T-326-98


Sentencia T-326/98

Sentencia T-326/98

 

 

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos

 

Los cupos en los centros de educación superior son públicos, en vista de ser éste, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, un servicio igualmente público. En Colombia, esos cupos son escasos comparándolos con la población que aspira a ellos y, por ende, las instituciones encargadas de la capacitación superior deben cumplir un proceso de selección adecuado a tales circunstancias, es decir, a que se trata de bienes públicos escasos que, por tales razones, debe obedecer a criterios estrictamente relacionados con el objetivo que se pretende alcanzar: la excelencia académica. Así, será básicamente el criterio académico el que defina quiénes pueden y quiénes no pueden hacer uso de esos bienes públicos escasos, pues criterios diferentes, en tanto se apartan del objetivo de educación y las entidades encargadas de prestarlo, pueden resultar altamente lesivos de los derechos fundamentales de los aspirantes.

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio de selección debe ser el académico

 

La selección de personas para recibir ciertos beneficios no es por sí inconstitucional; la inconstitucionalidad en ella sobreviene cuando no obedece a la necesidad que tuvo y, por ende, cuando se aplica con criterios extraños a la misma. En el caso particular de educación superior la necesidad de la selección está constituida por la escasez de los cupos disponibles y el criterio de selección debe ser básicamente el académico, pues su objetivo es la excelencia académica y cuando la selección se fundamenta en otros criterios, es claramente discriminatoria de quienes, debiendo recibir los cupos disponibles, según el criterio académico, no los reciben porque se aplicó un criterio distinto.

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Beneficiarios de convención colectiva y distinciones

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-153536.

 

Demandante: Raul A. Gonzalez Huertas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y por medio de apoderado, Raúl Antonio González Huertas solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educación, los cuales han sido vulnerados, según lo manifiesta, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

 

Hechos y pretensiones.

 

Afirma el demandante que aspiraba a ingresar a la universidad demandada en el segundo período académico de 1997, para cursar la carrera de Ingeniería Industrial y en razón de lo cual presentó todos los documentos necesarios, entre otros, su tarjeta de resultados del examen de Estado, en donde consta que obtuvo un puntaje de 302, el cual fue incrementado en un 10% porque prestó el servicio militar obligatorio, quedando finalmente en 332 puntos.

 

Agrega que no fue admitido en el programa al que se presentó y que, sin embargo, fueron admitidos otros aspirantes con puntajes inferiores en el examen de Estado e, incluso, fueron admitidos aspirantes que ni siquiera llegaron a los 300 puntos en dicho examen, requisito mínimo que la universidad exige para someterse al proceso de selección.

 

En su sentir, lo anterior lesiona gravemente los derechos invocados y, por consiguiente, solicita sean tutelados ordenando a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que lo admita y permita su matrícula “de inmediato para cursar estudios de pregrado en el primer semestre de ingeniería industrial”.

 

II. EL FALLO EN REVISION.

 

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en pronunciamiento emitido el 10 de diciembre de 1997, denegó la referida acción de tutela, con el argumento de que el demandante se presentó a la universidad como aspirante por la modalidad normal de ingreso y que la explicación a que hayan ingresado personas con puntajes inferiores al obtenido por él en el examen de Estado, se encuentra en que éstas se presentaron por modalidades especiales, reservadas para hijos de profesores, empleados de la universidad, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo en ella vigente, estudiantes del SENA, etc., lo cual es permitido por los estatutos de la institución demandada quien, al cumplirlos, ningún derecho fundamental del demandante pudo vulnerar.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda. La materia.

 

Reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al acceso a las instituciones de educación superior, es decir, a los criterios que ellas deben aplicar para la selección de aspirantes, sin que con ellos se vulnere derechos constitucionales fundamentales, especialmente aquél consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Tercera. El criterio para seleccionar aspirantes a las instituciones de educación superior.

 

Los cupos en los centros de educación superior son públicos, en vista de ser éste, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, un servicio igualmente público.

 

En Colombia, esos cupos son escasos comparándolos con la población que aspira a ellos y, por ende, las instituciones encargadas de la capacitación superior deben cumplir un proceso de selección adecuado a tales circunstancias, es decir, a que se trata de bienes públicos escasos que, por tales razones, debe obedecer a criterios estrictamente relacionados con el objetivo que se pretende alcanzar: la excelencia académica. Así, será básicamente el criterio académico el que defina quiénes pueden y quiénes no pueden hacer uso de esos bienes públicos escasos, pues criterios diferentes, en tanto se apartan del objetivo de educación y las entidades encargadas de prestarlo, pueden resultar altamente lesivos de los derechos fundamentales de los aspirantes[1]

 

Se refiere la Sala especialmente al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, porque en todo proceso de selección, como su nombre lo indica, se busca apartar las personas que cumplen los requisitos impuestos en el proceso, según una determinada necesidad, de aquéllas que no los cumplen, para otorgar un beneficio a las primeras y negárselo a las demás.

