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Jueces que fallan en forma diversa casos iguales/JURISPRUDENCIA UNIFICADORA DEL TRIBUNAL SUPREMO-Justificación y motivación expresa de razones que llevan al juez a apartarse

 

No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. La sentencia de esta Corporación (T-123 de 1995), hace una consideración adicional a la existencia de pronunciamientos dictados por los órganos jerárquicamente superiores en relación con una tema o una institución determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia.  En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez, le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el órgano superior, cuando éste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es aún más fuerte, que la impuesta cuando él decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza legítima en los órganos del Estado,  esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Justificación suficiente y razonable para cambio de criterio en casos idénticos

 

RECURSO DE CASACION-Naturaleza y objeto

 

La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

 

CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica

 

CONVENCION COLECTIVA-Derecho a ser reintegrado previo reclamo al Comité

 

 

Referencia: Expediente T-153.156.

 

Actores: Manuel de Jesús Álvarez Arrebola, Humberto Atuesta Martínez, José Antonio Ayala Delgado y otros, representados por apoderado.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del dos (2) de diciembre de 1997, en el asunto de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:

 

A. Hechos.

 

1. Siguiendo las recomendaciones que el Departamento Nacional de Planeación hizo al Conpes, a efectos de solucionar la crisis económica que afectaba la empresa Alcalis de Colombia Ltda., para no llegar a su liquidación, se optó, entre otras, por la reestructuración de las plantas de Betania y Cartagena. Reestructuración que implicó la liquidación de un sin número de empleados vinculados a las dos plantas.

 

2. En septiembre de 1991, los actores, empleados de la empresa Alcalis de Colombia, y vinculados por más de cinco (5) años  en la planta de Betania, fueron despedidos. En la comunicación enviada por la empresa a los actores, se afirma que, como consecuencia de la reestructuración de la empresa, es necesario terminar los contratos de trabajo.

 

3. En aplicación del artículo 129 de  la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de despido de los actores, éstos solicitaron su reintegro, pues, de conformidad con esta norma convencional “... cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.” (mayúsculas del texto)

 

4. El Comité de Relaciones Laborales,  a que hace referencia la norma convencional, está compuesto por tres (3) representantes de la empresa y tres (3) del sindicato, que deberán decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reintegro, si el mismo es procedente o no. La decisión que se adopte es obligatoria para la empresa. Cuando el mencionado comité no decide dentro de este término, el trabajador adquiere el derecho a  demandar el reintegro ante el juez de trabajo. 

 

5. El Comité de Relaciones Laborales, pasados los quince (15) días de presentadas las solicitudes de reintegro, no había producido decisión alguna, por las divergencias suscitadas entre los representantes de la empresa y los del sindicato, sobre la forma de resolver. Los primeros, consideraban desaconsejable el reintegro de los trabajadores, en razón de la crisis de la empresa. Los segundos, exigían el estudio individual de los casos sometidos a su consideración.

 

En consecuencia, los actores optaron por demandar el reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por intermedio de apoderado. Como pretensión subsidiaria, se solicitó  el reconocimiento de la pensión sanción.

 

6. El apoderado de los actores decidió presentar tres (3) demandas que correspondieron por reparto a los Juzgados primero, once y quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. 

 

7. El doce (12) de julio de 1995, la demanda que correspondió conocer al juzgado once (11) Laboral del Circuito, se falló. En la sentencia, se ordenó el reintegro de los demandantes, tres (3) en total. Fue la primera de las tres demandas que fue resuelta.

 

La empresa apeló esta decisión, confirmada por una de las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente), Auristela Daza Fernández y Carmen Rosa Ruiz Vargas, que consideró que se reunían los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo, artículo 129, para ordenar el reintegro de los trabajadores.

 

En concepto de esta Sala, el hecho que el Comité de Relaciones Laborales no hubiese decidido sobre el reintegro solicitado por los actores, les dada derecho al reintegro. Igualmente, el que los trabajadores hubiesen recibido la indemnización después de solicitar al Comité su reintegro, no impedía que éste fuese ordenado.

 

De esta manera, la Sala del Tribunal interpretó el artículo 129 de la convención, según el cual “... Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.”

 

La empresa recurrió en casación el fallo, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1996 no casó la sentencia impugnada. La razón, la Corte no encontró que el Tribunal, al interpretar la cláusula convencional antes transcrita, hubiese incurrido en errores evidentes, pues la misma acepta varias interpretaciones. En consecuencia, la orden de reintegro de tres (3) empleados quedó en firme.

