T-412-98


Sentencia T-412/98

Sentencia T-412/98

 

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensión

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION

 

La Sala estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela, de esta manera presentado, ya que éste no es viable durante la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público que se encuentra comprometido en la misma. No sobra recordar que ese rechazo al desistimiento al momento de la revisión de los fallos de tutela por esta Corporación, obra en virtud de una finalidad específica, como es la de "asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales."

 

DERECHO DE PETICION-Naturaleza y características

 

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud

 

DERECHO DE PETICION-Información sobre tiempo de servicio

 

DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demostración de tiempo de servicio

 

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensión

 

 

 

Referencia: Expediente T-165.021

 

Peticionario: Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez.

 

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud.

 

El señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez formuló acción de tutela en contra del  Instituto Nacional de Vías -INVIAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales estimó vulnerados, con la omisión de esa entidad a certificar el tiempo de servicio prestado para reclamar su pensión de jubilación.

 

 

2.       Los hechos.

 

1.       El accionante señala que laboró para el Ministerio de Obras Públicas, durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1.947 y el 31 de marzo de 1.949, desempeñándose como obrero en la construcción del puente sobre el río Sutamarchán, Boyacá.

 

2.       Al estimar reunidos los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitó su reconocimiento al Instituto de Seguro Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., el cual la denegó[1], por no cumplir con la totalidad del tiempo de servicio requerido.

 

3.        En consecuencia, para obtener la certificación de ese requisito, se dirigió ante la Directora Liquidadora del Distrito 4 de Tunja, de INVIAS, dada la reestructuración a la cual fue sometido el Ministerio de Obras Públicas, quien respondió que no pudo localizarla, ya que la compañía contratada, para la reorganización de su archivo, no había reportado informe aún sobre los años de 1.943 a 1.964, por lo cual, le recomendó remitirse a Bogotá como destino final de ese archivo[2]. Luego, hecha la misma averiguación con la Jefe de la División de Recursos Humanos de INVIAS, en Santafé de Bogotá, ésta la devolvió a la antes mencionada Directora Liquidadora de Tunja, por tratarse de un extrabajador de ese Dis trito No. 4[3]. Posteriormente, al solicitar lo mismo al Director Regional de INVIAS en Boyacá (6 de marzo de 1.997, fol. 9), éste le  respondió que no se encontró documento alguno en el archivo que permitiera certificar lo pedido y le anunció del traslado ordenado de su petición, a la Jefatura de la División de Personal del Ministerio de Transporte de Santafé de Bogotá, puesto que allí se encontraban las hojas de vida de trabajadores del antiguo Ministerio de Obras Públicas, en los años solicitados[4]. En dicha dependencia, se le informó que no se encontró la respectiva hoja de vida, una vez requerido el archivo central de Fontibón.[5]

 

4.     Haciendo nuevo uso del derecho de petición (22 de abril de 1.997), el demandante reiteró su solicitud una vez más al Director Regional de INVIAS de Boyacá, quien le respondió que “de conformidad con el Decreto 2171 de 1992 artículo 4o y la resolución número 0069 de 31 de diciembre de 1993” la oficina competente para expedir las certificaciones de servicios prestados por los exfuncionarios del antiguo Ministerio de Obras Públicas, para la época en que se hace alusión (1947-1949), es el hoy Ministerio del Transporte a través de su respectiva Oficina de Registro y Control u Oficina de Administración de Personal correspondiente[6]; esta circunstancia lo llevó a elevar, de nuevo, una petición más al Jefe de la División de Administración de Personal del Ministerio de Transporte (24 de abril de 1.997), quien le puso de presente la respuesta dada con anterioridad.[7] Por último, aparece una contestación, de la Contraloría General de la República, a la respectiva solicitud del actor a la jefatura de Certificaciones (7 de mayo de 1.997), manifestando que revisado el archivo de los años 1.947 a 1.949, no se encontraron datos que permitieran certificar el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas.[8] Ante esto, tramitó la recepción de declaraciones extrajuicio de compañeros de trabajo de esa época, para que le sirvieran de testigos sobre el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas   (fls. 25  y 26).