 

Tanto los requisitos impuestos a quienes se someten al proceso de selección, como los criterios para seleccionar, deben ser directamente proporcionales a la necesidad de selección, pues, en principio, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley ... y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación[2] (subraya la Sala), siendo claro que los tratos diferentes, por excepcionales, deben tener una justificación objetiva y razonable, so pena de ser discriminatorios[3].

 

De lo anterior se desprende que las diferencias no están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de que, cuando el Constituyente enlistó las circunstancias en razón de las cuales no puede haber discriminación, reconoció expresamente que entre los individuos hay diferencias inocultables; lo que sí está proscrito y rechazado enfáticamente son los tratos diferentes que tengan como único fundamento circunstancias como el sexo, la raza, la lengua, la religión y demás condiciones mencionadas en el artículo 13 constitucional.

 

En consecuencia, la selección de personas para recibir ciertos beneficios no es por sí inconstitucional; la inconstitucionalidad en ella sobreviene cuando no obedece a la necesidad que tuvo y, por ende, cuando se aplica con criterios extraños a la misma. En el caso particular de educación superior, se repite, la necesidad de la selección está constituida por la escasez de los cupos disponibles y el criterio de selección debe ser básicamente el académico, pues su objetivo es la excelencia académica y cuando la selección se fundamenta en otros criterios, es claramente discriminatoria de quienes, debiendo recibir los cupos disponibles, según el criterio académico, no los reciben porque se aplicó un criterio distinto[4].

 

 

Cuarta. El caso concreto.

 

Raúl Antonio González Huertas se sometió al proceso de selección de aspirantes abierto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para ingresar a las carreras de la Facultad de Ingeniería en el segundo período académico de 1997. Se presentó con un puntaje de 302 en el examen de Estado, incrementado en 30 puntos por haber prestado servicio militar obligatorio antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40, literal b, de la ley 48 de 1993[5], lo cual se produjo en 1997. Particularmente, su deseo era ingresar a la carrera de ingeniería industrial.

 

En esa institución educativa existen tres modalidades de ingreso, a saber: normal, opcionados y especial, la primera reservada para los mejores puntajes obtenidos en el examen de Estado, la segunda para reemplazar a quienes siendo admitidos en la modalidad normal no se matriculen y la tercera, reservada para personas provenientes de estratos bajos del Distrito Capital, de regiones de menor desarrollo, indígenas, hijos de docentes, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con los empleados de la Universidad, beneficiarios del convenio Andrés Bello, beneficiarios del convenio suscrito entre la Universidad y el comité olímpico y, finalmente, para personas que hayan recibido la distinción Andrés Bello.

 

Teniendo en cuenta la consideración hecha anteriormente, debe reiterar la Sala, como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades[6], que la tercera modalidad de ingreso es inconstitucional, porque el criterio de selección es distinto al académico. Corresponde, entonces, determinar si la exclusión del demandante vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.

 

De las pruebas recaudadas en el expediente, se observa que los aspirantes a la misma carrera pretendida por el demandante y para el mismo período académico, identificados con las credenciales 000237, 000924 y 004389, fueron admitidos con puntajes considerablemente inferiores al obtenido por el demandante en el examen de Estado y que, para el caso, es el único criterio válido de selección, pues es un criterio eminentemente académico.

 

Hubo una discriminación evidente en contra del demandante y a favor de los aspirantes titulares de las credenciales citadas, las dos primeras correspondientes a beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad, y la tercera perteneciente a una persona que recibió la distinción Andrés Bello, quienes obtuvieron en las pruebas de Estado 304, 305 y 321 puntos, respectivamente, frente al demandante que como arriba se dijo, obtuvo un puntaje de 332 en las mismas pruebas.

 

Esa diferenciación en el trato que la Universidad demandada hizo con respecto al actor, es discriminatorio porque no es objetiva y razonable, en tanto que no se atuvo al único criterio válido para seleccionar aspirantes a cupos en instituciones de educación superior. Tuvo en cuenta por encima del criterio académico, el criterio de quienes se beneficiaron con una convención colectiva de trabajo, lo cual es inadmisible siendo consecuentes con lo arriba establecido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dictada en primera instancia el 10 de diciembre de 1997 y por medio de la cual se negó la acción de tutela iniciada por Raúl Antonio González Huertas contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la igualdad del demandante y ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que lo admita y matricule en la carrera de Ingeniería Industrial, para el segundo período académico de 1998.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Artículo 13 de la Carta.

[3] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Según consta en certificación expedida por el jefe de la Sección Administrativa del Comando del Ejército Nacional, el 21 de mayo de 1998, en donde dice que el actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 27 de enero de 1996 y el 25 de enero de 1997 (folio 71 del expediente).

[6] Entre otras, la sentencia T-441 de 1997, Sala Tercera de Revisión, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.