 

8. Los Juzgados primero (1º) y quince (15) Laborales del Circuito de Bogotá, que conocieron de las otras dos demandas, también accedieron a las pretensiones.

 

Sin embargo, en segunda instancia, los fallos fueron revocados por diferentes salas de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, integradas en su orden por los Magistrados Auristela Daza Fernández (ponente), Elizabeth Ramírez Garzón y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, la primera, y Elizabeth Ramírez Garzón (ponente); Graciela Moreno de Rodríguez y Reinaldo Valderrama, la segunda.

 

Los dos fallos parten del mismo supuesto, pues, en concepto de los magistrados que suscribieron estas providencias, no se configuraron los requisitos  establecidos en el artículo 129 de la convención colectiva para ordenar el reintegro. Primero, no se demostró que el Comité de Relaciones Laborales hubiese solicitado el reintegro de los trabajadores. Segundo, los trabajadores reclamaron la indemnización que reconoció la empresa, hecho que hacía improcedente el reintegro. Es decir, estas dos salas interpretaron en forma diversa el mencionado artículo 129, a como lo había hecho otra de las salas del mismo Tribunal. Estas sentencias del Tribunal fueron recurridas en casación

 

9. En providencia del seis (6) de mayo de 1997, la Corte no casó la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de 1996, por una de las Salas de decisión del Tribunal. Las razones que esgrimió la Corte, para no casar la sentencia, se pueden resumir así: primero, no existir un error evidente en la interpretación que efectúo la Sala de decisión del Tribunal, de la cláusula convencional contenida en el artículo 129. Segundo, el error de técnica en que incurrió el apoderado de los actores, que impidió a la Corte pronunciarse sobre la pensión sanción. En consecuencia, 20 trabajadores quedaron sin derecho a reintegro y sin pensión sanción.

 

10.  En sentencia del diez y ocho (18) de junio de 1997, la Corte casó parcialmente la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 1996, por una de las salas de decisión del Tribunal, condenando a la empresa demandada al pago de la pensión sanción. No encontró la Corte error evidente en la interpretación del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, para denegar el reintegro. En consecuencia, 15 trabajadores no fueron reintegrados pero obtuvieron la mencionada pensión, pues, en concepto de la Corte,  había derecho a ella.

 

B. La acción de tutela.

 

Según los actores, treinta y cinco (35) en total, consideran que las salas de decisión Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al decidir casos idénticos en forma diversa.

 

Consideran que en aplicación del artículo 53 de la Constitución, era deber de los distintos juzgadores, interpretar la cláusula convencional del  artículo 129, en la misma forma.

 

C. Pretensiones.

 

Los actores solicitan lo siguiente:

 

“... Dejar sin efectos esas sentencias y ordenar a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para que remitan a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los expedientes radicados bajo los números 54.773 y 6550, respectivamente, para que profieran nueva sentencia dándole aplicación a los principios y normas constitucionales que se están considerando violados de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela.”

 

D. Fallo de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial, falló el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), denegando la tutela solicitada.

 

Para el Tribunal, los procesos judiciales tienen su propia “fisonomía”, en razón de su origen, las pruebas aportadas, los planteamientos esgrimidos, etc, que permiten al juez extraer sus conclusiones, razón por la que la sola circunstancia de que en un caso  determinado, el juez falle en cierto sentido respecto de un problema jurídico, y, posteriormente, falle de manera diferente, en un caso similar, no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues “ ... la existencia de dos pronunciamientos contrastantes, es susceptible de solucionarse en otra forma que la lógica permite, cual es pensar que el error del funcionario ocurrió en el primer caso y no en el segundo, es decir que la lesión a un derecho realmente podría haberse ocasionado en perjuicio de persona distinta a la que postreramente aduce su propio daño y quien, en consecuencia, carecía de verdadera justificación para esto.”

 

Por tanto, concluye que no es posible utilizar la acción de tutela para conciliar fallos “contrastantes”, ni para ratificar uno de ellos y anular el opuesto, ya que ello se puede lograr a través de los medios ordinarios ante la jueces competentes. 

 

E. Impugnación.

 

El apoderado de los actores impugnó la decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta que la existencia de fallos contradictorios, en situaciones de hecho idénticas, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de sus representados, hecho que puede remediarse a través de la acción de tutela.

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmó el fallo impugnado.

