T-421-98


Sentencia T-421/98

Sentencia T-421/98

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación de agentes del Ministerio Público

 

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: Expediente T-163223.

 

Peticionaria: Gabriela Quintero vda. de Betancur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora Gabriela Quintero vda. de Betancur contra la Entidad Promotora de Salud Susalud.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Afirma la demandante que es pensionada de las Empresas Públicas de Medellín desde hace 20 años, por sustitución de su difunto esposo, entidad que asumía directamente los servicios de salud a que tiene derecho, pero a partir del mes de octubre de 1997, afilió a todos sus pensionados a entidades promotoras de salud. Manifiesta que hasta dicha fecha jamás le hizo falta servicio de salud alguno, ni drogas ni tratamientos médicos, y que actualmente requiere una cirugía de cataratas, a la cual solo podrá acceder cuando consiga por su cuenta el lente intraocular necesario para ello, en vista de que la entidad a la que se encuentra afiliada, Susalud E.P.S., le ha dicho que el plan obligatorio no cubre el valor del lente.

 

Agrega que no cuenta con los recursos económicos suficientes para comprar el lente intraocular, entre otras razones, porque el monto de su pensión es ínfimo y, para adquirirlo, dice la demandante, “me tendría que endeudar o aguantar en mi hogar calamidades”.

 

 

2. Pretensión.

 

En ejercicio de la presente acción de tutela, la demandante solicita al juez que ordene a Susalud E.P.S. cubrir el valor del lente intraocular necesario para llevar a cabo la cirugía de cataratas.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

1. La primera instancia.

 

Por sentencia del 20 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la tutela de los derechos invocados por la demandante, al considerar que, de acuerdo con el dictamen médico practicado en el proceso, las cataratas no ponen en peligro su vida y, por consiguiente, su derecho a la salud no se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la vida, única forma en que procede su tutela.

 

 

2. La impugnación.

 

Interpuesta por el Agente del Ministerio Público que actúa ante el despacho judicial de primera instancia, se refirió a que, en el presente asunto, no se permitió la contradicción del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se afirma que las cataratas padecidas por la demandante no ponen en peligro su vida, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso de los sujetos procesales interesados en el resultado de dicha experticia.

 

Además, continúa el agente del Ministerio Público, el a quo no valoró debidamente dicha prueba, en vista de que le faltó analizar la parte de la misma que dice que “la aplicación del lente intraocular es el único medio disponible para mejorar la función visual”, en razón de lo cual concluye que sí se presenta la conexidad echada de menos por el juez de primera instancia, pues la palabra vida significa en castellano “el resultado del juego de los órganos que concurren al desarrollo y conservación del sujeto” y, por consiguiente, en el presente caso la falta de cirugía sí pone en peligro la vida de la demandante, pues no es indiferente ver o no ver y “es más grave, casi hórrido, que por falta de recursos económicos una anciana, afiliada a una E.P.S., pase el resto de sus pocos días condenada a la ceguera”.

 

 

3. La segunda instancia.

 

Por auto del 19 de marzo de 1998, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierta la impugnación interpuesta, al encontrar que, de acuerdo con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, “el señor Representante del Ministerio Público no tiene derecho a la impugnación o legitimación por activa, pues éste solo lo tiene la solicitante, y por lo visto no interpuso recurso alguno contra la ameritada decisión”.

 

En consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideración y envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

2. La materia.

 

Para resolver el presente asunto, la Sala hará énfasis en dos aspectos: la posibilidad que tienen los agentes del Ministerio Público de impugnar los fallos de tutela y el hecho superado.

 

 

3. Los agentes del Ministerio Público están constitucionalmente legitimados para impugnar los fallos de tutela.

 

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política[1].

 

El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente señalada. De ahí que es incorrecta la determinación adoptada por el ad quem dentro del proceso en revisión, pues la legitimidad por activa para impugnar el fallo no se deriva única y exclusivamente del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que no hace un listado exhaustivo, sino puramente enunciativo de quiénes pueden impugnar. Por el contrario, tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con otras que determinan competencias a ciertas autoridades, como es el caso del Ministerio Público, que si bien no está dentro de las personas y autoridades a que se refiere el artículo 31 citado, sin lugar a dudas tiene legitimidad para impugnar la decisión, se repite, así no haya sido quien inició la acción, pues la concordancia entre dicha norma y el artículo 277 constitucional, le permite impugnar un fallo con el fin de defender los derechos y garantías constitucionales de las personas.

 

De ser cierto lo dispuesto por el ad quem en su providencia del 19 de marzo de 1998, los terceros con interés legítimo en el proceso jamás  podrían impugnar los fallos adversos, pues en ninguna parte el artículo 31 del decreto en cita se refiere a ellos como legitimados para tal propósito. Sin embargo, la facultad que los terceros tienen de intervenir en el proceso y, sobre todo, de impugnar el fallo cuando les es adverso, ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional[2] y surge con claridad a partir de una simple lectura del artículo 13 del mismo decreto, que reconoce la facultad de intervenir en el proceso de tutela a quien “tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”.

 

Además, ningún sentido tendría el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente del Ministerio Público[3], si a éste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la notificación se convertiría en un simple acto formal que a nada conduciría, contrario al alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, precisamente, en sentido contrario[4].

 

En conclusión, el agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual será revocada la providencia de segunda instancia en este punto, pero no se devolverá el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para que emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en revisión, por la razón que a continuación se expone.

 

 

4. En el presente caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado.

 

Efectivamente, en la actualidad ya no se puede predicar vulneración alguna de los derechos de la demandante, haya sido o no responsable de ello anteriormente Susalud E.P.S., pues a Gabriela Quintero Vda. de Betancur le fue practicada una cirugía de cataratas por la doctora Martha Cecilia Arango Muñoz, el 26 de marzo de 1998, en la Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, con implante del lente intraocular que por esta acción se pretendía obtener[5]. Así, no resta más que declarar la carencia actual de objeto para la tutela en revisión, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de marzo de 1998, que declaró desierta la impugnación interpuesta por un agente del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 20 de febrero del mismo año, por medio de la cual se denegó la acción de tutela iniciada por Gabriela Quintero Vda. de Betancur contra Susalud E.P.S.

 

Segundo. DECLARAR que la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstiene de devolver el expediente al juez de segunda instancia para que se pronuncie de fondo sobre el presente asunto.

 

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA         ANTONIO BARRERA CARBONELL

           Magistrado                               Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-505 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sala Séptima de Revisión, sentencia T-049 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Por ejemplo, los autos del 3 de octubre de 1996, Sala Novena de Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 26 de enero de 1998, Sala Séptima de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero y 24 de marzo de 1998, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[3] Como consta a folio 118 del expediente.

[4] Sobre el sentido que tiene el acto de la notificación de una providencia, ver auto del 3 de agosto de 1998, Sala Octava de Revisión, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Este hecho consta a folio 146 del expediente, en donde aparece un oficio dirigido por la Clínica Oftalmológica San Diego a Susalud E.P.S., informándole de la realización de la cirugía a la demandante.