T-322-98


Sentencia T-322/98

Sentencia T-322/98

 

 

SINDICATO-Legitimación para interponer tutela

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance

 

El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el  desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados "permisos sindicales", necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical. 

 

PERMISO SINDICAL EN RECOMENDACION 143 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO/PERMISO SINDICAL-Ausencia de normatividad legal o convencional no impide reconocimiento

 

PERMISO SINDICAL-Procedencia de tutela

 

La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan configurarse.

 

Referencia: Expediente T-155.652

 

Actor: Luis Norberto Díaz Pérez y otros, en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul -Seccional Medellín- 

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Luis Norberto Díaz Pérez, como representante legal de la Asociación Sindical “Anthoc”, seccional Medellín, en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medellín.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección competente de la Corte Constitucional, aceptó la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, para efectos de la revisión del expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda.

 

El actor, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, Seccional Medellín, presentó acción de tutela, el diecinueve (19) de noviembre de 1997, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (reparto), en contra del Director de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medellín, por los hechos que se resumen a continuación:

 

B. Hechos.

 

1. En la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, se constituyó el sindicato de base “Sintrahosvicente”.

 

2. Por decisión de la asamblea general de la mencionada organización sindical, ésta se fusionó con el sindicato de industria denominado  Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, creándose de esta forma, la seccional Medellín de este sindicato. 

 

3. Mediante resolución No. 00221 del doce (12) de septiembre de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Antioquia, ordenó la inscripción de la elección de la junta directiva de la Asociación "Anthoc", seccional Medellín, en el registro sindical. Como presidente, fue nombrado el actor, quien labora  para la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. Igualmente, otros empleados de la fundación fueron elegidos para desempeñar diversos cargos directivos en la mencionada asociación. Elección que le fue comunicada al hospital para los efectos de ley. 

 

4. Estos empleados, como representantes de la seccional Medellín de la Asociación “Anthoc”, han solicitado la concesión de los permisos sindicales que se consagraban en la convención colectiva existente entre la fundación acusada y el sindicato de base, ahora fusionado con el de industria mencionado. Sin embargo, los directivos de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medellín, se han abstenido de conceder los aludidos permisos. 

 

5. La razón que esgrimen los directivos de la fundación demandada,  es que  los permisos sindicales que se consagraban en la convención colectiva,  estaban reconocidos en favor del sindicato “Sintrahosvicente” y no de una organización distinta,  como lo es el sindicato de industria "Anthoc".

 

Por su parte, el actor afirma que una vez en firme la fusión de los dos sindicatos, el sindicato absorbente, es decir, la Asociación "Anthoc",   adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones del sindicato de base. Entre ellos, los derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y el sindicato de base “Sintrahosvicente”. Derechos entre los que se pueden enumerar  los permisos sindicales reclamados.

 

6. La controversia planteada, ha dado origen a que los trabajadores de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, que a su vez son directivos de la Asociación "Anthoc", seccional Medellín, fueran sancionados disciplinariamente por ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales. Ausencia que estos trabajadores han sustentado en los permisos sindicales que consagraba la convención colectiva suscrita con el sindicato de base “Sintrahosvicente”.

 

7. Las sanciones disciplinarias, así como el no reconocimiento de los permisos sindicales que consagraba la convención colectiva del trabajo suscrita entre la fundación hospitalaria demanda, y el sindicato de base  “Sintrahosvicente”, han sido interpretadas por el actor y la organización que él representa, como actos que atentan contra el derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución, así como de los derechos al debido proceso (artículo 29), trabajo (artículo 25) y libre desarrollo de la personalidad (artículo 16).

 

C. Pretensión.

 

En razón de los hechos descritos, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. En consecuencia, pide ordenar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín: 1) otorgar los permisos sindicales  a que se ha hecho referencia en el acápite de los hechos, 2) el pago de perjuicios morales y materiales causados, y 3) todo aquello que el juez considere pertinente para proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. 

 

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, denegó la tutela solicitada.

 

En concepto de este despacho judicial, la justicia ordinaria es la llamada a resolver el conflicto planteado por el representante del sindicato "Anthoc", pues es un caso de interpretación y aplicación de  normas, cuya competencia no está asignada al juez de tutela.

 

Considera que el sindicato y sus miembros no están sufriendo un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela, puesto que, en este caso, el que no se otorgaran los permisos sindicales, y las sanciones para quienes los tomaron por cuenta propia, no atentan contra el orden social ni son antijurídicas, como tampoco se puede predicar por ello, vulneración de derecho fundamental alguno.

 

E. impugnación.

 

Mediante escrito presentado el nueve (9) de diciembre de 1997, el actor impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Medellín.