 

Considera que el impugnante invoca la unificación de criterios por vía de tutela, pretensión que es improcedente, pues no es esa la finalidad de esta acción, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales.

 

Para la Corte, las sentencias de casación se encuentran limitadas por “los parámetros legales del recurso extraordinario y la técnica que a este excepcional mecanismo le es propia”, circunstancias que el demandante ignora. Desconociendo, igualmente, que si bien se refieren a casos similares, fueron dictadas en diferentes fechas y en procesos diferentes, con distintos demandantes.

 

Además, se han omitido “de forma interesada”, los aspectos procesales que regulan el alcance y procedencia del recurso de casación, argumentando la ilegalidad de los fallos simplemente por el hecho de ser desfavorables a sus pretensiones.     

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, los actores consideran que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, así como el principio de favorabilidad en favor del trabajador, consagrado en el artículo 53 de la Carta, se han visto vulnerados, en razón a los fallos disímiles que, en relación con un mismo asunto, han adoptado las distintas salas de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, así como la Sala Única de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación.

 

Para efectos de dar solución al caso sometido a revisión, será necesario analizar 1) la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonomía e independencia que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones judiciales (artículo 228 de la Constitución), 2) La distribución de trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial, y 3) La naturaleza y objeto del recurso de casación.

 

Tercera. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y  el principio de autonomía e independencia judicial.

 

3.1. En nuestro sistema jurídico, el juez sólo está sometido al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución). Los precedentes  (providencias adoptadas con anterioridad), sólo cumplen una función  auxiliar. Es decir, los  jueces no estarían obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del artículo 13 de la Constitución, según el cual “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades”, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia.

 

Por tanto, en tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse así: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus  pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). 

 

3.2. Entonces, ¿cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc,  que  necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez.

 

3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.

 

3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

 

No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.

 

3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Al respecto,  ha dicho esta Corporación:

 

 

“Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente. (Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.). 

 

3.6. Obviamente, el uso de  la acción de tutela para subsanar estos yerros, sólo es procedente si dentro del procedimiento ordinario no existen los medios para que los jueces ordinarios conozcan de él.

 

3.7. Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución), encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.

 

3.8. Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).

 

Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.

 

“Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio.” (Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

3.9. La sentencia tantas veces citadas ( T-123 de 1995), hace una consideración adicional, que es necesario tener en cuenta a efectos de resolver casos como el aquí planteado. Esa consideración hace referencia a la existencia de pronunciamientos dictados por los órganos jerárquicamente superiores en relación con  una tema o una institución determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia.

 

 En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez (inciso segundo del artículo 230 de la Constitución), le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el órgano superior, cuando éste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es aún más fuerte, que la impuesta cuando él decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza legítima en los órganos del Estado,  esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares. Al respecto, ha dicho esta Corporación:

 

“... un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial  colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).” ( subrayas fuera de texto) (sentencia T-123 de 1995).

 

En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-447 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero.

 

Realizadas las anteriores precisiones, es necesario estudiar si, en el caso sometido a estudio, se presentó la vulneración del derecho  a la igualdad que alegan los actores.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1.   Afirman los actores que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, vulneró su derecho a la igualdad, al no fallar en un mismo sentido, casos exactamente iguales a otros fallados con anterioridad por esa misma Corporación. Antes de entrar a dilucidar si realmente existió esta vulneración, es necesario hacer la siguiente precisión:

 

4.2. Distribución del trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial.

 

Por disposición legal, ley 270 de 1996, algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, están compuestos por un número plural de salas de decisión, en una sola especialidad, integradas cada una por un número impar de magistrados. Por ejemplo, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito de Medellín, está conformada por 13 magistrados, el de Antioquia por 3 magistrados, y el de Santafé de Bogotá por 12 magistrados.

 

Esta distribución del trabajo  en  los tribunales, ha traído como consecuencia que, en relación con un mismo tema, puedan adoptarse decisiones diversas, pues no existe norma alguna en virtud de la cual el propio Tribunal deba unificar el criterio de interpretación de las normas jurídicas por sus distintas Salas de Decisión. Es decir, cada Sala es autónoma en la adopción de sus decisiones.

 

El único mecanismo disponible para lograr este fin, lo constituye el recurso extraordinario de casación, que tiene por finalidad primordial “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos...” (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil).

