T-418-98


Sentencia T-418/98

Sentencia T-418/98

 

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal

 

Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidación de prestaciones  no esta supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: Expediente T-162290

 

Demandante: JESUS ROJAS LEON.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D. C. a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho(1998).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECDENTES

 

A. Hechos.

 

1. El señor Jesus Rojas León estima vulnerado su derecho de petición por cuanto desde el día 18 de marzo de 1996, solicitó reconocimiento y pago de sus cesantías al Instituto de Previsión Social de  Santander, hoy Fondo Territorial de Prestaciones, y desde tal época ha insistido en el pago de las mismas, sin que a la fecha de presentar la tutela- enero de 1998-se hubiera resuelto su solicitud.

 

2. Respuesta de la accionada.

 

Consta en el expediente una respuesta emitida por el Jefe de Presupuesto y Control de  Gestiones de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander en los siguientes términos:

 

“Me permito dar respuesta a su nota de enero 14 de 1997 en la cual solicita información sobre pago de cesantías, al respecto le comunico que de acuerdo a lo establecido por el decreto 530-93 el pago de cesantías de las Entidades del Sector Salud serán  cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el año 1993, a partir del 1º.  de enero de 1994, dichas cesantías son canceladas por el Fondo de Cesantías donde el funcionario esté afiliado”.

 

 

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que el derecho de petición se satisfizo con la respuesta que realizó la demandada al peticionario; además, considera el fallador que es la vía ordinaria el camino para la reclamación de  sumas de dinero, como la que en este caso se pretende.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el 27 de enero de  1998, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

B. El caso en concreto.

 

De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisión que dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administración en ejercicio del derecho de petición cuando se trata de la definición de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de acreencias laborales.

 

1. La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de excusa para eludir el deber de contestar las peticiones.

 

Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidación de prestaciones  no esta supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

 

Al respecto, dijo así la sentencia T- 206 DE 1997:

 

“Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

 

“En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

 

“Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales”.

 

 

En el presente caso, el actor ha elevado varias peticiones a la Gobernación de Santander en procura de una respuesta sobre su cesantía definitiva y no le han respondido sobre lo realmente solicitado. La respuesta que la instancia considera válida se limita a indicar las autoridades competentes para otorgar la prestación requerida y no responde sobre la situación de los dineros adeudados, ni sobre la época en que se le hará efectivo el derecho al solicitante.

 

En escrito en el que posteriormente la entidad le responde al juzgado de instancia, que no al peticionario, se indica que ya la liquidación se ha efectuado y arroja un saldo líquido a favor del peticionario de $14.927.993.65. Igualmente, se señala en dicho escrito que  cuando exista disponibilidad presupuestal se cancelará la prestación solicitada. Ambas son respuestas dirigidas al juzgado que conocía la tutela y no al peticionario, lo que nos obliga a reiterar la doctrina de esta Corporación en el sentido de que las respuestas al juez de tutela no satisfacen el derecho de petición.--- Por lo tanto esta Sala tutelará la menciona garantía  y ordenará a la Gobernación de Santander, que resuelva de fondo, si aún no lo ha hecho, las solicitudes formuladas por el peticionario, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.(Cfr. T- 363 de 1997,206 de 1997 y 035 de 1998).

 

2. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales

 

De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”[1].

 

Y en un caso similar al que aquí se estudia, dijo la Corte.

 

“No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T-123/97; subrayas fuera de texto).

 

De similar manera se evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir el peticionario.

 

Se reitera entonces que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que el actor pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor JESUS ROJAS LEON. Se ordena a la Gobernación de Bucaramanga, Fondo de Cesantías, para que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de fondo sobre las solicitudes que respecto de sus cesantías definitivas ha hecho la petente.

 

 

Segundo. Advertir a las  Directivas del Fondo de Cesantías que no podrán negar o condicionar el reconocimiento de las cesantías definitivas a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.

 

 

Tercero. LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.