 

En su impugnación, el actor afirma que el juez de primera instancia desconoce el principio, según el cual, las dudas deben resolverse en favor del trabajador, principio de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución). Pues, al existir dudas sobre si la convención era aplicable o no, ha debido optarse por su aplicación, convirtiéndose la acción de tutela, en el mecanismo para logararlo. Razón por la que considera el fallo del a-quo como contradictorio.

 

F.  Sentencia de segunda instancia.

 

Por medio de sentencia del  diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, confirmó el fallo impugnado.

 

En concepto del Tribunal, las pretensiones de los miembros de la asociación sindical que representa el actor, pueden ser discutidas ante la justicia ordinaria de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, pues se trata de un conflicto jurídico en el que se deben dilucididar, entre otros,  la validez y efectos de la fusión efectuada, la aplicación o no de normas convencionales suscritas por el sindicato que fue absorbido, el supuesto incumplimiento de éstas  por el empleador, etc. Razones por las que consideró que la decisión tomada por el a- quo se ajustó a derecho.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que el derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución, así como otros derechos de rango fundamental,  se han visto vulnerados, en razón a la conducta de las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. En especial, al negar unos permisos sindicales e imponer sanciones disciplinarias a los directivos que, entendiendo que tienen derecho a ellos, los han tomado.

 

El caso en estudio plantea diversos puntos que la Sala debe resolver,  a fin de establecer si, como está planteado en el escrito de tutela, existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la entidad demandada.

 

Tercera. Legitimación del representante de una asociación sindical para interponer la acción  de tutela de la referencia.

 

3.1. Antes de entrar al análisis de fondo, es menester advertir que, en el presente caso, el actor, como representante de una asociación sindical, estaba legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y en representación de la entidad que preside, en procura de la protección del derecho de asociación sindical que, dada su naturaleza,  se predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas (sobre la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas pueden consultarse las sentencias T-411 y T-441 de 1992, entre otras).

 

3.2. Igualmente, estaba legitimado para interponer esta acción, en nombre de algunos miembros de la junta directiva de la organización sindical, para lograr la protección de derechos como el debido proceso, trabajo, y otros derechos de estos trabajadores como afiliados al sindicato, tal como expresamente lo ha reconocido esta Corporación, en las sentencias T-443 de 1992;  T-550 de 1993;  T-201 de 1996 y T-330 de 1997, entre otras.

 

Cuarta. Los permisos sindicales como garantía del derecho de asociación sindical.

 

4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.

 

4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el  desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

 

4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.

 

4.4. La Recomendación 143 de la O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente:

 

 “ 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.

 

“...

 

“ 3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.”

 

4.5. Se hace mención a esta Recomendación, que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial en  promulgar su reconocimiento. Más aún, cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical.

 

4.6. El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso.  Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. 

 

4.7. La ausencia de convención, no obsta para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad de acuerdo previo (convención) o norma legal que expresamente los estipule, tal como lo reconoce la Recomendación 143 de la O.I.T.,  según la cual: 

 

“10.2). En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.” (subrayas y negrilla fuera de texto).

 

4.7. Por tanto, no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical. 

 

4.8. En sentencia SU- 342 de  1995, la Sala Plena de esta Corporación señaló algunas conductas del empleador que pueden considerarse lesivas del derecho de asociación sindical, y susceptibles de ser amparadas mediante acción de tutela. Entre esas conductas, se encuentra descrita la siguiente:

 

“ a) Cuando el patrono ...impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato...” ( Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).

 

4.9. Dentro de este contexto, es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato  a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. 

 

 

4.10. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan configurarse.

 

Quinta.- El análisis del caso sometido a revisión.

 

5.1 Podemos circunscribir la controversia del actor como representante del sindicato de industria “Anthoc”, seccional Medellín, y las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a un punto: el no reconocimiento por parte de la fundación acusada, de unos permisos sindicales regulados en una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de base existente en ella, y que por efectos de la fusión por absorción del que fue objeto el mencionado sindicato, dejó de existir. Hecho que el actor considera como una clara manifestación de la institución demanda de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación que les asiste.

 

5.2. Independiente de la controversia sobre los efectos que pudo tener la fusión entre los sindicatos de base “Sintrahosvicente” (absorbido) y la Asociación "Anthoc” (absorbente) , y la vigencia de las prerrogativas que en favor de las directivas de “Sintrahosvicente” había reconocido la fundación acusada en la correspondiente convención colectiva, es claro para esta Sala de Decisión que la negativa de la fundación acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a la junta directiva del sindicato de industria "Anthoc”, y necesarios para el desarrollo de su función sindical, es abiertamente violatoria del derecho de asociación sindical de éstos y de la organización misma, pues no es necesario que los mencionados permisos tengan consagración convencional o legal, dado que los mismos pueden ser acordados en el momento en que se requieran. Negativa que, en tratándose de permisos necesarios o esenciales para el desarrollo de la actividad sindical, puede considerarse como una conducta del empleador tendiente a obstaculizar la labor sindical.