 

Igual situación acontecía en la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Sala Laboral, que, por disposición del decreto ley 1819 de 1964, estuvo dividida en dos secciones o salas de decisión, autónomas entre sí. Hecho que se modificó en la ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996, artículo 16, vigente desde  el 15 de marzo de 1996).

 

Estas secciones de la Corte,  actuaban por separado, podían adoptar sus decisiones en forma independiente una de la otra, y sólo cuando una de ellas intentaba modificar un criterio en el que se habían pronunciado de la misma forma las dos secciones, se debía convocar a la Sala Plena de lo laboral (reunión de las dos secciones), para modificar la jurisprudencia existente. Es decir, la jurisprudencia, en estos casos, la constituía los pronunciamientos que, sobre un mismo tema, encontraban igual solución por las dos secciones, y por  los fallos dictados por la Sala Plena de lo laboral.

 

4.3. Hecha la anterior aclaración, es de advertir que, en el caso en estudio, el parámetro de comparación que aportan los actores para estructurar el cargo por violación del derecho a la igualdad, lo constituye un fallo dictado por una Sala de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 29 de septiembre de 1995, cuya decisión es distinta a la que fue adoptada en las sentencias que se acusan como desconocedoras  del derecho de igualdad.

 

La providencia que se aporta como prueba para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad,  fue dictada en la Sala integrada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente); Auristela Daza Fernández y Carmen Rosa Ruiz Vargas, el 29 de septiembre de 1995. Mientras las que se acusan,  fueron dictadas en las salas de decisión integradas, en su orden, por los Magistrados Auristela Daza Fernández (ponente), Elizabeth Ramírez Garzón y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, el 31 de julio de 1996, y Elizabeth Ramírez Garzón (ponente); Graciela Moreno de Rodríguez y Reinaldo Valderrama, el 13 de septiembre de 1996.

 

Teniendo en cuenta lo explicado sobre la organización de los tribunales, no es extraño que las distintas salas de  decisión que los integran, adopten decisiones contrarias, a pesar de tratarse de casos iguales. Obviamente, el único requisito exigible es que las decisiones se encuentren debidamente motivadas, como es propio de toda providencia judicial. Es decir, cada Sala del Tribunal actúa como si se tratase de un funcionario judicial autónomo, con la potestad para fallar de forma diversa a como lo pueden hacer las restantes salas, sometidas únicamente al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución).

 

4.4. Si bien es verdad que los casos sometidos a consideración de las salas de decisión del tribunal, en el caso en revisión, eran substancialmente iguales. Cada una de las salas hizo un interpretación diversa de la cláusula convencional que se alegaba como fundamento de la petición de reintegro, interpretación que dio origen a que se tomaran decisiones opuestas.

 

4.5. Las diferentes interpretaciones que se hicieron de la cláusula convencional (artículo 129), no pueden ser examinadas por el juez de tutela, toda vez que ello desconocería la órbita de competencia de los jueces ordinarios, únicos llamados a realizar esta labor. Aceptar lo contrario, sería inmiscuirse en las labores y funciones propias de estos funcionarios que, en uso de su autonomía y bajo el convencimiento de estar haciendo la interpretación más ajustada a derecho, han llegado a una conclusión diversa a la que han adoptado otros funcionarios. Interpretaciones diversas que, en su momento fueron avaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como se explicará posteriormente en esta providencia.

 

4.6. Si se observa la interpretación de la cláusula convencional que se  hace en las sentencias dictadas el 31 de julio y el 13 de septiembre de 1996, por dos salas de decisión en lo laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y con las cuales discrepan los actores, las mismas tienen como fundamento una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  del 16 de mayo de 1996. En este fallo, en el que se resolvió, igualmente, el caso de algunos trabajadores de la empresa Alcalis de Colombia, la Corte acogió una interpretación diversa a la que efectuó la Sala de decisión del tribunal, presidida por el magistrado Carvajalino Contreras, el 29 de septiembre de 1995, y que se aportó a este proceso como parámetro de comparación.

 

4.7. Así las cosas,  es claro que las decisiones opuestas de las distintas salas de decisión del Tribunal, frente a un mismo caso, no pueden considerarse como violatorias del derecho a la igualdad. Primero, porque las decisiones no fueron adoptadas en la misma sala. Segundo, porque cada una de las providencias tienen una motivación suficiente sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar la cláusula convencional en la forma como la creían más precisa. Tercero, la interpretación que efectuaron las Salas de Decisión del Tribunal, tuvo como fundamento la que en su momento avaló la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria.