 

5.       Por los hechos mencionados, el señor Rodríguez Domínguez presentó la acción de tutela, fundamentando la violación de su derecho de petición (C.P., art. 23), en la falta de resolución pronta, clara y precisa de la solicitud formulada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación; y, en cuanto, al derecho al trabajo (C.P., art. 25), también invocado como vulnerado, en razón a que señala con la renuencia de esa entidad a suministrar la certificación pedida, se le impidió pensionarse, encontrándose en total desamparo económico; toda vez que, constituye una obligación del empleador la expedición de las respectivas certificaciones, a la terminación del contrato de trabajo (C.S.T., art. 57), las cuales no le han sido facilitadas, por el extravío del archivo de las hojas de vida de los años 1943 a 1964 y porque, además, la parte más débil de la relación laboral no puede soportar el desgreño administrativo ni la ineptitud del empleador, ya que, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, es el empleador quien debe conservar los archivos.

 

II.      ETAPA PROCESAL.

 

1.       Intervención en defensa de la entidad demandada.

 

A través de apoderado, el Instituto Nacional de Vías solicitó al juez de tutela de primera instancia, se le absolviera del cargo de violación del derecho de petición, ya que, en su criterio, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, aun cuando no fueron favorables a sus intereses, en el entendido de que el competente para expedir la certificación por el tiempo de servicio que solicita es el Ministerio del Transporte, según la Resolución 069 de 1993, y dado el extravío del correspondiente archivo que le impide expedir una constancia en ese sentido; además, resaltó la posibilidad de que el accionante utilizara la vía de la prueba supletoria para la comprobación de los hechos, para acceder a lo pretendido.

 

Por último, manifestó que, con respecto a la presunta y argumentada violación del derecho al trabajo, tampoco ésta era cierta, ya que correspondía a la entidad de previsión, ante la cual ha presentado la respectiva reclamación, valorar la prueba aportada, teniendo en cuenta lo antes anotado.

 

2.       - Primera instancia:      Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de    Santafé de Bogotá.

 

Mediante fallo del 12 de marzo de 1.998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela, partiendo del supuesto de que el derecho de petición no se quebranta cuando la autoridad responde al peticionario negativamente, ya que su obligación es contestar la solicitud; por consiguiente, esto lo llevó a concluir que “en el caso en estudio no procede la presente acción, toda vez que conforme lo manifiesta el mismo accionante y de acuerdo con los documentos anexos, la accionada ya dió respuesta a la petición, ya que de conformidad con las normas antes transcritas [Decreto 01 de 1.984,art. 31) la obligación de las entidades o autoridades es dar pronta respuesta a las peticiones bien sea en forma favorable o desfavorable (...)”. No obstante, el a quo advirtió al petente acerca de los otros medios de defensa judicial con que cuenta para hacer valer sus derechos, dentro de la vía Contencioso Administrativa.

 

3.       La impugnación.

 

El accionante impugnó el anterior fallo de instancia, señalando que éste se refirió exclusivamente al derecho de petición, olvidando pronunciarse sobre la vulneración derecho al trabajo, el cual consagra como principio mínimo “la garantía a la seguridad social y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, y desconociendo la íntima relación de conexidad que guarda con el principio fundamental al derecho a pensión de jubilación, como consecuencia lógica del trabajo cumplido, lo que lo llevó a presentar la solicitud de complementación de la providencia ordenando a INVIAS expedir el certificado del tiempo de servicio laborado, para remitirlo al Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, con el fin de lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

3.- Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral.

 

Conoció de la impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante sentencia del 23 de abril de 1.998, confirmó el fallo de primera instancia, motivado en la no violación del derecho de petición, puesto que “en el caso sub examine es patente que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, como da cuenta las documentales de folio 16 y 18, y narra en los hechos del escrito de tutela, pues en la contestación se indica las circunstancias por las cuales no se le puede obligar al Instituto Nacional de Vías o a otra entidad a certificar un hecho sobre el cual no existe el correspondiente sustento.”. Igualmente, agregó que la certificación en cuestión no era prueba solemne exclusivamente para demostrar el tiempo de servicio, en cuanto el peticionario podía acudir a otros medios probatorios para acreditar el período laborado en el Ministerio de Obras Publicas y así lograr la prestación social buscada.

 

Por último, no encontró tampoco desconocido el derecho al trabajo del actor, en la medida en que “la accionada no está impidiendo el ejercicio de una actividad remunerativa al accionante y tampoco está negando la pensión de jubilación. Y en el evento de que exista controversia sobre este derecho, ese conflicto indudablemente se debe ventilarse ante la jurisdicción competente, y es en ese proceso donde se debe llevar la prueba del tiempo de servicios, que no necesariamente se prueba con la certificación aquí reclamada.”.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las anteriores providencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 26 de mayo de 1.998, emitido por la Sala de Selección Quinta.