 

5.3. El  juez de tutela, en el caso objeto de revisión, no puede dirimir el conflicto planteado, pues, si bien la negativa de conceder algunos permisos sindicales, tal como fue explicado en el numeral cuarto de esta providencia, mina el ejercicio del derecho de asociación sindical, la protección que requieren los miembros de la organización sindical "Anthoc”, puede ser otorgada por el juez constitucional, sin necesidad de entrar a resolver de fondo la cuestión que se plantea en el escrito de tutela de la referencia. Asunto que puede dirimirse en uso de las acciones ordinarias que consagra el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo. Mecanismo  judicial que puede igualmente ser utilizado para obtener el pago de perjuicios que se reclaman por vía de tutela.

 

Así mismo, no se  puede descartar que las directivas del sindicato “Anthoc”, en cumplimiento de sus funciones, negocien  con la fundación acusada y con todas aquellas a las que pertenezcan sus afiliados, asuntos como la concesión de permisos sindicales. En especial, en lo que hace a los permisos para asistir a cursos, seminarios, conferencias que, si bien son importantes para la modernización y actualización de la organización, no pueden ser reconocidos por el juez constitucional.

 

El actor, por ejemplo, reclama un permiso remunerado que se reconocía a las directivas del sindicato “Sintrahosvicente”, para asistir a las reuniones de la junta directiva del mencionado sindicato, todos los  miércoles de 2 a 7 p.m. No es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre el mismo. Pues, no considera la Sala que, en los términos en que el mismo está consagrado, su reconocimiento sea esencial para el adecuado y normal funcionamiento de la organización que ahora representa. Factor éste que está obligado a sopesar el juez de tutela para prodigar la protección aquí solicitada.

 

5.4. Es claro que la convención colectiva de trabajo, aún después de desaparecido el sindicato, puede seguir produciendo efectos (artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo), más aún cuando derechos allí reconocidos, han pasado a tener el carácter de derechos adquiridos para los trabajadores y parte integral de su contrato individual de trabajo.

 

Sin embargo, el interrogante de si ante la extinción del sindicato de base como consecuencia de su fusión con uno de industria, pueden seguir vigentes las prerrogativas concedidas a la junta directiva que dejó de tener existencia al desaparecer el sindicato que representaba, debe ser dilucidado por la justicia ordinaria y no por el juez de tutela, a quien sólo le compete proteger a las personas naturales o jurídicas de actos de organismos estatales o particulares, cuando se amenacen o vulneren derechos de carácter fundamental. Derechos que, en el presente caso, no se ven afectados por la inaplicación de la mencionada convención.

 

5.6. En consecuencia, y a efectos de otorgar la protección que requiere la Asociación sindical “Anthoc”, seccional Medellín, se ordenará a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y dentro de límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados de la fundación afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa.

 

5.7. Finalmente, observa la Corte que, por encontrarse íntimamente relacionadas las sanciones impuestas por el empleador a los actores de esta acción de tutela con el ejercicio de su función sindical, tales sanciones habrán de quedar sin efectos, como consecuencia de lo expuesto sobre el derecho de asociación, su ejercicio y los medios indispensables para ejecutarlo, en especial, por las directivas sindicales.

 

Lo anterior, sin perjuicio  de que, si el empleador estima que los empleados han incurrido en faltas diferentes a las relacionadas con la controversia sobre los permisos sindicales de que trata esta providencia, se siga el procedimiento disciplinario correspondiente, teniendo en cuenta, desde luego, los elementos expresados en esta sentencia, respecto de la necesidad de permitir a los trabajadores el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical. 

 

En consecuencia, quedan sin efectos las sanciones impuestas a Consuelo Guzmán Franco, Martha Cecilia Garzón y María Olimpia Ramírez Ramírez. En relación con la sanción impuesta a la señora Rubiela Zapata Díaz, por el uso de un micrófono en las instalaciones del hospital, no se hará ninguna consideración, por no tener relación directa con el asunto aquí estudiado.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE  la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral de Decisión, del diez y seis (16) de diciembre de 1997, en la acción de tutela instaurada por Luis Norberto Díaz Pérez, en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, y en contra de las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín. En su lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho de asociación sindical.

 

En consecuencia, ORDÉNASE a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y dentro de límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados de la fundación afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre  y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa.

 

Segundo: DEJANSE sin efectos las sanciones impuestas a Consuelo Guzmán Franco, Martha Cecilia Garzón y María Olimpia Ramírez Ramírez. En relación con la sanción impuesta a la señora Rubiela Zapata Díaz, no se toma decisión alguna, por no tener relación directa con el asunto objeto de esta acción de tutela.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General