 

Así mismo, el hecho que uno de los magistrados que integró una de esas salas, en fallo posterior modificará su criterio, no implica, por sí mismo, vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior se afirma en razón a que una de las magistradas que integró la Sala en donde se accedió a la pretensión de reintegro de algunos trabajadores de Alcalis de Colombia, posteriormente, al ser ponente en otro caso igual, sostuvo un criterio contrario al que había apoyado al suscribir la providencia que se aportó como parámetro de comparación. Sin embargo, su cambio de criterio lo fundamentó en sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar.

 

4.8. Por tanto, no es atendible la pretensión de los actores cuando solicitan que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución, se opte por aquella interpretación que les resulta más favorable.

 

4.9. Dentro de este análisis, queda un punto por resolver, pues recurridas en casación las sentencias dictadas por las salas de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte casó parcialmente una de ellas y no casó la otra, lo que a juicio de los actores en tutela, vulnera el derecho a la igualdad.

 

4.10. Si bien se acusan las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Única de Casación Laboral, de desconocer el derecho a la igualdad, los actores desconocen que, en razón a la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, la vulneración que alegan no se configuró.

 

4.11. Naturaleza y objeto del recurso de casación.

 

La función asignada a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, tiene carácter constitucional, de conformidad con el artículo 235 la Constitución. El procedimiento y demás requisitos para su procedencia, corresponde fijarlos al legislador, por expresa disposición de la Constitución (artículos 29 y  150, numeral 2).

 

La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

 

4.12. En razón a la naturaleza misma de este recurso, no es aceptable el cargo de la acción de tutela que ahora se revisa, y, según el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho a la igualdad, al fallar dos casos iguales en diversa forma, pues, como se ha explicado, la Corte, como tribunal de casación, no resuelve sobre los casos en sí, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la sentencia, éstos incurrieron en violación directa o indirecta de las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de instancia, o si se incurrió por éste en errores in procedendo que, conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.

 

4.13. Las sentencias que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en distintas fechas, y que se acusan como desconocedoras del derecho a la igualdad, tienen como principal sustento, éste: las diversas interpretaciones que en su momento efectuaron las distintas Salas de  Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Alcalis de Colombia S.A., son razonables y en ellas no se evidencia un error ostensible de hecho que hubiere conducido a la violación de las normas sustanciales que se dice por los recurrentes en las demandas de casación, fueron quebrantadas por el fallador. Las razones para que se  hubiese llegado a este razonamiento, son las que se explican a continuación:

 

 

4.13.1.  Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo.   

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual las convenciones colectivas de trabajo, pese a su importancia, no pueden ser asimiladas a la ley (criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 09 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), ha denegado la prosperidad de cargos en casación cuyo fundamento ha sido la violación directa de la ley, cuando se ha asimilado la interpretación de una convención colectiva a ella. Pues la convención tiene el carácter de prueba y, como tal, debe ser aportada y apreciada por los jueces. Sin embargo, el apoderado de los actores, basó su demanda de casación en la indebida interpretación que, en su concepto, hicieron los jueces de la cláusula convencional equiparando la convención a una ley, y por ello,  se desestimó el recurso.

 

4.13.2. En razón a que la convención colectiva es una prueba, la valoración que de ella haga el juzgador de instancia debe ser respetada, siempre y cuando, aplicando la sana crítica, ella sea razonable.

 

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 1996, en otro caso de la empresa Alcalis de Colombia, que se dictó con anterioridad a las sentencias que se dicen vulneratorias del derecho a la igualdad, y en relación con la cláusula convencional del artículo 129, sostuvo que la Corte, como tribunal de casación, debía respetar la interpretación que de ella hicieran los juzgadores de instancia, siempre que la interpretación fuera razonable.

 

Este fue el fundamento de las sentencias que se acusan, y,  aunque en ellas expresamente no se hubiese hecho mención de esta providencia, es claro que la Corte aplicó este criterio. En el fallo al que hacemos referencia, afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo. La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si se desvirtúan abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en el caso de que éstos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación  que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no lo comparta, siempre que cuente con el respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L art 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba. Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente  sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponerle su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles. (subrayas fuera de texto). (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral, Radicación 7997 del 29 de marzo de 1996. Magistrado ponente, doctor Francisco Escobar Henríquez).