 

2.     Desistimiento en sede de revisión de tutela.

 

Encontrándose el expediente de la referencia en la Corte Constitucional, para una eventual revisión, el actor manifestó su deseo de desistir de la acción de tutela formulada, solicitando algunos documentos del mismo, a fin de emprender la correspondiente acción contencioso administrativa, para reclamar su pensión de jubilación.

 

Al respecto, la Sala estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela, de esta manera presentado, ya que éste no es viable durante la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público que se encuentra comprometido en la misma, como se manifiesta a continuación:

 

"...cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).

 

Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos" ( Sentencia T-260 del 20 de junio de 1.995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

No sobra recordar, entonces, que ese rechazo al desistimiento al momento de la revisión de los fallos de tutela por esta Corporación, obra en virtud de una finalidad específica, como es la de “ asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”,[9]  razones que llevan a esta Sala a realizar el siguiente análisis.

 

3.     La materia a examinar.

 

El asunto sometido a revisión de esta Sala versa, entonces, sobre la inconformidad que surge en un ciudadano frente al ejercicio de un derecho de petición ante una entidad estatal (Instituto Nacional de Vías), por la falta de respuesta en el sentido planteado, en cuanto no ha sido posible que le expidan el certificado del tiempo de servicio prestado ante el desaparecido Ministerio de Obras Públicas, por extravío de su hoja de vida de los archivos de las entidades que posiblemente podían tenerla. Lo anterior, con el propósito de adelantar el trámite de reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación, situación que lo ha hecho reclamar ante los jueces de tutela, el amparo al derecho de petición, junto con el de trabajo y seguridad social.

 

De manera que, el examen de lo expuesto deberá efectuarse desde la perspectiva de la efectividad y alcances del derecho de petición ante las autoridades públicas, cuando éstas materialmente no pueden dar respuesta a las peticiones formuladas por carecer de los documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de certificación de un requisito para solicitar una prestación social, como la pensión de jubilación, puede llegar a tener en la vigencia de los derechos al trabajo y a la seguridad social.

 

4.      Vigencia del derecho constitucional fundamental de petición ante la renuencia de una entidad estatal a contestar las solicitudes de los ciudadanos, por carecer de documentos de soporte en sus propios archivos que permitan otorgar la respectiva respuesta.

 

La naturaleza y características de la realización efectiva del derecho fundamental de petición ha sido analizada en otras oportunidades, por esta misma Sala, como se anotó en la Sentencia T-116 de 1.997[10], de cuyo texto se citan algunos apartes pertinentes:

 

“... la naturaleza del derecho de petición fue definida por el propio Constituyente de 1991 como fundamental y de aplicación inmediata (C.P., art. 23 y 85), dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona humana y por su relevancia para la participación democrática en las decisiones de la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado, por las autoridades de la República (C.P., art. 2o.).

 

Su ejercicio se autoriza ante dos instancias de la organización política y social, como son: las autoridades públicas de la República y las organizaciones privadas, dentro de la reglamentación que para el efecto expida el Legislador, la cual no podrá exceder el propio marco constitucional.

 

Los distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que los presupuestos esenciales del derecho de petición consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos dos componentes del derecho de petición son inescindibles, estos es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente, de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.[11]”.

 

Así mismo, en dicha providencia, frente a la particular mención en relación con la dilación, mora o renuencia en que incurren con frecuencia e injustificadamente algunas entidades públicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosamente elevadas por los ciudadanos, pretendiendo que les certifiquen el tiempo de servicio prestado, para iniciar el trámite de reconocimiento de alguna prestación de orden laboral, con la excusa de la inexistencia de un archivo que permita proporcionar la información solicitada, en forma confiable y cierta, se manifestó lo siguiente:

 

“ Desde luego que el deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental; de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.

 

Sobre el particular la Corte ha sido clara en señalar que “...Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna (....) Lo contrario sería bendecir los vicios burocráticos de una administración contraria a los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para el servicio de los ciudadanos.”.[12]”.

 

Sinembargo, ha de recordarse que la Corte también ha precisado que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.996[13]:

 

“ Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

(...)

El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.

 

Lo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella debe ser insuperable, así como tampoco del “deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.”.[14]

 

5.       Análisis del caso concreto.

 

En el caso sub lite, la situación fáctica analizada se ubica dentro del ámbito antes señalado, toda vez que, el señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez formuló varias peticiones en interés particular, ante el INVIAS, el Ministerio de Transporte, la Contraloría General de la República, a fin de obtener una certificación del tiempo servido al Ministerio de Obras Públicas, durante diciembre de 1.947 y marzo de 1.949, respuestas que si bien fueron otorgadas con el cumplimiento del requisito de la oportunidad, no lo hicieron frente a la resolución material sobre la petición, ya que, en definitiva, ninguna expidió la constancia requerida, entre otras razones, por no estimarse competente para hacerlo o por no encontrar sustento documental apropiado en sus archivos para efectuarlo.

