T-392-98


Sentencia T-392/98

Sentencia T-392/98

 

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer

 

La renuencia de las autoridades administrativas para cumplir los fallos es recurrente y obliga a los asociados a presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de los operadores administrativos, el fallo que los obliga. La Corte ha dejado claro en sus providencias que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra". Se ha señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar.

 

Referencia: Expediente T-162713

 

Acción de tutela instaurada por Pedro  Goez Pico contra el  Ministerio de Transporte.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I.   INFORMACION PRELIMINAR

 

El Señor PEDRO GOEZ PICO presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, por los siguientes hechos.

 

En su condición de ex trabajador del Ministerio de Transporte, adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería contra dicha entidad, a fin de que se le ordenara el pago de una pensión restringida de jubilación, la cual le fue reconocida mediante sentencia de 28 de junio de 1996. A pesar de reiteradas solicitudes por parte del interesado, el Ministerio de Transporte no ha procedido a dar cumplimiento a la sentencia mencionada.

 

La sentencia que se revisa producida por  el Tribunal Administrativo de Córdoba observa que el motivo de la acción de tutela es el incumplimiento por parte del Ministerio de Transporte de una sentencia judicial, para lo cual existe otro mecanismo judicial idóneo, como es la acción ejecutiva laboral. Por dichos motivos niega el amparo solicitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el  fallo mencionado, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

2. Breves consideraciones para confirmar el fallo.

 

La renuencia de las autoridades administrativas para  cumplir los fallos es recurrente y obliga a los asociados a presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de los operadores administrativos, el fallo que los obliga. Es este el caso que se somete a revisión, en donde el actor reclama por conducto de este mecanismo excepcional, el cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte de una sentencia que ordenaba el pago de su pensión restringida de jubilación.

 

La Corte ha dejado claro en sus providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.

 

La Corte ha manifestado al respecto:

 

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

 

“De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

 

“El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)”.

 

 

Se ha señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[1]:

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”.

 

 

En fallo más reciente, T-084 de 1998, se recoge la misma jurisprudencia, en donde se ratifica que “cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, si es pertinente dar aplicación al art. 19 del decreto 111/96 que compiló las normas de la ley 38/89, art. 16 y de la ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art. 177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/97[2]. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral si puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”.

 

Sin embargo, advirtió la sentencia que se cita, que siempre “será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor  valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, a parte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.

 

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, reiterando la jurisprudencia relativa al cumplimiento de sentencias por vía de tutela cuando se trata de exigir una obligación de dar.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la tutela interpuesta por PEDRO GOEZ PICO.

 

Segundo. DESE cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.