 

4.13.3. Los hechos que dieron origen a la aplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 129 de la convención colectiva existente en la empresa Alcalis de Colombia, eran susceptibles de diversas interpretaciones, aceptables, cada una de ellas,  si están debidamente sustentadas

 

Las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces primero (1) y quince (15) Laboral del Circuito, efectuaron una interpretación de un aparte de la cláusula convencional contenida en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa Alcalis de Colombia, para denegar el reintegro solicitado. El aparte interpretado, dice textualmente:

 

“ARTÍCULO 129. PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA

 

“...

 

“Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

 

“El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.”

 

La cuestión fáctica que dio origen al litigio, fue interpretada a la luz del artículo 129 de la convención, en forma diversa por los juzgadores:

 

a) Quienes ordenaron el reintegro, consideraron que el Comité de Relaciones Laborales nunca adoptó una decisión, pues las divergencias suscitadas entre los representantes del sindicato y los de la empresa,  no podían ser interpretadas como una negativa a la solicitud de reintegro. Igualmente, que de entenderse que hubo una decisión, ésta terminó en un empate.

 

Se asumió que los representantes del sindicato votarían por la afirmativa y, tal como expresamente lo manifestaron los representantes de la empresa, por la negativa. Sin embargo, las decisiones, según el artículo 118 de la Convención  exigen para su adopción la unanimidad o mayoría, por tanto, no hubo decisión. Así mismo, que el retiro de la indemnización, después de presentada la solicitud de reintegro al Comité,  no era óbice para denegar el reintegro.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se aportó como parámetro de comparación para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, encontró como razonable la interpretación. Sin embargo, expresamente manifestó:

 

No obstante, también son aceptables los argumentos contrarios de la censura, pues las normas comentadas (artículo 129 de la Convención) aunque consagraron que el comité debía reunirse y decidir dentro del término de 15 días siguientes al reclamo, no indicaron la forma en que debía proferirse dicha decisión cuando fuere negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por la citada comisión el reintegro. Además, la normatividad aludida, si bien, condicionó al trabajador para reclamar al comité a que no hubiera retirado el valor de la indemnización, no le prohibió que pudiera hacerlo después de elevar el reclamo.

 

“Advertido lo anterior, se concluye por la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los errores evidentes de hecho que el impugnante le enrrostra, pues, acorde con lo que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, cuando un precepto tolera distintas interpretaciones lógicas y, por lo mismo, atendibles, como los expuestos, no puede existir desatino fáctico por el sentenciador de segundo grado, dado que éste cuenta con la libertad de valoración probatoria, según lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral” (subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicación 8440. Mayo 28 de 1996. Magistrado ponente, doctor Jorge Iván Palacio Palacio).

 

b) Quienes denegaron el reintegro, consideraron que lo sucedido en el Comité de Relaciones Laborales, debía interpretarse como la decisión negativa de solicitar el reintegro; e igualmente, que el retiro de la indemnización por parte de los trabajadores desconocía la disposición del artículo 129 de la convención, apreciación ésta que, por no ser abiertamente reñida con la lógica ni con la ley, se estimó que debía ser respetada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Laboral, pues corresponde a la discreta autonomía del juzgador,  en lo que hace a la apreciación probatoria.

 

Esta decisión fue avalada, igualmente, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, bajo el entendido que lo sucedido en el Comité de Relaciones Laborales de la empresa Alcalis de Colombia,  era  susceptible de diversas interpretaciones que, expuestas razonadamente, debían admitirse y respetarse  por la Corte.

 

En las sentencias que se acusan como transgresoras del derecho de igualdad, se advierte expresamente: 

 

“La simple comparación entre lo que dicen las citadas actas y lo que de ellas extrajo el fallo impugnado, no muestra diferencia que evidencie un error de apreciación de las mismas por parte del Tribunal para deducir de ahí la comisión de un yerro fáctico ostensible o protuberante, pues lo que se desprende o puede entenderse partiendo de esas documentales es que el Comité de Relaciones Laborales tomó una decisión negativa frente a la solicitud de reintegro de los trabajadores demandantes que lo llevó a abstenerse de solicitar a la Empresa la reincorporación de los actores. Puede aceptarse que la expresión consignada en las actas admite otros entendimientos pero estos no excluyen, como razonable, el que adoptó el Tribunal, por lo que no aparece que en ellos exista un error  que pueda tenerse como evidente.

 

“...