 

No obstante, en uno de esos ires y venires del actor con su petición, el Director Regional  de  INVIAS de  Boyacá  remitió la  solicitud  al  Ministerio  de  Transporte,

avizorándolo como autoridad competente para expedir las certificaciones de servicios prestados por los exfuncionarios del antiguo Ministerio de Obras Públicas, para la época comprendida entre los años 1947-1949, que es el caso del actor, a través de la respectiva “Oficina de Registro y Control u Oficina de Administración de Personal”, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2171 de 1.992 y el artículo 11 de la Resolución No. 0069 de 1.993, en razón a que las hojas de vida del personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, le fueron entregadas. A esta afirmación, el Ministerio de Transporte no hizo pronunciamiento alguno que la desvirtuara, sino por el contrario avocó el conocimiento del asunto, manifestando que “Mediante memorando AS - 118 del 14 de Abril de 1997, el supervisor del archivo central de Fontibón, informa que revisados los listados allí existentes no se encontró hoja de vida del mencionado señor” (fl. 18).

 

Dicho artículo 4 del Decreto 2171 de 1.992 establece que:

 

Artículo 4o. Ministerio de Transporte. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene.”.

 

El artículo 11 de la Resolución No. 0069 de 1.993 consagra que:

 

“ARTICULO DECIMO PRIMERO.- DE LAS HOJAS DE VIDA. Las hojas de vida de los exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte quedarán en los archivos de la Subdirección Administrativa del Ministerio de Transporte. Las hojas de vida del personal que se incorpore en el Instituto Nacional de Vías serán entregadas por el Ministerio de Transporte a dicha Entidad para lo cual se suscribirá un acta entre el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y la Subdirección Administrativa del Instituto Nacional de Vías.”.

 

Se observa, así pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud. La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela.

 

Lo anterior adquiere mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llevó al actor a ejercitar la petición, sobrepasaba la mera obtención del certificado de tiempo de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y así alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aspecto sobre el cual, es necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la vía judicial para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras Públicas, mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento jurídico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, según la información suministrada por él mismo.

 

De otro lado, cabe agregar que, el silencio de los jueces de tutela ante la posible vulneración de los derechos al trabajo y seguridad social, por la dificultad encontrada para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, provino de no haber encontrado configurada una vulneración al derecho de petición que se reclamaba en forma principal y, en consecuencia, imponía la denegación del amparo de tutela; ya que, se reitera, el actor podía alcanzar el reconocimiento de ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante otros medios legales idóneos y aptos suministrados por la normatividad vigente.

 

Así mismo, la Sala comparte el criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según el cual, en el caso sub examine, no existe violación del derecho al trabajo pues “la accionada no está impidiendo el ejercicio de una actividad remunerativa al accionante y tampoco está negando la pensión de jubilación. Y en el evento de que exista controversia sobre este derecho, ese conflicto indudablemente se debe ventilarse ante la jurisdicción competente, y es en ese proceso donde se debe llevar la prueba del tiempo de servicios, que no necesariamente se prueba con la certificación aquí reclamada.”

 

Por consiguiente, la Sala estima ajustadas al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia emanada de esta Corte, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, razón por la cual las confirmará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 12 de marzo de 1.998, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, también de Santafé de Bogotá, el 23 de abril del mismo año, las cuales denegaron el amparo de tutela solicitado por el señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez.

 

Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Resolución No. 01171 del 18 de febrero de 1.997 (fl. 10).

[2] Oficio No. 401, del 27 de febrero de 1.997 (fl. 12)

[3] Oficio del 15 de abril de 1.996 (fl. 13).

[4] Oficio No. 0208 del 19 de marzo de 1.997 y 0205 del mismo día (fls. 16 y 17).

[5] Constancia del 18 de abril de 1.997 (fl. 18).

[6] Oficio 0335 de abril 23 de 1.997 (fl. 20).

[7] Oficio 010322 del 9 de mayo de 1.997 (fl. 23).

[8] Oficio del 13 de junio de 1.997 (fl. 29).

[9] Auto No. 034 del 1 de agosto de 1.996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[11] Ver entre otras las Sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95  y  T-291/96 .

[12] Sentencia 426/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.