T-336-98


Sentencia T-336/98

Sentencia T-336/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por interpretación, aplicación y ejecución de normas

 

Como se desprende de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos por la Constitución y la ley. No es el ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discusión sobre porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones sociales

 

Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución, el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.

 

 

 

Referencia: Expediente T-159501

 

Acción de tutela incoada por María Doris Silva de Hoyos contra CAJANAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisa el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, proferido al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Invocando sus derechos a la vida y a la seguridad social, MARIA DORIS SILVA DE HOYOS instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, División de Registro y Control, oficina a la que acusó de estarle descontando, de las mesadas correspondientes a su pensión sustitutiva de gracia, por concepto de servicios de salud, el porcentaje del 12% previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuando a su juicio lo legal es el 4%.

 

Expuso que, según la norma, las dos terceras partes corren por cuenta de la entidad pagadora y una tercera parte está a cargo del pensionado.

 

Pidió el reintegro de los valores que se le han descontado en exceso.

 

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

 

Mediante fallo del 10 de febrero de 1998, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo solicitado y ordenó a CAJANAL reintegrar a la accionante los valores descontados en exceso y en adelante solamente deducir de su mesada pensional el valor proporcional que le corresponde pagar como afiliada, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos por los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

 

En criterio del Tribunal, la Caja Nacional de Previsión venía deduciendo ilegalmente de la mesada pensional de la actora el monto total de las cotizaciones, sin tener en cuenta que éstas deben pagarse en proporción de un 75% con cargo a la entidad y sólo en un 25% con cargo del afiliado, según las normas aplicables.

 

El fallo se fundó en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo seleccionado al que alude, según lo previenen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la tutela para discutir porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones sociales

 

La Corte debe revocar el fallo de instancia, no por estimar que la accionante carezca de razón en lo que pide, a la luz de las normas legales vigentes, sino por cuanto usó un medio judicial que no era el indicado.

 

En efecto, como se desprende de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos por la Constitución y la ley.

 

No es el ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.

 

Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo.

 

Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución, el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.

 

El caso en estudio no presenta las aludidas características excepcionales, pues nada se demuestra acerca de los derechos fundamentales que pudieran estar afectados o amenazados y en cambio aparece de bulto que las diferencias entre CAJANAL y la actora son de puro carácter económico y en relación con el alcance de las normas legales y reglamentarias sobre seguridad social en salud.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- SE REVOCA el fallo proferido por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 1998, y en su lugar SE DENIEGA el amparo solicitado por MARIA DORIS SILVA DE HOYOS, por ser la acción de tutela improcedente.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General