 

“Lo expuesto es suficiente para concluir que la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores fácticos ...que le atribuye y es pertinente agregar, en lo referente a ...que el Tribunal no dijo que la decisión del Comité era negativa frente a las solicitudes de reintegro de los demandantes porque los representantes de la empresa se retiraron del recinto de las reuniones. Lo anterior hace innecesario que la Corte entre a determinar si el valor de la indemnización por despido puede ser recibido por el trabajador después de solicitar al Comité su reintegro, pues aun coincidiendo con ello con la censura, la sentencia se mantendría inalterable respecto del no cumplimiento del otro requisito convencional, lo que a su vez hace igualmente innecesario el estudio del aspecto incluido en el error fáctico señalado....” (subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicación 9413,  junio 18 de 1997. Magistrados ponentes, doctores Germán Valdés Sánchez y Fernando Vásquez Botero. En el mismo sentido, la sentencia de mayo  6 de 1997. Radicación 9561. Magistrado ponente, Germán Valdés Sánchez)

 

4.14. Por todo lo anterior, es necesario concluir que el caso en estudio,  no puede alegarse la vulneración del derecho a la igualdad por parte del tribunal supremo de la justicia ordinaria, ni por las salas de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Primero, porque las  sentencias que se acusan, exponen claramente las razones por la cuales se han adoptado decisiones diversas, en casos iguales. Segundo, porque en razón de la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, no es válido afirmar que la Sala de Casación Laboral, en casos iguales ha dictado fallos diversos, pues, la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, es competente únicamente para examinar la sentencia impugnada frente a la ley y en relación con los cargos que se le hubieren formulado por el recurrente.

 

En el caso en revisión, fue clara la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al exponer las razones por las que las sentencias dictadas por distintas Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, no podían ser casadas, lo que, de suyo, descarta que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, o que se hubiere incurrido en arbitrariedad alguna.

 

4.15 Finalmente, en relación con las decisiones diversas que adoptó la Sala de Casación Laboral, frente a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción solicitada por el apoderado de los actores, es necesario advertir que, si bien, resultó que a unos trabajadores les fue reconocida la pensión y a otros no, la razón de la diferenciación tuvo como fundamento un error de técnica en que incurrió el apoderado, al estructurar el cargo respectivo. Al respecto,  se afirmó en la sentencia que se acusa:

 

 “ El cargo parte de atribuírle al Tribunal una consideración que no corresponde a la que se expresó en su sentencia y ello incide negativa y determinantemente en el resultado del estudio del mismo....Resulta clara la diferencia entre lo realmente argumentado por el Tribunal y lo que le atribuye el cargo como fundamento de la negativa que impartió respecto de la pensión sanción, lo cual brinda una explicación respecto de la equivocación en que incurre el recurrente al señalar como concepto de la violación  del artículo 37 de la ley 50 de 1990 su falta de aplicación por el Ad-quem, cuando la realidad es que esta parte de la decisión acusada se sustenta, como expresamente se indica en la misma, en que “la norma aplicable es la contenida en el artículo 37 de la ley 50 de 1990”. Tal impropiedad conduce al cargo a su fracaso, como quiera que por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no le es posible a la Corte subsanarlo”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Radicación 9561. Magistrado ponente, doctor Germán G. Valdés Sánchez).

 

4.16. No puede el juez constitucional desconocer las motivaciones que tuvo la Sala de Casación Laboral para no acceder a la pretensión expuesta por el apoderado de los actores. Los requisitos y formalidades que, por competencia, corresponde consagrar al legislador para estructurar los procesos, al igual que los recursos (artículos 29 y 150, numeral 2 de la Constitución), no pueden ser discutidas por vía de tutela, pues ella no puede ser utilizada como el remedio tardío y posterior, para subsanar  los yerros que fueron cometidos en uso de los instrumentos ordinarios instaurados por el legislador para hacer realizables los derechos de carácter sustancial.

 

4.17.  No puede afirmarse, por tanto, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, pues en aplicación de las normas que rigen el recurso de casación, la Corte consideró que no era procedente entrar a estudiar el cargo correspondiente. Obviamente, ello dio lugar a que en otra demanda, en la que el cargo fue debidamente estructurado, la Corte accediera a reconocer la pensión. Por esta razón, no es dable alegar la vulneración del derecho a la igualdad que, por este aspecto, exponen los actores.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFÍRMASE  la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del dos (2) de diciembre de 1997, en la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Humberto Atuesta Martínez, José Antonio Ayala Delgado y otros, en contra del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General